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TA ANT - 05001-33-33-009-2012-00051-03.-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-009-2012-00051-03.-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

EPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA No. 022-AP.

TEMA: Reparación de perjuicios - Responsabilidad por culpa del empleador.

MODIFICA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Amagá, Nación Ministerio de salud y Protección Social y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los Señores ANA DE JESÚS GALLEGO DE ROJAS, LUIS HORACIO ROJAS

VILLA, LUCERO DE JESÚS ROJAS GALLEGO, NOELIA DEL SOCORRO ROJAS

GALLEGO, SILVIA AMANTINA ROJAS GALLEGO, ÁNGELA AMPARO ROJAS

GALLEGO, ROQUE ISIDRO ROJAS GALLEGO, HUGO ANTONIO ROJAS

GALLEGO, GUILLERMO LEÓN ROJAS GALLEGO, SONIA AIDE ROJAS

GALLEGO, CLAUDIA PATRICIA ROJASGALLEGO, MARÍA ESNEDA ROJAS GALLEGO, OSCAR EMILIO ROJAS GALLEGO e IVÁN RAÚL ROJAS GALLEGO, instauraron demanda contra la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 2-28

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

– INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA –“INGEOMINAS” DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE AMAGÁ y CARBONES SAN FERNANDO S.A., en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.

Que se declare que las demandadas son responsables por el daño antijurídico causado por la muerte del señor LUÍS AURELIO ROJAS GALLEGO, en hechos ocurridos el día 16 de junio de 2010, al interior del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando en jurisdicción del municipio de Amagá, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a las Entidades demandadas. Que como consecuencia de dicha declaración, se condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, detallados en la demanda, las costas del proceso y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

HECHOS.

Que la sociedad Carbones San Fernando S. A., es la propietaria y explotadora de una mina de carbón conocida con el nombre de Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando (Vereda Paso Nivel), del municipio de Amaga. Que la explotación carbonífera que ejecuta, se hace mediante adecuación de túneles y elaboración de socavones a grandes profundidades del nivel de la tierra, o de la boca de la mina. Que el 16 de junio de 2010, aproximadamente a las 10:45 de la noche, se presentó una explosión al interior que trajo como consecuencia la muerte de setenta y tres (73) personas que allí laboraban en distintas actividades

específicas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 3-28 Que luego de ocurrido el hecho y por las investigaciones, se pudo establecer que la explosión se produjo al parecer, por: a) Altos niveles de concentración de metano. b) Un inexistente o inadecuado sistema de ventilación. c) Ausencia total de monitoreo continuo de gases. d) Utilización de explosivos que no ofrecen ningún tipo de seguridad. e) Daños y fallas en los ventiladores internos de la mina. f) Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina no se tuvieron los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmosfera. g) Existían equipos eléctricos bajo tierra que no fueron protegidos contra explosiones de metano. h) La sociedad Carbones San Fernando S.A., a pesar de tener elaborado un panorama de riesgos, su proceso de preparación y divulgación resultó ser deficiente al interior del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando. i) La sociedad Carbones San Fernando S.A., no resuelve con la celeridad debida las medidas preventivas recomendadas por las autoridades regulatorias del sector minero tales como: INGEOMINAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con respecto al Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando. j) La sociedad Carbones San Fernando S.A., tiene un deficiente proceso de

inducción y de entrenamiento periódico en aspectos de seguridad frente a todos los trabajadores del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando. Que el Ministerio de Minas y Energía practicó una inspección al interior de la mina estableciendo que no contaba con detectores de gas permanente, ni ductos efectivos para la extracción de gases. Que por las tantas omisiones y falencias que se desarrollaban en la explotación, todas las personas que laboraban eran expuestas a un riesgo inminente. Que las demandadas comprometen su responsabilidad patrimonial por las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades administrativas que tienen a su cargo la inspección, control y vigilancia de las adecuadas condiciones deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 4-28 seguridad en la Explotación Minera. Que ya habían hecho observaciones y sugerencias de manera preventiva a la sociedad Carbones San Fernando S.A., y por tanto conocían a ciencia y paciencia sobre el entorno de trabajo no seguro que se estaba presentando en el lugar del suceso. Que la posibilidad de ocurrencia de un siniestro de esta magnitud en la actividad minera, por el hecho de trabajar en las condiciones en que allí se laboraba, antes que ser un evento imprevisible e irresistible, era una

