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TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00286-01-(18-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00286-01-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00286-01

Sn 1/11 F-078 18/7/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de julio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30/6/2022 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por MARIA YAKELINE LOAIZA QUIROZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.164.783 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PAR A LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 21/6/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición, igualdad y dignidad humana y pretende que se ordene a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que dé respuesta a la pet ición del 10/7/2020 y se le pague inmediatamente la indemnización administrativa a que tiene derecho.

2. Pretensiones fundadas en los sig uientes HECHOS RELEVANTES: El 10/7/2020 solicitó el pago de indemnización administrativa y, a la f echa, la entidad no ha dado respuesta de fondo (02, 03, 04, 05).

2. Pretensiones fundadas en los sig uientes HECHOS RELEVANTES: El 10/7/2020 solicitó el pago de indemnización administrativa y, a la f echa, la entidad no ha dado respuesta de fondo (02, 03, 04, 05).

3. OPOSICIÓN. Mediante comunicación 20217202735301 de 27/8/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMA S informó a la peticionaria el resultado de la aplicación de l método técnico de priorización y que no fue priorizada para el pago de indemnización administrativa reconocida según la resolución 04102019 -510177 de 13/3/2020, así como la necesidad de aplicar nuevamente el método para el 30/7/2022, por lo que aún no cuenta con fecha exact a de pago de la indemnización administrativa ya reconocida; como esta comunicación ya fue notificada al correo electrónico de la accionante, solicita al Despacho que se deniegue la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado .

Seguidamente indica que se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el 7/9/2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió una acción de tutela con radicado 2021-00101, siendo objeto de análisis el derecho de petición elevado por la actora el 27/8/2021 (17).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 30/6/2022, el Juzgado 8

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición , sobre los derechos de la población desplazada y la cosa juzgada, concedió la protección solicitada, para ello indicó que la respuesta N

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición , sobre los derechos de la población desplazada y la cosa juzgada, concedió la protección solicitada, para ello indicó que la respuesta N 202172027735301 de 27/8/2021, la cual fue sido estudiada dentro de la acción de tutela conocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , ha resuelto otras peti ciones elevadas por la accionante, mas no atiende de manera particular la petición elevada el 10/7/2020.

5. En la respuesta de 27/8/2021 se puso de presente la r esolución N° 04102019-51077 de 13/3/2020, donde además, se or denó aplicar el método técnico de prior ización, el cual arroj ó un resultado desfavorable e indicó que es necesario llevar a cabo nuevamente la aplicación del método técnico de priorización el 31 /7/2022, frente a ello el despacho consider ó que la entidad accionada ya cuenta con un resultado respecto del método técnico de priorización aplicado a la accionante, por lo que la respuesta no satisface las características que reviste la respuesta al derecho de petición.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital qu e hace parte del expediente ele ctrónico correspondiente: 050013333008202200286República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00286-01

Sn 2/11 F-078 18/7/2022

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00286-01

Sn 2/11 F-078 18/7/2022

6. Por lo anterior, ordenó a la entidad responde r d e fondo la solicitud de reparación administrativa presentada por la accionante el 10/7/2020, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2021, procurando informar u na fecha probable de pago de la indemnización solicitada, de acuerdo con los presupuestos que se asignen a la entidad para el pago de indemnizaciones para personas no priorizadas con el método técnico de priorización (18).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulte n amenazados o quebrantados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad o de particu lares por excepción.

8. El inciso tercero de la citada disposició n contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defen sa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

establece que la existencia de otros medios de defen sa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

10. Asimismo, el artículo 14 es tablece que puede ser ej ercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

11. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejá ndola con el acervo p robatorio y con el fallo; de oficio o a solic itud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y pro ferirá el fal lo dentro de l os veinte días siguien tes a la recepción del expediente.

12. SOBRE LA COMPETENCIA . De con formidad con lo estab lecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es co mpetente para conocer de la imp ugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

13. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 6/7/2022, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentenc ia de primer a instancia , para ello reitera lo expuesto en la contestación relativo a que , mediante comunicación 20217202735301 de 27/8/2021 informó a la peticionaria el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y que no fue priorizada para el pago de indemnización

contestación relativo a que , mediante comunicación 20217202735301 de 27/8/2021 informó a la peticionaria el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y que no fue priorizada para el pago de indemnización administrativa reconocida según la resolución 04102019 -510177 de 13/3/2020, así como la necesidad de aplicar nuevamente el método para el 30/7/2022, por lo que aún no cuenta con fecha exact a de pago de la indemnización administrativa ya reconocida. Por tanto, solicita que el superior declare la carencia actual de objeto por hecho superado (22).

