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TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00006-01-(24-01-0008)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00006-01-(24-01-0008)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref.

Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

Accionante: HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV–

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 041

Tema: El pago de la indemnización administrativa debe sujetarse al cumplimiento del procedimiento y términos previstos en la Resolución 1049 de 2019 /Confirma sentencia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA en contra de la Sentencia de tutela No. 008 del veinticuatro (24) de enero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que no accedió a la protección solicitada por el señor HUGO

ARMANDO LLOREDA RENTERIA.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos y pretensión:

El señor HUGO ARMANDO LLOREDA refiere que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Relata que se le notificó la Resolución Nº. 04102019-727032 - del 30 de julio de 2020, mediante la cual la UARIV decidió reconocerle la reparación administrativa y

Relata que se le notificó la Resolución Nº. 04102019-727032 - del 30 de julio de 2020, mediante la cual la UARIV decidió reconocerle la reparación administrativa y aplicarle el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de la entrega de la medida indemnizatoria.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

Demandante: HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA

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Refiere que el día 28 de octubre de 2020, por intermedio del canal virtual de la entidad, elevó derecho de petición ante la UARIV, solicitando se le informará la fecha exacta para el pago de la reparación administrativa reconocida mediante Resolución N° 04102019-727032 - del 30 de julio de 2020.

Afirma que en respuesta a dicha pe tición la entidad expidió oficios del 19 y 25 de octubre de 2021 mediante los cuales le informa que conforme lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, se le aplicó el método técnico de priorización el día 30 de julio de 2021, sin embargo, como el resultado de dicho método técnico de priorización no fue favorable para el pago en dicha vigencia, se le informó igualmente que, la Unidad procederá nuevamente a aplicarle el Método técnico el 31 de julio de 2022, con e l fin de determinar si es posible el acceso a la medida indemnizatoria de acuerdo con el resultado que arroje en su caso el método técnico de priorización. Razón por la cual no es posible indicarle una fecha exacta de pago.

medida indemnizatoria de acuerdo con el resultado que arroje en su caso el método técnico de priorización. Razón por la cual no es posible indicarle una fecha exacta de pago.

Afirma el accionante que confor me con la respuesta antes referida la entidad accionada negó el pago de la medida indemnizatoria e indica cuales son los requisitos para acceder al pago de la reparación por medio de la ruta priorizada y cuales por medio de la ruta general.

Consecuentemente señala que es claro que, al no contar con ningún criterio de priorización, recibirá el pago de su indemnización a través de la ruta general, la cual cuenta con diferentes fases las cuales fueron agotados hace más de un año, sin que la entidad defina una fecha cierta de pago o el turno de asignación como es el deber ser.

Dice que las respuestas emitidas por la entidad a los derechos de petición que ha elevado no han resuelto de fondo las repetidas peticiones mediante las cuales ha solicitado la asignació n de turno y fecha exacta del pago de la reparación administrativa a la cual tiene derecho.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

Demandante: HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA

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En virtud de lo anterior, solicita al Despacho tutelar los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia se ordene a la UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a asignarle un turno de pago para la reparación administrativa, igualmente que no se le aplique nuevamente el método técnico de priorización por considerarlo inconstitucional.

de cuarenta y ocho (48) horas proceda a asignarle un turno de pago para la reparación administrativa, igualmente que no se le aplique nuevamente el método técnico de priorización por considerarlo inconstitucional.

Por lo anterior, el señor HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA aduce que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la reparación , al no recibir el pago correspondiente por indemnización por parte de la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV–.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medel lín, mediante providencia No. 008 del veinticuatro (24) de enero de 2022, no concedió la protección solicitada por el señor HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA , en contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV–. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que:

“(…) Cabe resaltar que el accionante en su escrito de tutela manifestó que la entidad brindó una respuesta, sin embargo, no resuelve de fondo su petición por cuanto, ha agotado todo el tramite administrativo previo a fin de recibir la indemnización a la que tie ne derecho como victima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no obstante, la entidad le informa que debe someterse nuevamente al método técnico de priorización en esta vigencia, ya que no acreditó ninguno de los requisi tos establecidos en las resoluciones Nros. 1049 de 2019 y 582 de 2021 para entrar a ruta priorizada.

priorización en esta vigencia, ya que no acreditó ninguno de los requisi tos establecidos en las resoluciones Nros. 1049 de 2019 y 582 de 2021 para entrar a ruta priorizada.

