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TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00506-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-008-2022-00506-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / REQUISITOS PARA LA RESPUESTA EFECTIVA AL DERECHO DE PETICIÓN - Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del

derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecido s legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

FUENTE FORMAL : Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, conforme con los criterios jurisprudenciales, señalados por la Corte Constitucional, en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela no fue clara dicha transgresión, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, mediante Resolución N° DESAJMER22-8238 del 07 de octubre de 2022, la cual remitió vía correo electrónico a la dirección qu e aportó el accionante con el escrito de tutela,

contestó la solicitud que le presentó el señor Julián Felipe Palacio Vásquez. En esa medida, es claro que se configuró el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que la trasgresión de los derechos fundamentales invocados desapareció. Así las cosas, en el presente caso, encontró la Sala que se presentó la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01 Página 2 de 15

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RAMÍREZ DE

GRAJALES

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-008-2022-00506-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: S20274

DECISIÓN: Confirma y conmina ASUNTO: Derecho de petición – cuenta de cobro Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante Amparo del Socorro Ramírez de Grajales, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Manifestó la señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales

mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, negó las pretensiones de la acción de tutela. ANTECEDENTES Manifestó la señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales que, el día 09 de junio de 2022 radicó solicitó ante Colpensiones, se informara el trámite respecto de la solicitud de pago a herederos, que presentó el 28 de febrero de 2022 y si bien, el día 15 de julio de 2022 la entidad allegó respuesta, ésta no satisface lo pedido y a la fecha no le ha brindado una respuesta clara, precisa y de fondo.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01 Página 3 de 15

PRETENSIÓN La señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, en consecuencia, se ordene a Colpensiones resolver la solicitud que presentó el 15 de julio de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES indicó que sobre el trámite orientado a dar cumplimiento a un fallo judicial deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas , las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción, por lo cual esta entidad se encuentra adelantando todos los trámites administrativos y realizando las gestiones

calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción, por lo cual esta entidad se encuentra adelantando todos los trámites administrativos y realizando las gestiones pertinentes para dar respuesta de fondo en el caso en concreto. De igual manera afirmó que, mediante oficio del 15 de julio de 2022, procedió a brindar respuesta a la accionante respecto de las acciones surtidas; por lo que se entiende que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la accionante, por lo que debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, pues solo procede ante la inexist encia de otro mecanismo judicial; por lo que lo requerido por la accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección, de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Por lo anterior expresa que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechosReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01 Página 4 de 15

fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral de

haga viable proteger derecho alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual argumentó: “(…) Conforme con lo expuesto y de las pruebas obrantes dentro del proceso de la referencia, quedó acreditado que la señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales a través de apoderada radicó derecho de petición ante Colpensiones el día 29 de junio de 2022, solicitando se le informará el trámite que se le estaba dando a la solicitud de pago de herederos radicada el día 28 de febrero de 2022 ante la entidad, frente a la c ual la entidad se pronuncio mediante comunicado del día 15 de julio de 2022 informándole que la entidad se encontraba en trámite de transcripción y que una vez obtenga el acto administrativo correspondiente procederá a darle cumplimiento a la sentencia judicial, respuesta que en el sentir de la señora Ramírez de Grajales no resuelve de fondo la solicitud. No obstante, este operador judicial considera que la respuesta brindada si resuelve de fondo lo pretendido por la actora, por cuanto, la accionante solicitó que se le indicará el trámite que se le estaba dando a la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por la parte actora el 28 de febrero de 2022, a lo que la entidad le informó que se encuentra en trámite de transcripción y que una vez cuente con el acto administrativo correspondiente procedería a darle cumplimiento a la sentencia judicial. Ahora bien, pareciera que lo que se pretende a través de esta acción de tutela es que se ordene el cumplimiento de una sentencia