14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes prueb as documentales recaudadas en primera instancia: - Petición enviada el 11/7/2020 a la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicitando el pago por reparación administrativa (06, 07, 08). - Copia de cédula de ciudadanía No. 43.164.785 de MARÍA YAKELINE LOAIZA QUIROZ nacida el 15/4/1980 (09).República de Colombia 16-308-30

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15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los ar gumentos de la impugnación, esto es, porqu e en el caso concreto la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante.

acuerdo con los ar gumentos de la impugnación, esto es, porqu e en el caso concreto la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante.

16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURI SPRUDENCIALES. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

17. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamen tar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

18. Sobre el derech o de petición, la Corte Constitucio nal ha p recisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, c omo los derechos a la informaci ón, a la p articipación política y a la li bertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cues tión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la auto ridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisit os de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera con gruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisit os de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera con gruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, l a respuesta no implica aceptación de lo s olicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En rel ación con la oportunidad de la respuest a, esto es, con el término que tiene la administración para resol ver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 º d el Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta e n dicho lapso, la autor idad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamen te la pe tición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicabl e en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derec ho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

19. De acuerdo con la jurispru dencia precitada, se tiene que el der echo de petición previsto en el artícul o 23 de la Constitución Políti ca es básicamente un derecho políti co para instar a las autoridade s o los pa rticulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

petición previsto en el artícul o 23 de la Constitución Políti ca es básicamente un derecho políti co para instar a las autoridade s o los pa rticulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

20. Mediante él se fo rma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolu ción, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las ent idades estatales o privadas con funcion es públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00286-01

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21. Se trata de un derecho constitucional reglamentado po r e l artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).

22. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones pública s disponen de un plazo de quince (1 5) o die z (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

23. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

24. SOBRE L OS DERECHOS DE LAS V ÍCTIMAS EN RELACIÓN CON L A REPARACIÓN , la

respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

24. SOBRE L OS DERECHOS DE LAS V ÍCTIMAS EN RELACIÓN CON L A REPARACIÓN , la Corte Constitucional ha establecido qu e encuentra fundamento en el “Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 20 12), que contempla el deber de adoptar ins trumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor niv el posible, los derechos de las vícti mas a la verdad, la justic ia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento d e la verdad y la repar ación de las víctimas.3”

25. En suma, la jurisprudencia constitucional indica que, a partir de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad , se han definido los est ándares internacionales frente a la reparación de las víctimas, así: “(…) 3. Derecho a la reparación . Este derecho se apoya e n el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas d e violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada rep aración versan los artículos 14 de la Conve nción contra la Tortura y otros trato s o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortu ra, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de l a Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derech os Humanos

Prevenir y Sancionar la Tortu ra, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de l a Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derech os Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad proteg ido por la Convención”4

26. Por su parte, en re lación con el artículo 63.1 de la Con vención, la Co rte Interamericana ha reiterado: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una oblig ación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que c onsiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto f actible, como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que comp ense los daños ocasionados. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo qu e además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.” 5

27. Es decir que los procesos que adelanten los gobiernos, para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz, deben garantizar tanto el derecho a las víctimas y sus familiares a la justicia a trav és de un proceso judicial efectivo mediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los

del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz, deben garantizar tanto el derecho a las víctimas y sus familiares a la justicia a trav és de un proceso judicial efectivo mediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los derechos humano s,, como el d erecho de las víctimas de tales violaciones a

3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-180 de 2014. 4 Ibídem. 5 CorteIDH. Caso C hocrón Chocrón vs Venezuela. Sentencia de 1/7/2 011 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdfRepública de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00286-01

Sn 5/11 F-078 18/7/2022 obtener una rep aración, es decir, los procesos de paz se deben fundamentar en los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.

28. En desarrollo de tales objetivos , la ley 14 48 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, as istencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras di sposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.

29. En el artículo 10 consagra que, las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el v ictimario y debido a la insolvencia, imposibilidad

29. En el artículo 10 consagra que, las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el v ictimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, se realiza conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley.

30. Lo anterio r, sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que pr esta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación6.

31. En el artíc ulo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización ad ministrativa, de f orma que estatuye la posibilidad de descont ar de las condenas judiciales al Esta do en materia de reparación, las sumas de dinero que la ví ctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

32. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “adminis trar los recursos necesarios y hacer entrega a las víc timas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

33. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4 800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, que reglamentan el trámite para obtener esta forma de reparación.

34. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte c oincide con los intervinie ntes en la calificación de la Ley

147 a 162, que reglamentan el trámite para obtener esta forma de reparación.

34. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte c oincide con los intervinie ntes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de j usticia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como prop ósito definir, dentro de l o que denomina como un marco de justicia transicional, ac ciones concretas tanto de naturaleza judicial como admini strativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigid as a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de inf racciones a l DIH y de violaciones graves y manifiestas a las norm as internacionales de derechos humanos , ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctim as, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la just icia, la reparación y las garantías de no repe tición, para así rec onocer su condición de víctimas, s u derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos const itucionales

(Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norm a comprende las medi das de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimens iones individual, cole ctiva, material , moral y simbólica7. Adicionalmente, la Ley d esarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Go bierno Na cional su implementación mediante el Plan

repetición, en sus dimens iones individual, cole ctiva, material , moral y simbólica7. Adicionalmente, la Ley d esarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Go bierno Na cional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 8, e igu almente le

6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018. 7 Artículos 25 y 69. 8 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00286-01

Sn 6/11 F-078 18/7/2022 atribuye facultades para l a expedición de normas que protejan y garantic en los derechos y costumbres de los grupos étn icos9, y ha ce consta ntes alusiones a la inclusión de l as víctimas en el proceso de d iseño y seguimiento de las medidas de repar ación integral cont enidas en dichos instrumentos10”11

35. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de l a Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víct imas, y abarca me canismos de asistenc ia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo he rramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su mo delo de vida. Así mismo afirmó

reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo he rramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su mo delo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de inst rumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armad o y que pueden articularse con ceptualmente en torno a la idea de un model o de justicia tra nsicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimien to de la di gnidad de todas las personas que han sufrid o las consecuencias del confli cto armado interno y, en función de ello, c onsagra los princ ipios de la buena fe , igualdad de todas las víctimas y enfoque dif erencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase má s adecuadas para hacer frente a la situación d e violencia que enfr enta el país y ofreciesen las mayo res probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sob re la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 12

36. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamie nto del for mulario e special dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamie nto del for mulario e special dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

37. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régime n anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), ha bía señalado que el procedimiento para obtener la reparac ión por v ía administrativa inicia precisame nte con la solicitud mediante el diligenciamiento del form ulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administ rativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pue den imponer req uisitos que impliquen para las víctim as una carga desproporcionada, porque no pueda n cumplirlos13, porque su realización desconozc a la especi al protec ción constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad14. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”15

38. Por lo tanto , si bien l a poblaci ón desplazada es sujeto de especia l protección por parte del Est ado, la solicitud de inde mnización administrativa debe

9 Artículos 2 y 205. 10 Artículos 176 y 205. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009.

12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00286-01

Sn 7/11 F-078 18/7/2022 ser diligencia da en debid a forma, ante las dependencias correspondiente s del Ministerio Público, donde se ofrece la a sesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

39. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 20 6 de 2017 , aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecan ismo único para estudiar y resolver las pet iciones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por t al razón, la Unidad expidió la resolución 0195 8 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento d e solicitud de la indemni zación, por su parte, en su artículo 8º esta bleció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha cat egorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las dist intas “rutas” de atención, tales como : “prioritaria, transitoria o general”

solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha cat egorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las dist intas “rutas” de atención, tales como : “prioritaria, transitoria o general”

40. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01 049 de 15/3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización, estableció el “Método Técnic o de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibil idad de realizar la entrega priorizada de la indemnización adminis trativa sin dar aplicación al “Mét odo Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una eda d igual o s uperior a los se senta y ocho (68) años. El p resente criterio podrá ajustarse gradual y pro gresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuer do al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enferm edad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertine ntes y conduc entes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Naci onal de

Salud...”16.

41. Es decir, que las solicitudes de p riorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicada s en debida forma y acompa ñadas de los

Salud...”16.

41. Es decir, que las solicitudes de p riorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicada s en debida forma y acompa ñadas de los documentos correspondientes que acrediten la s condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

42. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. MARIA YAKELINE LOAIZA QUIROZ solicita la protección del derecho fundamental de petición, igualdad y dignidad humana y pretende que se ordene a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que dé respuesta a la pet ición de 10/7/2020 y se le pague inm ediatamente la indemnización admin istrativa a que tiene derecho.

43. La UNIDAD DE VÍCTIMA S informó que, según el oficio 202272010625211 de 30/4/2022 comunicó a la peticionaria el resultado de la aplicación del método técnico

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