Advierte el Despacho que pese la inconformidad del accionante la entidad brindó una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor por cuanto le i nformó las razones por las cuales no puede asignársele una fecha exacta de pago de la reparación administrativa, pues para ello mediante las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, se estableció la aplicación del método técnico de priorización, al cual de ben someterse todas las personas que han sido declaradas víctimas del conflicto armado para de esa forma determinar el orden de entrega de la medida.

Adoptar una posición diferente en este sentido, violaría el derecho a la igualdad que le asisten a todas las victimas que se encuentran a espera del pago de la reparación administrativa, caso distinto fuera que el actor estuviera circunscrito dentro de una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; situaciones que no ha sido demostrada dentro de la presente acción constitucional.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

Demandante: HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA

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Conforme con lo anterior, observa el Despacho que no se evidencia la presunta vulneración deprecada por el actor, por cuanto, como ya se mencionó en párrafos anteriores la entidad ya profirió una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, indicándole las razones por las cuales no es procedente indicarle una fecha exacta para el pago de la reparación

profirió una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, indicándole las razones por las cuales no es procedente indicarle una fecha exacta para el pago de la reparación administrativa, y ante su inconformidad con la respuesta brindada presenta acción de tutela, para que sea el juez constitucional quien ordene a la entidad asignarle la fecha exacta del pago de la reparación administrativa y no tenerse que someter nuevamente a la aplicación del método técnico de priorización como le informa la entidad, situación que de resultar avante desconocería abiertamente la ley y la competencia asignada a la entidad accionada para determinar los procedimientos de acceso al desembolso de las indemnizaciones reconocidas.

Con el actuar de la entidad no se vulnera tampoco el debido proceso, tod a vez que, por el contrario, con la aplicación del método técnico de priorización se garantiza el desembolso para aquellas personas que se encuentran en una condición especial, debiendo ser priorizadas y las demás, accederán al reconocimiento a través de u n turno general, conforme a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Como se advierte, la asignación de una fecha probable depende exclusivamente de los procesos de priorización que establece la ley para el pago de las indemnizaciones y para el caso concreto del accionante, esta está supeditada al proceso que ha de realizarse en el mes de julio del presente año, ello con el fin de evidenciar si se encuentra o no dentro de los parámetros de priorización, de lo contrario deberá acceder al pago de su indemnización por la ruta general, la cual es también cancelada por la entidad conforme a la disponibilidad presupuestal con la que se cuenta.

Es importante recordarle al accionante que el derecho de petición no se vulnera porque la

la ruta general, la cual es también cancelada por la entidad conforme a la disponibilidad presupuestal con la que se cuenta.

Es importante recordarle al accionante que el derecho de petición no se vulnera porque la entidad no acceda a lo pretendido a través de este, sino cuando no se da respuesta de forma clara, concreta y precisa a lo solicitado dentro de los términos legales establecidos, y en el caso particular la respuesta observó los lineamientos legales establecidos para el pago de la reparación administrativa.

Adicionalmente es importante mencionar, que con relación al derecho de petición la obligación del Juez Constitucional es velar porque la entidad resuelva de fondo, clara y concreta la petición elevada, mas no de indicar el al cance y sentido de la misma, pues de hacerlo desbordaría las facultades asignadas por ley, y suplantaría las asignadas por ley a la UARIV, como lo es determinar el orden de entrega de la reparación administrativa atendiendo los criterios fijados en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021.

(…)”.

1.3. Impugnación:

El señor HUGO ARMANDO LLOREDA , presentó oposición al fallo de tutela No. 008 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), señalando que el Juez octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín vulneró el derecho al debido proceso, así como también desconoció las pruebas obrantes dentro del proceso, respecto de actuaciones administrativas.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

Demandante: HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA

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respecto de actuaciones administrativas.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

Demandante: HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA

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Por lo anterior, el señor HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA pretende que se revoque la Sentencia No. 008 del veinticuatro (24) de enero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo (08) Administr ativo del Circuito de Medellín que no tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia:

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Sobre la indemnización administrativa.

En virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución número 1049 del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, de la cual se derivan dos tipos de solicitudes para el acceso a la medida de indemnización, así:

Las solicitudes prioritarias son para:

  1. Personas mayores de 74 años; ii. Personas con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; o, iii. Personas con discapacidad debidamente certificada.

Las solicitudes generales son para personas que no acrediten alguno de los criterios

  1. Personas con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; o, iii. Personas con discapacidad debidamente certificada.

Las solicitudes generales son para personas que no acrediten alguno de los criterios descritos anteriormente, a las que se les aplicará el Método Técnico de Priorización.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

Demandante: HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA

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Para acceder a la medida de indemnización administrativa, la víctima deberá solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas; allí , deberá presentar l a solicitud de indemnización con la documentación requerida ; una vez hecho lo anterior, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa en conjunto con la Unidad para las Víctimas, momento en el cual se entenderá completa la solicitud y se entregará un radicado de cierre.

Corolario de todo lo anterior, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, contados desde el diligenciamiento del fo rmulario de la solicitud, al cabo del cual emitirá un acto administrativo motivado que reconozca o niegue la medida.

De acuerdo con este recuento, el pago de la indemnización está sujeto a la verificación de criterios de priorización, a cargo de la entida d accionada, cuyo alcance y reglamentación están dados en la normativa citada.

2.3. Caso concreto:

de criterios de priorización, a cargo de la entida d accionada, cuyo alcance y reglamentación están dados en la normativa citada.

2.3. Caso concreto:

En el caso que nos ocupa, el señor HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA está solicitando que se prote jan sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación, y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV–, entregar la indemnizaci ón administrativa concedida mediante la Resolución n No. 04102019-727032 expedida el día 30 de julio de 2020.

En la respuesta brindada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV–, allegó memorial al correo electrónico del Despacho, mediante el cual indico que a través de comunicación radicado N° 202172032919441 del 25 de octubre de 2021, dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, y en alcance a dicha respuesta emitió comunicado N°Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

Demandante: HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA

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20227201045851 del 19 de enero de 2022, remitido a la dirección electrónica del accionante.

Seguidamente expone la entidad que:

“Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida

accionante.

Seguidamente expone la entidad que:

“Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

  • Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución y primero de la Resolución 582 de 20212.
  • Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
  • El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral;

vulnerabilidad.

  • El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”.

Advierte el Despacho que pese la inconformidad del accionante la entidad brindó una respuesta de fondo mediante la comunicación radicado N° 202172032919441 del 25 de octubre de 2021, y el comunicado N° 20227201045851 del 19 de enero de 2022, remitido a la dirección electrónica del accionante, comunicaciones que le informaronAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

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las razones por las cuales no puede asignársele una fecha exacta de pago de la reparación administrativa, pues para ello mediante las Resoluciones 1049 de 2019 y

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las razones por las cuales no puede asignársele una fecha exacta de pago de la reparación administrativa, pues para ello mediante las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, se estableció la aplicación del método técnico de priorización, al cual deben someterse todas las personas que han sido declaradas víctimas del conflicto armado para de esa forma determinar el orden de entrega de la medida.

El Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia No. 008 del veinticuatro (24) de enero de 2022, concluyó que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV–, no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte el señor HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA respecto a la accionada.

La Sala considera que, según los documentos allegados al expediente por el señor HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV–, se brindó una respuesta de fondo , a la inquietud presentada por la accionante, relacionada con el pago de la indemnización administrativa, por cuanto se otorgó una respuesta clara que le permitiera el entendimiento de la decisión , y adicionalmente dicha respuesta fue notificada en debida forma al correo electrónico indicado por el accionante.

Es por lo anterior que, en el presente caso, encuentra la Sala que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV– no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y reparación del señor HUGO

Es por lo anterior que, en el presente caso, encuentra la Sala que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV– no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y reparación del señor HUGO

ARMANDO LLOREDA RENTERIA.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela No. 008 del Veinticuatro (24) deAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-008-2022-00006-01

Demandante: HUGO ARMANDO LLOREDA RENTERIA

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enero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 11

LOS MAGISTRADOS,

Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Con salvamento de voto

LOS MAGISTRADOS,

Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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