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TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00079-01-(25-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00079-01-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley - El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela / RESPONSABILIDAD FISCAL – La Corte Constitucional ha señalado que ha señalado que “no procede la acción de tutela para definir si un acto administrativo se ajusta a las normas en que debía fundarse, esto es, para resolver si la decisión administrativa es constitucional y legalmente válida, pues nuestro ordenamiento jurídico diseñó para el efecto las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Dicho en otros términos, es claro que, por regla general, la acción de

tutela no procede para obtener la suspensión transitoria de sus efectos o la anulación de un acto administrativo” – No obstante, “la acción de amparo puede resultar procedente, aun existiendo otros medios de defensa judicial, cuando: (i) se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso se concederá como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario competente resuelve en forma definitiva el problema jurídico planteado y, (ii) el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; en este caso se concederá la tutela como mecanismo definitivo” - Existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.DEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01

2

NOTA DE RELATORÍA: El accionante aún cuenta con oportunidad para acceder al

medio de control ordinario, lo que soporta la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela en este asunto. Acorde con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 15 de marzo de 2022.DEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) abril de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA

DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-GERENCIA

REGIONAL DE ANTIOQUIA VINCULADO MUNICIPIO DE BETANIA-SEGUROS SURAMERICANA RADICADO 05001-33-33-008-2022-00079-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN/ NO SE VISLUMBRA UN

RIESGO GRAVE E INMINENTE DE SUFRIR UN PERJUICIO

IRREMEDIABLE QUE REQUIERA MEDIDAS URGENTES.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA

PROVIDENCIA 22

Decide esta Sala la impugnación presentada por el señor JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo instaurado por la parte actora. Se advierte que la decisión tomada en primera instancia será confirmada al no vislumbrarse una riesgo grave e inminente de sufrir un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes, al punto de llevar a considerar que los medios de control ordinarios no resultan idóneos para resolver la controversia jurídica que se trae a conocimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Manifiesta la parte accionante que el día 3 de febrero de 2021 se notificó, vía correoDEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 4 electrónico, fallo con responsabilidad fiscal, proferido por Gerencia Departamental Colegiada Antioquia de la Contraloría General de la República.

Indica, contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, así como también se presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que nunca se le nombró defensor de oficio.

El día 7 de octubre de 2021, le habría sido notificado decisión proveniente del Consejo de Estado, relacionada a declarar la nulidad del auto que no avocó conocimiento del control automático de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal. Afirma que la notificación realizada le pareció extraña por cuanto la Contraloría no había notificado decisión alguna respecto a los recursos presentados y al incidente de nulidad. Ante lo anterior, solicitó a la contraloría información acerca de las de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado en contra el señor Flórez Zapata, frente a lo cual le suministraron vía electrónica copia del auto de fecha 7 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de reposición por ser el que procedía, decidió confirmar la decisión y ordenaba notificar por estados, notificación que además considera debía hacerse vía electrónica, porque no se contaba con el link de dicha institución para consultarlos. Respecto a la petición de nulidad del proceso, advierte que en ningún momento recibió notificación alguna al respecto. A juicio de la parte accionante, la contraloría notificó por estados los actos administrativos expedidos; sin embargo, omitió cargar su contenido a la plataforma, así como remitirlos al correo electrónico del señor Flórez Zapata o de su apoderado. Por ese motivo, considera que le ha sido vulnerado su derecho de defensa, pues la ausencia de notificación afecta la posibilidad de presentar los recursos de ley, así

como la posibilidad de interponer demanda contenciosa administrativa en contra de dichos actos, por cuanto al momento de enterarse de los mismos, ya había trascurrido el término con el cual se cuenta para tales efectos. 1.2. Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, el accionante pretende que se le protejaDEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 5 el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita lo que a continuación se transcribe:

“CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO ANTES, SOLICITAMOS SE

CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO, Y SE ORDENE LA

NULIDAD DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALPROCESO

RESPONSABILIDAD FISCAL PRF-2018-00276, A PARTIR DE LA ACTUACIÓN DEL AUTO DE IMPUTACIONES AL VINCULADO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, CONCRETADO EN EL HECHO DE QUE EL SEÑOR JUAN CARLOS ,FLOREZ ZAPATA, NO CONTÓ CON UNA DEBIDA DEFENSA DENTRO DEL MISMO, LUEGO DE QUE SE LE NOTIFICÓ EL AUTO DE