cuente con el acto administrativo correspondiente procedería a darle cumplimiento a la sentencia judicial. Ahora bien, pareciera que lo que se pretende a través de esta acción de tutela es que se ordene el cumplimiento de una sentencia judicial, sin embargo, es menester reiterar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, motivo por el cual no es el medio idóneo para exigir el pago o cumplimiento de una sentencia judicial , siendo el medio correcto previsto en el ordenamiento jurídico el proceso ejecutivo, que se deberá adelantar en la jurisdicción ordinaria, por lo que el presente trámite constitucional no releva ni puede sustituir de manera alguna la posibilidad o deber de la parte interesada en el cumplimiento del fallo, de impetrar la acción ejecutiva si estima que se reúnen los requisitos para ello, y bajo tal contexto, la acción de tutela radicada con tal fin se torna claramente improcedente. Advertido lo anterior, resalta el Despacho que la respuesta emitida por la entidad resuelve de fondo la solicitud elevada por la parteReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01 Página 5 de 15

actora el día 29 de junio de 2022, es decir, se refirió en concreto a lo pretendido dio cuenta del trámite que actualmente adelante en procura de dar cumplimiento a la sentencia y hacer efectivo lo ordenado en la misma, por lo que no habrá lugar a tutelarse el

derecho invocado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos precedentes. Igualmente, reitera este operador judicial en sede de tutela que, la respuesta de fondo no implica que se acceda a lo pretendido, sin embargo, debe respetar y atender los supuestos legales y jurisprudenciales que revisten la respuesta al derecho de petición, lo que en este caso se cumplió por parte de la entidad accionada al dar respuesta a la petición presentada. (…)” -anexo 09IMPUGNACIÓN La señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales impugnó la decisión para lo cual manifestó que el juez de primera instancia negó el amparo solicitado, bajo el supuesto de que lo que se pretende el pago de la sentencia judicial, cuando lo que indica en la demanda es que se proteja el derecho de petición, que de modo alguno se solicitó que se proceda el pago a través de la acción de tutela, además considera que existe una respuesta de fondo, cuando la accionada señala que se encuentra en proceso de transcripción y omite tener en cuenta que la petición radicada ante Colpensiones, también solicitó indicarle la fecha en la cual sería resuelta, además que la petición inicial se formuló el 28 de febrero de 2022 y no brindó respuesta de fondo, por lo que considera que el derecho de petición está siendo vulnerado por cuanto no han cesado los motivos que llevaron a instaurar la acción y desconoce el día en el cual se emitirá el acto a dministrativo con el cual se cumplirá la sentencia. Acervo probatorio En el expediente obra copia de los siguientes documentos:

1. Formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias del 29 de junio de 2022 y del 28 de febrero de 2022.

2. Poder.

sentencia.

Acervo probatorio En el expediente obra copia de los siguientes documentos:

1. Formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias del 29 de junio de 2022 y del 28 de febrero de 2022.

2. Poder.

3. Cédula de ciudadanía de la señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales, del señor Libardo de Jesús Grajales Rincón.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01

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4. Oficio radicado BZ2022_8816878-1922972 del 15 de julio de

2022.

5. Certificado CERTIMAIL del 18 de julio de 2022.

6. Oficio radicado BZ2022_8816878-1922972 del 17 de julio de

2022. CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para resolver la solicitud presentada por la Amparo del Socorro Ramírez de Grajales ii) En caso afirmativo se determinará si se vulneró el derecho fundamental de petición, por parte de Colpensiones, respecto de la solicitud que le presentó referente al cumplimiento de la sentencia. Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá

Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de peticiónReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01

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El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las

autoridades en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración de este. La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01 Página 8 de 15

petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3 De acuerdo con lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO La señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales pretende la protección del derecho fundamental de petición, en razón a que no recibió respuesta de fondo, por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, sobre la solicitud del pago a herederos en cumplimiento de sentencia judicial. El Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la accionante, al considerar que la respuesta que emitió la entidad resolvió de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial que le presentó la accionante, a su vez precisó que la respuesta de fondo no implica que se acceda a lo pretendido, sin embargo, se debe