obviedad, máxime frente al incumplimiento de observaciones que previamente habían hecho las autoridades administrativas a la sociedad Carbones San Fernando S.A. y que no obstante, permitieron que se siguiera ejecutando tal actividad sin adoptar las medidas correctivas o definitivas que estaban bajo su esfera de ejecución. Que a raíz de la explosión falleció́, entre otros, el señor LUÍS AURELIO ROJAS GALLEGO, quien ejercía el cargo de RECUPERADOR en la mina. Que las Instituciones demandadas son responsables patrimonialmente, por los perjuicios derivados por la muerte del señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO, pues las demandantes no están legalmente obligados a soportar tales daños.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue inicialmente rechazada, decisión que fue revocada por este Tribunal; por lo que fue admitida mediante auto del 15 de marzo de 2013 y notificada a los entes demandados, los cuales dieron contestación así: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: En escrito visible en los folios 122 a 159 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que aun cuando el Ministerio de Minas y Energía para la época de los hechos era la máxima autoridad minera en el país, también es cierto que realizó delegación de funciones en Ingeominas y en la Gobernación de Antioquia para desarrollar algunas funciones mineras, entre ellas, el otorgamiento, la vigilancia y fiscalización de los contratos de concesión minera, razón por la cual el Ministerio no intervino en las actuaciones, hechos u omisiones mencionadosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

Ministerio no intervino en las actuaciones, hechos u omisiones mencionadosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 5-28 en la demanda, no existiendo nexo de causalidad que involucre la responsabilidad del Estado. Como excepciones propuso las denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima; Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Minas y Energía e Inexistencia del nexo de causalidad.

MUNICIPIO DE AMAGÁ: Se opuso a las pretensiones de la demanda

(folios 167 a 170), tras indicar que no existen fundamentos de hecho y de derecho para que se acojan las mismas, ya que el municipio no tenía ni tiene funciones legales ni delegadas en la legislación minera, para realizar control alguno en las actividades de explotación carboníferas que se realizaban en la mina de carbón y en especial las de fiscalización, inspección, control y vigilancia en las medidas de seguridad que tenía dicha empresa. Como excepciones propuso las denominadas: Falta de tutela jurídica y Falta de legitimación en la causa por pasiva. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: En escrito visible en

los folios 182 a 194 se refirió al Sistema de Riesgos Laborales y a las entidades encargadas de la vigilancia y control de los mismos. Expresó que esa entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias la inspección, control o vigilancia de las condiciones seguras de explotación y demás actividades mineras, razón por la cual, considera no es la llamada a responder por las consecuencias que se derivan de tales hechos. Q ue las funciones del ministerio están establecidas en la ley y se limitan a determinar las políticas en materia de salud. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación.

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: Contestó la demanda (folios 206 a 213) realizando un pronunciamiento frente a los hechos. Se refirió a lasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 6-28 funciones delegadas al departamento en la materia, realizando un recuento normativo de las mismas y señalando que de acuerdo a las competencias asignadas y a pesar de la carga laboral entre el año 2009 y junio de 2010 se realizaron 3 visitas al área del título minero radicado cuyo titular es Carbones San Fernando S.A. y se emitieron los respectivos informes junto

con los requerimientos a los que hubo lugar. Expresó que no se ha determinado la causa real del accidente ya que existe un informe preliminar el cual arrojó 3 hipótesis, por lo que no es procedente endilgar responsabilidades y menos solidarias, cuando la causa real del accidente no ha sido determinada por un informe final de investigación.

Como excepciones propusó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia del nexo causal.

CARBONES SAN FERNANDO S.A.: En escrito visible en los folios 281 a 332 al 226 se pronunció sobre cada uno de los puntos a los que se aludió en el informe preliminar de la comisión de investigación que se creó para investigar las causas del accidente. Se pronunció además sobre los hechos, reconociendo como ciertos unos y expresando que no lo son, principalmente los referidos a las posibles causas del accidente.

Se pronunció respecto del fuero de atracción, para decir que si bien es cierto que es esta jurisdicción la que debe conocer del caso, no debe hacerlo bajo el mismo régimen de responsabilidad para todos los demandados. Que el juicio de responsabilidad que ha de hacerse a Carbones San Fernando es el que hubiese hecho su juez natural, esto es, el laboral, con base en el régimen de responsabilidad contractual y que corresponde a un régimen subjetivo edificado hasta el grado de culpa leve.