IMPUTACIONES, GARANTÍA QUE LE DEBIÓ CONCEDER EL ENTE DE

CONTROL DESDE AQUEL MOMENTO, A SABIENDAS DE QUE ESTE NO

CONTABA CON DEFENSOR CONTRACTUAL.COMO CONSECUENCIA DE

LA ANTERIOR NULIDAD, SE ORDENE REHACER DICHA ACTUACION,PERO

CONTABA CON DEFENSOR CONTRACTUAL.COMO CONSECUENCIA DE

LA ANTERIOR NULIDAD, SE ORDENE REHACER DICHA ACTUACION,PERO

PROCEDIENDO A NOMBRAR AL INTERESADO UN DEFENSOR DE OFICIO

O QUE EL SEÑOR INVESTIGADO DESIGNE DEFENSOR

CONTRACTUAL, Y ASI GARANTIZAR UNA DEBIDA DEFENSA DEL IMPUTADO.

En el evento de que el señor juez de tutela no acceda a esta petición principal, solicitamos se ordene la nulidad de los actos de notificación de las decisiones de la contraloría mediante los cuales se decidió el recurso de reposición interpuesto, y la actuación mediante se decidió rechazar la nulidad alegada, 7 de mayo de 2021 y auto 251 de 24 de febrero de 2021, a fin de que el interesado cuente con los tiempos que le permitan interponer los recurso a que haya lugar, y así mismo que se le permita instaurar demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante los señores JUECES

ADMINISTRTIVOS DEL CIRCUITO, PUES LOS MISMOS NO FUERON

REALIZADOS CONFORME LA NORMATIVIDAD DE PANDEMIA,

DECRETOS 806 Y RELACIONADOS DICTDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL

EN EL AÑO 2020, VIOLANDO ASI EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO, NEGANDO POR CONSECUENCIA EL DERECHO A LADEFENSA A MI

PODERDANTEAL NO PODER INTERPONER LOS RECURSOS QUE LE PEMITE

LA LEY Y LA POSIBILIDAD DE INICIAR DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRTIVA EN CONTRA DEL FALLO DE LA CONTRALORIA.” 1.3. Aclaración previa del trámite del proceso. La acción de tutela fue presentada desde el 26 de noviembre de 2021, habiéndole correspondido su conocimiento por reparto inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Francisco Arango Torres, donde se alcanzó a proferir sentencia de primera instancia negando las pretensiones luego de concluir que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía debatir la legalidad del fallo fiscal.1 La parte accionante impugnó la anterior decisión reiterando la presunta vulneración al debido proceso. Posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

1 Consúltese en documentos “00.ActaRepartoDrFranciscoArango” y “03.SentenciaTutela1eraaInstanciaTribunalSupMedellín”, del expediente digital.DEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 6 de Justicia, mediante providencia del 23 de febrero de 2022 2, resolvió declarar la

nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela el 29 de noviembre de 2021, sustentando su decisión en razones de falta de competencia, y advirtiendo que se mantenía la validez de las pruebas recaudadas; seguidamente dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín. 1.4. Sentencia impugnada Habiéndole correspondido por nuevo reparto el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2022, luego de realizar un análisis sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y en procesos de responsabilidad fiscal, resolvió declarar improcedente la acción impetrada por la parte actora. Argumenta su posición señalando, en síntesis, que durante el trámite de responsabilidad fiscal no hubo vulneración al debido proceso por cuanto cada una de las decisiones tomadas dentro de ese proceso fueron notificadas en debida forma y de acuerdo a lo que dispone la ley. Así mismo, concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente p or cuanto, no se configuran los requisitos para su procedencia excepcional, tales como la ineficacia del mecanismo de defensa y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, además de ello, observó el Juzgado que la entidad accionada garantizó el debido proceso al actor y que la omisión en la que el accionante incurrió durante el inicio del trámite del proceso administrativo, al no designar apoderado, no puede alegarse como causal de vulneración por parte de la entidad.

la entidad accionada garantizó el debido proceso al actor y que la omisión en la que el accionante incurrió durante el inicio del trámite del proceso administrativo, al no designar apoderado, no puede alegarse como causal de vulneración por parte de la entidad. Finalmente añadió que el Consejo de Estado, mediante providencia del día 21 de enero de 2022, dentro del trámite de control automático de legalidad de fallo de responsabilidad fiscal, dispuso: “(...) TERCERO: NO AVOCAR el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal nro. 3 proferido el 28 de enero de 2021 por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la

