TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00404-01-(03-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00404-01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley / DERECHO A LA VIDA - entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana / DERECHO A LA SALUD - el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso. / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - las personas de la tercera edad gozan de una especial protección en ese sentido se le debe garantizar en cuanto a la salud una atención integral, esto es, suministrársele medicamentos ordenados, tratamientos necesarios, y es especial su atención debe ser completa y continua / TRATAMIENTO INTEGRAL - puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo.
FUENTE FORMAL: Artículos 48, 49, 86 Constitución Política, Ley 1751 de 2015, Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala evidenció que la actitud omisiva de SUMIMEDICAL-RED VITAL pone en riesgo los derechos fundamentales del señor Manuel Giraldo, en razón a su diagnóstico “diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad cardiovascular, enfermedad renal crónica, artritis reumatoide, obesidad, enfermedad de Alzheimer, cálculos de vesícula biliar con colecistitis aguda, infección de vías urinarias”, toda vez que la EPS es la encargada de velar por la pronta y efectiva prestación de las prescripciones, principalmente cuando de ellas depende la determinación del tratamiento a seguir, y que, mientras no se haga a tiempo, irá en detrimento de la recuperación de la paciente. Por tanto, la Sala consideró que le asiste razón al juez de instancia, al conceder el amparo integral a la accionante, pues necesita que por sus enfermedades, el tratamie nto no tenga interrupción alguna y, en consecuencia, cualquier barrera administrativa implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Asimismo, las condiciones de salud del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo, lo ubica en condición de vulnerabilidad.
Sin embargo, el ordinal 2° de la sentencia de primera instancia se modificó en el sentido de ordenar a SUMIMEDICAL-RED VITAL que, de
manera inmediata, de acuerdo con su competencia, realice las gestiones necesarias para que autorice y programe en favor del señor MANUEL GIRALDO la cita de “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTOReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 2 de 18
POR MEDICINA INTERNA” “CONSULTA CON ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNOSTICAS” por la patología "CÁLCULO DE LA VESÍCULA BILIAR CON OTRA COLECISTITIS”, según las prescripciones del médico tratante. En lo demás, se confirmó la sentencia de primera instancia, que protegió los derechos fundamentales del accionante.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 3 de 18
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GIRALDO CAMPO en calidad de agente oficiosa del señor MANUEL
TIBERIO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO FIDUPREVISORA S.A,
VINCULADO: SUMIMEDICAL-RED VITAL RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00404-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia N° 206
DECISIÓN: Modifica ASUNTO: Derecho fundamental a la Salud; Deber de las Entidades Prestadoras de Salud garantizar la prestación efectiva del servicio de salud.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Gloria Patricia Giraldo Campo en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo, en contra de la sentencia proferida el primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, concedió parcialmente las pretensiones. ANTECEDENTES Informa la señora Gloria Patricia Giraldo Campo en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo, que su padre se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en la Fiduciaria la Previsora S.A y en la actualidad cuenta con 83 años de edad.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 4 de 18
Señala que el señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo presenta hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca, artritis reumatoide, obesidad, gastropatía, Alzheimer en tratamiento. Expresa que su padre presentó complicaciones en su salud, por lo que se solicitó de manera urgente el servicio de atención médica Coomeva Emergencia Médica, la cual atendió a su
padre y le ordenó una serie de exámenes de laboratorio, que arrojó resultados alterados, por lo que tuvo que remitir a su padre a la Unidad de Urgencias de la Clínica SOMA en la ciudad de Medellín, donde el diagnostico fue una infección urinaria (colecistitis) y el médico internista de la Clínica SOMA le prescribió varias ordenes para ser tramitadas ante Sumimedical S.A.S, y darle así continuidad integral a su tratamiento. Indica que desde el 12 de agosto del 2022 se ingresaron las órdenes al sistema de SUMIMEDICAL SAS, y a la fecha han realizado varias llamadas indagando respecto de las ordenes médicas y le informan que están en el sistema y se encuentran en trámite de aprobación y cada día su padre presenta deterioro en su salud. PRETENSIONES La agente oficiosa del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo solicita se le tutele los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, a la vida, dignidad humana y en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A y a SUMIMEDICAL SAS, autorice las ordenes que fueron expedidas por el médico internista de la Clínica SOMA y las que posteriormente ingresaron al sistema de SUMIMEDICAL S.A.S. Pretende que se ordene realizar el procedimiento de retoro del dren de colecistectomía percutáneo con anestesia general y posteriormente, se le brinde las curaciones necesarias con personal de enfermería en casa, que suministre los