Como excepciones propuso: Ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A.S. en los hechos por inexistencia del nexo causal; Causa extraña; Debida diligencia; Enriquecimiento sin causa; Pleito pendiente y Falta de legitimación en la causa por activa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Falta de legitimación en la causa por activa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 7-28

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA: En escrito visible en los folios 650 a 688, se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que el hecho no puede ser endilgado a una acción u omisión de INGEOMINAS, hoy representada por la Agencia Nacional de Minería y tampoco existe fuente legal o contractual que disponga la obligación de la entidad de concurrir individual o solidariamente al pago de indemnización alguna.

Expresó que las facultades de la entidad como autoridad minera delegada, se circunscriben únicamente a títulos mineros legalmente otorgados en los departamentos en los cuales no se ha hecho delegación por parte del Ministerio de Minas y Energía. Que para el caso del departamento de Antioquia hay delegación expresa a la Gobernación del Departamento. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimidad por pasiva, Falta de competencia y Pleito pendiente. Se celebró audiencia inicial el 6 de julio de 2015, dentro de la cual el Juzgado decidió terminar el proceso por Pleito Pendiente; decisión que fue apelada y por esta vía fue revocada por esta Corporación. El 4 de mayo de 2.016 se continuó con la audiencia inicial en la que se fijó el

litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se procedió con el decreto de pruebas. Se celebró audiencia de pruebas el 7 de febrero de 2.018 y posteriormente previo traslado para presentar alegatos de conclusión concedido a través del auto del 29 de junio de 2.018, se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2019, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 13 de diciembre de 2019– folios 1225 y siguientes-, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de salud y Protección Social,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 8-28 Agencia Nacional de Minería y Municipio de Amagá. Para ello, procedió a revisar la normatividad que regula la actividad minera y concluyó que para la época de ocurrencia de los hechos, ninguno de estos entes tenía competencias legales o delegadas de vigilar o controlar dicha actividad. Declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por el Departamento de Antioquia y Carbones San Fernando y negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a los elementos de la responsabilidad expresó que el daño, es decir la muerte del señor LUÍS AURELIO ROJAS GALLEGO y el parentesco de este con los demandantes

demanda. En cuanto a los elementos de la responsabilidad expresó que el daño, es decir la muerte del señor LUÍS AURELIO ROJAS GALLEGO y el parentesco de este con los demandantes Entró luego a estudiar si dicho daño era imputable a los demandados, para lo cual estudió la normativa sobre la explotación minera relacionada con labores subterráneas. Se refirió a la ley 685 de 2.001 (Código de Minas) encontrando que la autoridad minera es el Ministerio de Minas y Energía o en su defecto, la autoridad que conforme a la estructura del Estado se le atribuya esa función. Que la función de fiscalización y vigilancia es ejercida directamente por la autoridad minera, pero que la de vigilancia y control puede ser delegada en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento. Concluyó que en este caso correspondía al Departamento de Antioquia la función de vigilancia y control de los títulos mineros, en razón de la delegación a la que se aludió anteriormente por lo que procedió a examinar las actuaciones de esta entidad; de donde señaló que los registros de las visitas, la elaboración de informes y requerimientos por parte del Departamento de Antioquia, dejan entrever el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia por parte de la entidad y que dichas funciones fueron desplegadas en condiciones de oportunidad y efectividad; configurándose la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta. A fin de examinar la responsabilidad de Carbones San Fernando, analizó las actividades de salvamento minero adelantadas por INGEOMINAS, relacionando cada uno de los informes de visitas de Seguridad e higiene minera y lasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

actividades de salvamento minero adelantadas por INGEOMINAS, relacionando cada uno de los informes de visitas de Seguridad e higiene minera y lasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 9-28 recomendaciones allí expresadas e indicó que el grueso de las recomendaciones y/o requerimientos eran asumidos por la entidad, tanto así que en visita del 9 de junio de 2010, se concluyó que pro las condiciones de seguridad observadas en el recorrido de la mina no se advirtió la necesidad de un cierre temporal Se refirió al informe preliminar de la comisión investigadora convocada por el Ministerio de Minas y Energía, señalando que se plantearon tres hipótesis sobre la probable causa del accidente; se refirió también a los testimonios practicados y concluyó que para el momento de los hechos, no concurría en la mina San Joaqu9n aluna falencia que ameritara el cierre o clausura de la mina, por lo que no encontró responsabilidad patronal por parte de la Sociedad carbones San Fernando. Indicó que la actividad laboral desarrollada por el señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO dentro de la actividad minera era eminentemente riesgosa y que los testigos técnicos con conocimiento en la materia precisaron que se trató de una

circunstancia súbita relacionada con el gas metano y un factor de ignición que se desconoce por lo que debe arribarse a la conclusión que se trató de un riesgo inherente a la actividad minera que no involucra responsabilidad de la demandada por tratarse de un hecho impredecible. Concluyó que resulta improcedente atribución de la responsabilidad a la persona de derecho privado demanda y en su lugar, tuvo por prósperas las excepciones de ausencia de responsabilidad y debida diligencia, considerando no demostrado el incumplimiento de la normatividad y procedimientos propios de la actividad minera. Todas estas razones entonces llevaron al señor Juez de primera instancia a a negar las suplicas de la demanda y condenar en costas a los demandantes.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