2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T-206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DÍAZ.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01 Página 9 de 15

respetar y atender los supuestos legales y jurisprudenciales que revisten la respu esta al derecho de petición, lo que en este caso se cumplió por parte de la entidad accionada al brindar respuesta a la petición presentada. La señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que la

caso se cumplió por parte de la entidad accionada al brindar respuesta a la petición presentada. La señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que la vulneración al derecho fundamental de petición persiste al argumentar que la respuesta que emitió la entidad no es de fondo, al indicar que lo que requiere es le indique la fecha en la cual será resuelta su petición expidiendo el acto administrativo mediante el cual cumplirá la sentencia judicial. Se encuentra probado en el proceso que, la señora Amparo del Socorro Ramírez de Grajales el día 29 de junio de 2022 radicó petición ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en la cual solicitó se indicara el trámite que le están dando a la solicitud de pago a herederos elevada el día 28 de febrero de 2022. -folio 3 anexo 02Por lo anterior, la accionante considera que existe un legítimo interés jurídico, puesto que, estima reunidos los requisitos exigidos para acceder al pago de la sentencia laboral referente al pago de herederos y a la fecha no ha recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones. Se precisa que en lo referente a la petición para cumplimiento de sentencias judiciales la Corte Constitucional señaló: “La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotado ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y

lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimiento coactivamente, por medio de una nueva acción judicial. (…) “Será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederles mayor valor a estas formalidades que a la propia sentenci a y autorizar queReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01 Página 10 de 15

por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.4 Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término que debía correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días,

independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial”5 La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral. No desconoce esta Sala, que según el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de las condenas impuestas es de diez (10) meses, sin embargo, ello no releva a la entidad de responder la solicitud efectuada por el peticionario, explicándole en forma clara, los motivos por los que aún no se ha pagado la condena impuesta en la sentencia laboral y el estado en que se encuentra su petición, por lo que la acción de tutela resulta procedente. Ahora, es necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 6 mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ni mucho

4 Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteración en sentencias T-392, T-410, T-467 y T-670 de 1998. 5 Sentencia T-563 de 2001

4 Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteración en sentencias T-392, T-410, T-467 y T-670 de 1998. 5 Sentencia T-563 de 2001 6 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01 Página 11 de 15

menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral. Así, una vez revisada la respuesta al derecho de petición que se aporta la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante, mediante el oficio BZ2022_8816878-1922972 del 15 de julio de 2022, por el cual resolvió: “(…) En atención a su solicitud, se informa que luego de ser validada la documentación aportada, ésta se encuentra surtiendo el proceso de Transcripción de la audiencia de trámite y juzgamiento. Lo anterior para que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte m otiva como resolutiva de la sentencia, de tal manera que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado por el fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento. Una vez se obtenga el resultado administrativo correspondiente, Colpensiones a través del área encargada dará cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial y le será comunicada la decisión final adoptada por nuestra entidad. En caso de requerir información adicional por favor acercarse a

Una vez se obtenga el resultado administrativo correspondiente, Colpensiones a través del área encargada dará cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial y le será comunicada la decisión final adoptada por nuestra entidad. En caso de requerir información adicional por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); lo invitamos a que consulte la página web www.colpensiones.gov.co, comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…)”-folio 16 anexo 08Ahora bien, tenemos que la accionante aportó con el escrito de tutela copia de la referida respuesta, por lo que se entiende que la misma se le notificó en debida forma. Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición, entre otras cosas ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, resolver lo planteado sin rodeos ni evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición. La Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017 precisó que: “(…)Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-008-2022-00506 -01 Página 12 de 15

  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos:

(i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”7 La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma afirmativa o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. Así las cosas, conforme con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela no es clara dicha transgresión, ya que como se dijo, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contestó la solicitud que presentó la accionante el 29 de junio de 2022, en la cual solicitó se indicara el trámite de la solicitud de pago a herederos, elevada el día 28 de febrero de 2022, en cumplimiento a sentencia judicial; por lo que la entidad mediante el oficio BZ2022_8816878-1922972 del 15 de julio de 2022 le informó que se encuentra surtiendo el proceso de transcripción de la audiencia de trámite y juzgamiento, para que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y

de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva, como resolutiva de la sente ncia, de tal manera que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado por el fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento y que una vez se obtenga el resultado administrativo correspondiente, Colpensiones a través del área encargada dará cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial y le será comunicada la decisión final adoptada por la entidad. En esa medida, es claro que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, toda vez que se acreditó que la entidad efectivamente respondió la petición presentada por la accionante, mediante el ofic

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