2 Ver documento “04.CorteSupJust-DeclaraNulidadActuado”, contenido en el expediente digital.DEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 7 República, en el proceso con radicado nro. PRF2018-00276, atendiendo lo señalado en precedencia (...). (...) DÉCIMO PRIMERO: DISPONER que el término de caducidad para acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir la legalidad de los actos que declararon la responsabilidad fiscal, en este caso concreto, empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia (...)” De ese modo reiteró el a quo que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, jurisdicción en la cual

judicial idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, jurisdicción en la cual puede hacer uso de las medidas cautelares que considere pertinentes, pues como se indicó en la presente acción de tutela no se configuran los requisitos establecidos por la corte para su procedencia excepcional. Agrega que con el pronunciamiento del Consejo de Estado el señor Juan Carlos Flórez Zapata aún se encuentra dentro del término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y efectuar ante esta los cuestionamientos de orden legal que considere en procura de defender sus intereses. 1.5. Impugnación3 Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, Juan Carlos Flórez Zapata presentó escrito de apelación sin consideraciones adicionales.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si corresponde revocar la sentencia de primera instancia como solicita

3 Ver documento “18ImpugnacionFallo”, del expediente digital.DEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 8 el recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse:

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 8 el recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse: ¿Es procedente en la vía de la acción de tutela discutir la legalidad de un fallo con responsabilidad fiscal emitido por la Gerencia Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República? O por el contrario ha de indicarse que el mecanismo de amparo no es la acción procedente para ello. 2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación por activa. En el presente caso, esta condición se encuentra acreditada, ya que el señor Juan Carlos Flórez Zapata actúa en calidad de titular de los derechos incoados. Legitimación por pasiva. La acción se encuentra debidamente encausada al interponerse contra Contraloría General de la República-Agencia Departamental de Antioquia, entidad que emitió el fallo de responsabilidad fiscal de acuerdo a las competencias que le otorga la constitución y la ley. Inmediatez. En el asunto bajo estudio se tiene que la parte actora presentó la acción de tutela el 21 de noviembre de 2021, mientras que la vulneración al debido proceso la habría visto consolidada hasta el mes de octubre de 2021, cuando el Consejo de Estado le notificó una decisión relacionada con el control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal que emite la contraloría y le pareció extraño que el proceso estuviera en esa corporación cuando aún no había recibido notificación de la decisión tomada frente a los recursos y solicitud de nulidad que presentó en contra del fallo de responsabilidad fiscal. Bajo ese presupuesto, habría lugar a considerar hasta aquí que el accionante acudió

el proceso estuviera en esa corporación cuando aún no había recibido notificación de la decisión tomada frente a los recursos y solicitud de nulidad que presentó en contra del fallo de responsabilidad fiscal. Bajo ese presupuesto, habría lugar a considerar hasta aquí que el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un término prudencial contado desde el momento en que avizoró una posible vulneración a sus derechos fundamentales. Subsidiariedad. Esta Sala considera que al ser este requisito el que para el juez de primera instancia no se cumple, y por ello declaró improcedente la acción de tutela, conllevando a que el accionante la impugnara, amerita un análisis al desarrollar el caso concreto. No obstante, a continuación haremos referencia a sentencia T-436 deDEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 9 2009, de la Corte Constitucional, en la que desarrolla lo relacionado con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. “Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. Lo anterior, ha sido confirmado por la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades. Concretamente, en sentencia T086 de 2007: Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio

Lo anterior, ha sido confirmado por la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades. Concretamente, en sentencia T086 de 2007: Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. (Subrayado fuera del texto)

3. CASO CONCRETO Con la presentación de la acción de tutela, Juan Carlos Flórez Zapata, pretende que se ordene la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal identificado con el radicado PRF-2018-00276, a partir del auto de imputación; consecuencialmente, solicita se

disponga rehacer dicha actuación, pero garantizando la debida defensa del imputado. Como pretensión subsidiaria, en caso de que no se concedan las anteriores, busca que se ordene la nulidad de los actos de notificación de las decisiones de la contraloría mediante los cuales se decidió el recurso de reposición interpuesto y la actuación mediante la cual se decidió rechazar la nulidad alegada, a fin de que el interesado cuente con los tiempos que le permitan interponer los recurso a que haya lugar, y así mismo que se le permita instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De las pruebas que obran en el expediente y que conservan su validez, conforme a lo que dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en suDEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 10 providencia del 23 de febrero de 2022, la divergencia entre las partes radica en la forma como se realizaron las actuaciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal, de modo que, en criterio del accionante, las indebidas notificaciones conllevaron a la vulneración de su derecho de defensa. En sentencia de primera instancia el juez señaló que lo pretendido por la parte actora era improcedente, dado que el interesado cuenta con otro medio de control para proteger sus derechos. No estando de acuerdo con lo señalado el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación sin consideraciones adicionales a las manifestadas al escrito de tutela. A fin de resolver el recurso presentado, conviene recordar el criterio de la Corte