medicamentos e insumos necesarios. Requiere la continuidad de las terapias físicas para su padre, ya que presenta limitación funcional progresiva, por lo que necesita de un cuidador experto en pacientes con esas limitaciones, pues, su padre es totalmente dependiente.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 5 de 18
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiduprevisora S.A . en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que dentro del giro ordinario de sus negocios, y como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia, respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para reali zar actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud, debido a que no cuenta con la habilitación expedida por la Secretaria de Salud de los correspondientes Departamentos, para la prestación de dicho servicio o simplemente no tiene el aval para ejercer actividades como Entidad Promotora de Salud, pues su objetivo no es otro que atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero. Señaló que en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por
instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, como ha quedado anotado, suscribe la contratación de la prestación de los servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país, conformadas por varias entidades territoriales, para que le presten dichos servicios a los educadores afiliados. Manifestó que el señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo se encuentra en estado activo, en calidad de cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud y vinculado a la UT REDVITAL región 8. Reiteró que la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas uniones temporales las que están a cargo de dar cumplimiento de los servicios de salud y los cuales fueron aprobados por el contratista en favor de la accionada.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 6 de 18
En virtud de lo anterior, advirtió que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no es la encargada de garantizar el servicio a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia de salud; no obstante, solicitará a la UT REDVITAL-región 8 a que dé cumplimiento a los servicios médicos autorizados que sean necesarios y diagnosticados por el médico tratante. Finalmente argumenta la inexistencia de vulneración de
solicitará a la UT REDVITAL-región 8 a que dé cumplimiento a los servicios médicos autorizados que sean necesarios y diagnosticados por el médico tratante. Finalmente argumenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, al no poderse establecer que la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre vulnerando los derechos fundamentales, ya que es claro que la misma va dirigida contra el responsable de garantizar el servicio pretendido por el usuario, por lo que concluye que no existe una conducta concreta activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales por parte de la Fiduprevisora S.A, entidad que para tales efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivos por los cuales solicita se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, como se explicó es solo una administradora de recursos públicos. SUMIMEDICAL-RED VITAL señaló que realizó las gestiones correspondientes para lograr dar cumplimiento a lo solicitado por el usuario en la acción de tutela. De otro lado, precisó que respecto de los servicios excluidos del POS si bien se deben reconocer para garantizar la salud de los usuarios, siempre y cuando el peticionario de dichos servicios demuestre real incapacidad económica del paciente para sufragar los gastos del medicamento y en tal sentido se ha regulado la entrega de insumos médicos mediante las
exclusiones del plan de salud para afiliados al FOMAG, entre ellos, los pañales para adultos; en tal sentido, en el caso concreto no se cu mple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto en el régimen de exclusiones a causa de que no se prueba la coexistencia deReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 7 de 18
los mismos en los anexos aportados en el escrito de la tutela, por lo que la solicitud carece de fundamento. Advirtió que es necesario que un especialista con los conocimientos idóneos para la patología del usuario lo revise y estipule la viabilidad del uso de insumos solicitados, toda vez que no registra soporte de ordenamiento por los galenos tratantes del usuario en el que se evidencie que se le debe suministrar el insumo, el cual debe ser asumido por la familia del usuario, así, reitera que no le corresponde al paciente establecer el plan de tratamiento, ni al fallador en sede de tutela, e n razón a que son los médicos tratantes quienes conocen el estado de los pacientes, sus necesidades y establecen el plan de tratamiento con base en sus conocimientos y preparación profesional. A su vez argumentó que al usuario se la ha garantizado la atención de fisioterapia y terapia física, a través del programa de atención domiciliaria de la entidad como consta en la historia clínica. Por las razones anteriores, indica que no se ha vulnerado derechos fundamentales del usuario y solicita dar por terminado el proceso ante el cumplimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Octavo (08) Administrativo del
derechos fundamentales del usuario y solicita dar por terminado el proceso ante el cumplimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela, así: “(…) 2.- SE ORDENA a SUMIMEDICAL RED VITAL , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles , contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y programe en favor del señor MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO la cita de “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA INTERNA” Conforme la prescripción del médico tratante 3.- SE INSTA a SUMIMEDICAL RED VITAL para que autorice las consultas con fisioterapia al señor MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO conforme a la prescripción del médico tratante.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 8 de 18
