TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00179-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00179-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos / REQUISITO DE RENUENCIA - exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - improcedencia de la acción si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente / NORMA O ACTO DEL QUE SE PRETENDE EL CUMPLIMIENTO – es necesario que contenga un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que, además, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, además, no es dable este mecanismo constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa; tampoco es posible la
ejecución de esta acción frente a normas constitucionales / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FRENTE A PROCESOS ADMINISTRATIVOS - la acción de cumplimiento es improcedente para obtener el impulso de procedimientos administrativos que se encuentren reglamentados, porque esos procesos están sometidos a las disposiciones que los regulan.
FUENTE FORMAL: Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que, en efecto, la acción de cumplimiento era improcedente para acceder a lo pedido por la parte actora, toda vez que, tal y como lo indicó el A Quo, las normas cuyo cumplimiento se solicitó no contenían un mandato imperativo, inobjetable y exigible, pues en el caso del literal c) del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, este solamente establecía el procedimiento a seguir en relación con el decreto y la práctica de pruebas, dentro del proceso verbal abreviado que adelantan las autoridades de policía. La anterior disposición no implica un mandato directo establecido frente a un funcionario especifico, sino que es una disposición de carácter general que debe ser acatada por las autoridades que cumplen funciones de policía en el curso de los procedimientos que se tramiten ante ellas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por lo que la norma por sí sola no contiene una obligación exigible a través de la acción de cumplimiento. En este sentido, la Corporación confirmó e l fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de
Medellín.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01
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Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS BETANCUR
GONZÁLEZ
DEMANDADO: INSPECCIÓN 9ª DE POLICÍA URBANA DE
PRIMERA CATEGORÍA DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00179-01
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 100 AP Tema: Exigencia de un mandato claro, expreso e inobjetable para la procedencia de este mecanismo. CONFIRMA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, que denegó por improcedente el presente medio de control.
I. ANTECEDENTESMedio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01
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Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01
3 El señor Rodrigo de Jesús Betancur González actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando el cumplimiento de los artículos 10, 23, 193, 205, 223 y 272 de la Ley 1801 de 2016.
1. Hechos El apoderado del accionante indicó que el 19 de febrero de 2018, el señor Rodrigo de Jesús Betancur González había radicado una denuncia ante la Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, en la cual había manifestado que en la parte de atrás del inmueble donde vivía, se estaba llevando a cabo una construcción sin ningún tipo de licencia, la cual le estaba causando varios perjuicios, pues se habían pegado del muro y de las columnas de su vivienda , además de que le estaban agrietando varias paredes.
Manifestó que, en la inspección realizada al inmueble, se pudo comprobar que la construcción era ilegal y que no contaba con ningún tipo de licencia, razón por la cual, se dejó un aviso de suspensión de las obras, el cual fue retirado posteriormente por el infractor urbanístico. Expresó que el 11 de abril de 2018, se decretó auto de apertura de proceso verbal
abreviado y se realizó la citación a los implicados para que comparecieran el día 6 de noviembre de 2019; sin embargo, que una vez llegado el día de la audiencia, esta fue suspendida debido a la necesidad del decreto de una prueba, situación que, a juicio del apoderado, se debió a estrategias dilatorias por parte de la inspección de policía. Indicó que se realizó una nueva citación para que se presentaran los implicados el día 20 de noviembre de 2019, pero que una vez llegado el día de la audiencia, se rindieron algunos testimonios y se suspendió la continuación de esta diligencia para el día 3 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se recibieron otros testimonios y se suspendió nuevamente la audiencia.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 4 Informó que durante todo el año 2020, se solicitó la realización de la audiencia, inclusive facilitando los mecanismos tecnológicos para ello, pero que esta solo fue posible el 4 de noviembre de 2020, fecha en la cual “NO se declaró como infractores a los infractores urbanísticos”. Informó que la anterior decisión fue objeto del respectivo recurso, el cual fue resuelto por la Secretaría de Gestión y Control Territorial mediante la Resolución 202050074451 del 30 de noviembre de 2020, en la cual se resolvió: “Revocar directamente y de oficio el
audio y el acta de audiencia pública del 04 de noviembre de 2020, y en su lugar ordenar a la Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, que continúe la actuación de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente” y “se ordena citar nuevamente a las partes, por cualquiera de los medios establecidos en el numeral 2 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para que se dé nuevo inicio a la audiencia pública, y así, garantizar las actuaciones que se lleven a cabo en ocasión de está, respetando el debido proceso”. Expresó que posterior a la notificación de la anterior resolución, se le ha solicitado insistentemente a la inspección accionada que cumpla las órdenes dadas por el superior y programe fecha de audiencia, pero que, a la fecha de presentación de la acción de cumplimiento, solo se ha obtenido evasivas, aplazamientos, dilaciones y silencios por parte de la misma.