No estando de acuerdo con lo señalado el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación sin consideraciones adicionales a las manifestadas al escrito de tutela. A fin de resolver el recurso presentado, conviene recordar el criterio de la Corte Constitucional en lo referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir un proceso de responsabilidad fiscal. Así dijo en sentencia T-738 de 2014, en donde ademas se reseñaron una serie de decisiones de la corte sobre el mismo tema: 3.3. La improcedencia, como regla general, de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el curso de los procesos de responsabilidad fiscal, salvo que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.3.1. En atención a lo expuesto en precedencia, es necesario recordar que, en sujeción a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial, por cuanto la naturaleza del amparo constitucional es residual y subsidiario, lo cual impide que sea utilizado como un instrumento alterno o paralelo a la justicia ordinaria o contencioso administrativa. De hecho, esta acción constitucional no fue concebida para desplazar la competencia radicada en otras jurisdicciones de acuerdo con su especialidad y jerarquía ni fue concebida como otra instancia judicial para discutir derechos en conflicto, de tal forma que solamente puede acudirse a ella cuando se requiere una protección urgente e inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares a que hace referencia la Constitución. 3.3.2. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que no procede la acción de

inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares a que hace referencia la Constitución. 3.3.2. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que no procede la acción de tutela para definir si un acto administrativo se ajusta a las normas en que debía fundarse, esto es, para resolver si la decisión administrativa es constitucional y legalmente válida, pues nuestro ordenamiento jurídico diseñó para el efecto las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Dicho en otros términos, es claro que, por regla general, la acción de tutela no procede para obtener la suspensión transitoria de sus efectos o la anulación de un acto administrativo. 3.3.3. No obstante lo anterior, los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de amparo puede resultar procedente, aun existiendo otros medios de defensa judicial, cuando: (i) se requiere la intervenciónDEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 11 urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso se concederá como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario competente resuelve en forma definitiva el problema jurídico planteado y, (ii) el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; en este caso se concederá la tutela como mecanismo definitivo. 3.3.4. Entonces, a pesar de que excepcionalmente puede el juez constitucional

ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; en este caso se concederá la tutela como mecanismo definitivo. 3.3.4. Entonces, a pesar de que excepcionalmente puede el juez constitucional analizar la validez de un acto administrativo, es claro que, bajo ningún punto, la acción de tutela procederá para definir la legalidad del acto administrativo, en tanto que, es evidente que la competencia del juez constitucional únicamente radica en determinar si la decisión administrativa desconoció la Constitución al violar o amenazar derechos fundamentales. 3.3.5. En cuanto a las excepciones de procedencia de la acción de tutela para analizar si un acto administrativo vulnera la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, el amparo debe ser transitorio para evitar un perjuicio irremediable y únicamente procederá como mecanismo definitivo cuando la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho no son absoluta y francamente idóneas para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado. En otras palabras, dentro de la excepcionalidad de la acción de tutela contra actos administrativos, que autorizaría la suspensión transitoria de sus efectos jurídicos, es mucho más excepcional su procedencia definitiva para anular o retirar del ordenamiento jurídico por cuanto esa posibilidad sólo puede presentarse cuando la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho no sean idóneas para proteger el derecho fundamental. 3.3.6. En este orden, en relación con la existencia de un perjuicio irremediable la

Corte Constitucional ha señalado que el mismo se presenta cuando un derecho fundamental puede sufrir un daño grave e inminente o se deteriora irreversiblemente, lo cual justifica la intervención del juez de tutela para que se adopten medidas urgentes e impostergables que eviten que la afectación del derecho sea insuperable. 3.3.7. Así, desde la sentencia T-225 de 1993 , esta Corporación tiene bien establecido que la intervención transitoria del juez constitucional se justifica si están demostrados los siguientes elementos del perjuicio: (i) su inminencia, entendida como lo que está por suceder prontamente, “desarrolla la operación natural de las cosas, que tienen hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado”, (ii) su urgencia que exige una pronta ejecución o rápido remedio, (iii) su gravedad, “lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona” y, (iv) la necesidad de una medida impostergable, “ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” . Así, el juez de tutela en cada caso concreto debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3.8. Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable que puede padecer una persona ante la decisión adoptada por un órgano de control, es conveniente traer a colación la Sentencia T451 de 2010 , en la cual se señaló lo siguiente:

“el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Más la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.”DEMANDANTE: JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00079-01 12 3.3.9. Al respecto, es preciso señalar que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa. 3.3.9.1. Así por ejemplo, en la Sentencia T-193 de 2007 , la Corte resaltó en el caso concreto lo siguiente: “El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para

censurar el acto administrativo que lo

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