4.- SE CONCEDE TRATAMIENTO INTEGAL para la patología única y exclusiva de ALZHAIMER 5.- NO SE ACCEDE a la solicitud de suministro de cuidador, cama hospitalaria, pañales, pañitos y guantes conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. (…)”-anexo 015IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que la Fiduprevisora, vinculado SUMIMEDICAL RED VITAL presta un servicio alejado de los principios del plan obligatorio en salud, por cuanto en ningún momento se están solicitando implementos por fuera del POS. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar ,se concedan en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su padre, frente a la enfermedad actual de Alzheimer, además fue valorado por la especialidad de medicina en cirugía general y el médico informó que por las condiciones actuales de salud del usuario, no lo opera y recomienda en el plan de manejo de la historia clínica del 30 de agosto de 2022 “PLAN DE MANEJO: PACIENTE CON MULTIPLES COOMORBILIDAES CON MANEJO MEDICO DE COLECITITIS AGUDA CON COLECISTOSTOMIA ASISTE A CONSULTA EN EL DIA DE HOY CON MEJORIA
DEL DOLOR ADBOMINAL SIGNOS DE IRRITACION. SE INDICA A PACIENTE
QUE POR ANTECEDENTES DEL PACIENTE REQUIERE AVAL POR MEDCICINA
INTERNA PARA CONSIDERAR MANEJO QUIRURGICO Y PROGRAMAR
COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPICA. ADEMAS SE CONSIDERA QUE EL
RETIRO DE LA COLECISTOSTOMIA DEBE REALIZARCE BAJO GUIA ECOGRAFICA POR LA QUE SE SOLICITA EVALUACION POR RADIOLOGIA.” Argumenta que su padre tiene un dren de colecistectomía
percutánea, que si perdura en el tiempo la extracción en el dren, estaría expuesto a que se le presente una infección y se complique su estado de salud adicional a sus condiciones actuales que padece y que se encuentran en la tramitación de SUMIMEDICAL y a la fecha lo ordenado por su médico tratante no se ha aprobado.
CONSIDERACIONESReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01
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Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Gloria Patricia Giraldo Campo, en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo, para lo cual se analizará si la Fiduprevisora, Sumimedical Red Vital, vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, a la vida, al no suministrar los servicios médicos que requiere, para la patología que padece el señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo. MARCO TEÓRICO La acción de tutela: La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades
públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin consagró en el artículo 86 de la Constitución Política y, reglamentado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto) , la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 10 de 18
Los Derechos Fundamentales El derecho a la vida Supone un derecho constitucional fundamental, entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido
de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razo nable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu.1 Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia –sentencia T-148 de 2016-. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La naturaleza del derecho a la salud ha sido analizada ampliamente por la Corte Constitucional, concluye en primer lugar que se trata de un derecho de carácter prestacional, hasta concluir que se trata de un derecho fundamental 2, cuya protección puede perseguirse a través de la acción de tutela. Así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2018, indicó:
1 Sentencia T-012/20, Referencia: expediente T-7.470.381, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). 2 Sentencia T-760 de 2008.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01
2 Sentencia T-760 de 2008.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 11 de 18
“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.” Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso. Protección a las Personas de la Tercera Edad. Sobre la especial protección a las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional en sentencia de 25 de febrero de 2016 T-096 de 2016, Magistrado Ponente Luís Ernesto Vargas Silva, manifestó: “A ese respecto, no solo el artículo 13 de la Carta señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
T-096 de 2016, Magistrado Ponente Luís Ernesto Vargas Silva, manifestó: “A ese respecto, no solo el artículo 13 de la Carta señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan , sino que el artículo 46 del mismo Texto expresamente dispone que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y pr omoverán su integración a la vida activa y comunitaria… y se les garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. … Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”. De la anterior cita jurisprudencial se extrae que las personas de la tercera edad gozan de una especial protección en ese sentido se le debeReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 12 de 18
garantizar en cuanto a la salud una atención integral, esto es, suministrársele medicamentos ordenados, tratamientos necesarios, y es especial su atención debe ser completa y continua.)” Del tratamiento integral Respecto del particular, resulta de interés lo manifestado
garantizar en cuanto a la salud una atención integral, esto es, suministrársele medicamentos ordenados, tratamientos necesarios, y es especial su atención debe ser completa y continua.)” Del tratamiento integral Respecto del particular, resulta de interés lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 280 del 28 de abril de 2017, cuando expuso: “… el tratamiento integral puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo…” Acervo probatorio Al proceso se allegó copia de los siguientes documentos:
1. Prescripciones médicas del señor Manuel Tiberio Giraldo
Giraldo.