2. Pretensiones Con base en los fundamentos fácticos antes indicados, la parte demandante solicitó: Que se dé cumplimiento al artículo 223 del Código de Policía y a la orden que dio el superior jerárquico del accionado, ordenando de forma urgente la citación a las partes y la realización de la audiencia ordenada en la Resolución núm. 202050074451 del 30 de noviembre de 2020, para decidir frente a la violación urbanística en audiencia.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 5 Que en razón de la evidente violación de la integridad urbanística, se ordene la
Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 5 Que en razón de la evidente violación de la integridad urbanística, se ordene la aplicación del artículo 193 del Código de Policía, suspendiendo y sellando la obra hasta que se supere la razón que originó la denuncia por violación a la integridad urbanística. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes se informe a la Policía Nacional, que inscriba la medida correctiva de suspensión de construcción del proceso abreviado referido, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 172 y el numeral 16 del artículo 173 del Código de Policía. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes, se cumplan los literales a), b), c) y d) del artículo 223 del Código de Policía, practicando las pruebas decretadas y dictando la decisión definitiva correspondiente.
3. Fundamentos de derecho Se señaló como fundamentos de derechos los artículos 10, 23, 193, 205, 223 y 272 de la Ley 1801 de 2016.
II. Trámite surtido en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el cual dispuso la notificación a la Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, concediéndole un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa.
Mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), el A Quo dispuso
Medellín, concediéndole un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa. Mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), el A Quo dispuso abrir la etapa probatoria y decretó las pruebas documentales allegadas por las partes, a la vez que denegó el informe bajo juramento solicitado por el demandante y decretó una prueba de oficio.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 6 El Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual fue impugnada por la parte actora mediante correo remitido el día trece (13) de junio del mismo año. El despacho de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora mediante auto del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
III. Contestación de la demanda El Municipio de Medellín actuando a través de apoderado judicial, contestó la presente acción de cumplimiento e indicó que el Inspector 9º de Policía Urbano manifestó que este había sido nombrado en dicho cargo el 28 de febrero de 2022 y que una vez tuvo conocimiento del expediente con radicado 2-18002-18, procedió a oficiar mediante
radicado 202220044387 del 1º de abril de 2022 a la Secretaría de Gestión y Control Territorial con el fin de solicitar “visita técnica prioritaria a la carrera 28 Nro 45-85 reclamando concepto técnico tal y como lo exigió la segunda instancia. A la fecha aún no se ha brindado respuesta a la solicitud”. Expresó que hasta que no se tuviera el informe aclaratorio, no era pertinente fijar a audiencia, pues no se tenía certeza del total del área de la infracción urbanística, de tal forma que se permitiera tasar una eventual medida correctiva de multa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016. Indicó que las pretensiones de la demanda eran improcedentes, en cuanto las mismas correspondían al trámite y ejecución del proceso verbal abreviado prescrito en la Ley 1801 de 2016 que, en todo caso, no contenía un mandato expreso y exigible del que pudiera derivarse un cumplimiento inmediato.
IV. La sentencia impugnadaMedio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01
7 El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) decidió declarar la improcedencia de la
acción de cumplimiento presentada por la parte accionante, al considerar que la norma cuyo cumplimiento se exigía, no contenía un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad demandada, pues estas normas tratan generalidades de las actuaciones relacionadas con los procesos urbanísticos, más no un deber jurídico expreso. En la sentencia se indicó que la acción de cumplimiento no era un mecanismo alternativo para controvertir el actuar de los servidores públicos que en principio se encontraban cumpliendo a cabalidad sus funciones, ni tampoco podía servir como un mecanismo que pretendiera acelerar injustificadamente los procesos que ya venían en trámite, como ocurría en el presente caso.
V. La impugnación El apoderado del señor Rodrigo de Jesús Betancur González impugnó la sentencia de primera instancia e indicó que no era cierto que las normas que se precisan incumplidas en la presente acción no contienen un deber expreso, pues el literal c) del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 establece de forma clara la obligación de fijar fecha para dar continuidad a la audiencia de pruebas, siendo esto lo suficientemente claro, expreso y exigible, pues quien desempeñe el cargo de Inspector de Policía, tiene el deber imperativo e inobjetable de fijar fecha de audiencia para la práctica de pruebas decretadas, la cual, según manifestó, debió llevarse a cabo hace años.
Indicó que el despacho de forma “poco acertada” había manifestado que el objeto de la
presente acción radicaba en una inconformidad, pero que ello no era cierto, pues la motivación de la misma era el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la Ley 1801 de 2016, la cual establecía unos términos claros y expresos para cada instancia del trámite del proceso verbal abreviado, y que en el presente caso se trata de una denuncia presentada en el año 2018 y que a la fecha de la impugnación aún no había sido resuelta.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 8 Solicitó reconsiderar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenar citar a la audiencia del artículo 223 del Código de Policía, ordenando el cumplimiento inmediato de la orden del superior.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Medellín, el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
2. Problema jurídico Debe determinar la Sala si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, es procedente para ordenar el cumplimiento de
los artículos 10, 23, 193, 205, 223 y 272 de la Ley 1801 de 2016.
3. Pruebas aportadas: Solicitud de fijar audiencia del 11/05/2020 (link de Google Drive aportado con la demanda). Reiteración de solicitud de fijar fecha e impulso del 01/07/2020 (link de Google Drive aportado con la demanda). Reiteración de solicitud, se aportan medios y se advierten irregularidades del 30/07/2020 (link de Google Drive aportado con la demanda). Solicitud de fijar fecha de audiencia en cumplimiento a la decisión de segunda instancia del 18/01/2021 (link de Google Drive aportado con la demanda).Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 9 Requerimiento previo acción de cumplimiento del 01/02/2021 (link de Google Drive aportado con la demanda). Reiteración de solicitud de programación audiencia del 08/03/2021 (link de Google Drive aportado con la demanda). Solicitud de no aplazar la audiencia programada del 25/06/2021 (link de Google Drive aportado con la demanda). Derecho de petición para verificar el cumplimiento del derecho de turno del 28/06/2021 (link de Google Drive aportado con la demanda).
Respuesta de la accionada en la cual se evidencia violación al derecho de turno (link de Google Drive aportado con la demanda). Resolución 202050074451 de 30/11/2020 (link de Google Drive aportado con la demanda). Respuesta a exhorto núm. 068 mediante el cual se solicitó que se allegara copia del expediente administrativo de la denuncia de infracción urbanística (documento denominado “11RespuestaExhortoNo.068.pdf”).
4. La acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un medio para hacer efectivo el derecho que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos.
Existen unos requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, los cuales se infieren del contenido de la Ley 393 de 1997 (ley que desarrolló la citada acción) y que se enuncian a continuación: a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º).Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín
Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 10 b) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los términos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º). e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).
5. Naturaleza del deber jurídico en la acción de cumplimiento La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido coherente en el sentido de indicar que es indispensable que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de la acción del mismo nombre, contenga un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que, además, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional. Esto resulta relevante en tanto no se puede ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la ley o en un acto
administrativo respecto de la cual la administración tiene un plazo para ejecutarla o si se ha variado el contenido del deber jurídico, pues ello hace improcedente la orden de cumplimiento.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 11 Sobre el tipo de normas frente a las cuales procede la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado en providencia del 16 de septiembre de 20211 indicó lo siguiente: “Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.2 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.3
Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”4. En la misma sentencia, el Consejo de Estado se refirió a los requisitos de renuencia y de subsidiariedad, así: “Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.5 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis
Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00519-01(ACU) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-201300486-01 4 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 5 Consejo de Estado, Sección Quinta MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31000-2011-00891-01 (ACU).Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 12 irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las
diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”6.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior9”. Así, entonces, para acudir a la acción de cumplimiento se debe tratar sobre normas que contengan un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad, aunado a que se debe demostrar que se cumplió con el requisito de la renuencia y que la parte no cuenta con otros mecanismos distintos a dicho mecanismo para hacer valer lo solicitado.
6. Normas cuyo cumplimiento se solicita en esta demanda La parte accionante solicitó el cumplimiento de los artículos 10, 23, 193, 205, 223 y 27210 de la Ley 1801 de 2016, los cuales disponen:
“ARTÍCULO 10. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Son deberes
generales de las autoridades de Policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución
“ARTÍCULO 10. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Son deberes
generales de las autoridades de Policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
6 Consejo de Estado, Sección Quinta MP., Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). 8 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-201500493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia ibídem. 10 La Ley 1801 de 2016 no tiene artículo 272.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Demandante: Rodrigo de Jesús Betancur González Demandado: Inspección 9ª de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín Radicado: 05001-33-33-008-2022-00179-01 13
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.
4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.
5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.
6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.
8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.
9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.
10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.
11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios físicos necesarios para que la Policía nacional reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas. ARTÍCULO 23. MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía
personas. ARTÍCULO 23. MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla.
ARTÍCULO 193. SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN. Consiste en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando
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