2. Historia clínica.
3. Cédula de ciudadanía del señor Manuel Tiberio Giraldo
Giraldo y la señora Gloria Patricia Giraldo Campo
4. Historia clínica integral del señor Manuel Tiberio Giraldo
Giraldo.
5. Informe de epicrisis del señor Manuel Tiberio Giraldo
Giraldo.
6. Notas médicas.
7. Resultados laboratorio clínico.
8. Correo electrónico ingreso programa domiciliario para tratamiento.
9. Historia clínica integral del señor Manuel Tiberio Giraldo
Giraldo. CASO CONCRETO La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Gloria Patricia Giraldo Giraldo en calidad de agente oficiosa de su padre Manuel Tiberio Giraldo Giraldo, al
Giraldo. CASO CONCRETO La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Gloria Patricia Giraldo Giraldo en calidad de agente oficiosa de su padre Manuel Tiberio Giraldo Giraldo, al considerar que la Fiduprevisora S.A, Sumimedical Red Vital, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridadReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 13 de 18
física, seguridad social, igualdad, vida digna, al no hacer entrega de los insumos y prestaciones prescritas por el médico tratante y el tratamiento integral para la patologías de “diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad cardiovascular, enfermedad renal crónica, artritis reumatoide, obesidad, enfermedad de alzheimer, cálculos de vesícula biliar con colecistitis aguda, infección de vías urinarias” que padece el señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo. Mediante sentencia del primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo y en los términos indicados ordenó a la SUMIMEDICAL RED VITAL autorizar y programar la cita de “Consulta o seguimiento por medicina interna” conforme a la prescripción médica; a su vez, la instó para que autorice las consultas con la fisioterapia al señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo y concedió el tratamiento integral únicamente para la patología de Alzheimer. La agente oficiosa del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo
autorice las consultas con la fisioterapia al señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo y concedió el tratamiento integral únicamente para la patología de Alzheimer. La agente oficiosa del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo impugnó la decisión en razón a que no se accedió en su totalidad a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las condiciones de salud de su padre así lo requieren. En efecto, se encuentra acreditado en el proceso que el señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo tiene 83 años de edad (folio 21 anexo 02) y se le diagnosticó “diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad cardiovascular, enfermedad renal crónica, artritis reumatoide, obesidad, enfermedad de alzheimer, cálculos de vesícula biliar con colecistitis aguda, infección de vías urinarias”. (folios 23 a 46 historia clínica) Y requiere el suministro de: control por médico domiciliario, atención (visita) domiciliaria por medicina general, atención (visita) domiciliaria por fisioterapia, terapias físicas en casa, consulta por especialista en cirugía general y consulta de primera vez por especialista en medicina interna. (folio 46 anexo 02) Así las cosas, se demostró la condición de salud del señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo así como las prescripciones delReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 14 de 18
médico tratante, para el suministro de los servicios de salud que requiere de acuerdo con las patologías. De otro lado, con la historia clínica que se aportó con la contestación de la acción y así lo afirmó la accionante en el
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médico tratante, para el suministro de los servicios de salud que requiere de acuerdo con las patologías. De otro lado, con la historia clínica que se aportó con la contestación de la acción y así lo afirmó la accionante en el escrito de impugnación, se demostró que la entidad agendó y atendió la cita con especialista en cirugía general el día 30 de agosto de 2022 y brindó las citas domiciliarias de fisioterapia; no obstante, aún no se define lo referente a la consulta con medicina interna, como la consulta por primera vez con especialista en radiología, las cuales , según la prescri pción del médico tratante, se requiere de manera previa para el manejo de la colecistostomia, así lo indicó: “(…) (…)” -folio 39 anexo 14Así las cosas, si bien SUMIMEDICALRED VITAL demostró que atendió la cita con especialista en cirugía general y haReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00404-01 Página 15 de 18
prestado las atenciones domiciliarias de fisioterapia que ha requerido el señor Manuel Tiberio Giraldo Giraldo; no obstante, aún no se define lo referente a la consulta con medicina interna y la consulta por primera vez con especialista en radiología, las cuales , según la prescripción del médico tratante, se requiere de manera pre
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