En escrito visible en los folios 1255 a 1258, se encuentra el recurso de apelación de la parte demandante, en el cual señala que el motivo de su disenso gira alrededor de la posición del despacho sobre la ausencia deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 10-28 prueba suficiente para determinar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada CARBONES SAN FERNANDO. Expresó que el Despacho no alcanzó a tomar toda la normatividad aplicable al

caso, ya que fue la misma empresa Carbones San Fernando la que en respuesta a la demanda, afirmó que debe ser juzgada, entre otras, con la normatividad de orden laboral, porque se trata de un accidente de trabajo bajo la vigencia de un contrato de trabajo. Adujo que el despacho no tuvo ni intención ni cuidado de aplicar al caso la legislación laboral, entre ellas el artículo 56 del Código Sustantivo de Trabajo, que estatuye las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, las que dice fueron pasadas por encima, además de no haber cumplido con la reiterada advertencia de abrir otra bocamina. Señaló que las normas de protección y seguridad obligaban al empleador a superar las exigencias de la normatividad minera, es decir, unas son las normas de seguridad minera, otras las exigencias del Código Sustantivo de Trabajo, máxime en una actividad que la misma ley determina como de alto riesgo. Que debe juzgarse la r esponsabilidad de Carbones San Fernando desde el prisma de la relación del contrato de trabajo, pues esa obligación de protección y seguridad es inherente al mismo. Que si tiene en cuenta que la muerte del Señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO fue por anoxia y no por el efecto de la onda explosiva ni quemado por el fuego, esto indica que, había sobrevivido tanto a la onda explosiva como al fuego de la explosión, pero por no tener un equipo que le brindara oxígeno para poder respirar encontró la muerte en la mina. Expresó que no se sabe, en cuánto contribuyó la falta de la otra bocamina y si la existencia de la misma hubiera brindado la oportunidad a los mineros que sobrevivieran a la fuerza de la explosión y al fuego, de salvarse y de no

Expresó que no se sabe, en cuánto contribuyó la falta de la otra bocamina y si la existencia de la misma hubiera brindado la oportunidad a los mineros que sobrevivieran a la fuerza de la explosión y al fuego, de salvarse y de no morir por anoxia; teniendo en cuenta que la construcción de la bocamina fue requerida por la Agencia nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia casi desde que entró en funcionamiento la mina y cuyo incumplimiento duróMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 11-28 hasta el día de los hechos y que ocho días antes se les expresó que era con carácter urgente. Responde afirmativamente a dicho cuestionamiento y dice que el tema debe ser estudiado bajo la óptica de una pérdida de oportunidad de la víctima al negársele tener cerca una herramienta con la que pudiera respirar y un espacio físico que le permitiera salir de manera oportuna del socavón, evitando así la muerte por asfixia. Indicó que erró el Despacho al manifestar que quedó plenamente probado que hubo una emanación súbita de gas metano, ya que eso no está probado. Que ese fue un concepto personal de uno de los testigos, como testigo y no como testigo técnico. Que de la lectura del informe de la comisión en ningún momento se habla de emanación súbita; que por el contrario, si se lee de manera cuidadosa el informe, se está más cerca de concluir que lo que hubo fue una lenta e

testigo y no como testigo técnico. Que de la lectura del informe de la comisión en ningún momento se habla de emanación súbita; que por el contrario, si se lee de manera cuidadosa el informe, se está más cerca de concluir que lo que hubo fue una lenta e imperceptible acumulación de gas en el socavón, que permitió la concentración del mismo a niveles ideales para su ignición y explosión. Consideró que esa cantidad de gas metano se pudo generar también por una lenta e imperceptible acumulación del gas. Que basta con imaginarse el tamaño de la mina y la demora de un inspector por turno para revisarla tomando las lecturas de la concentración del gas y repetir la toma de muestras de concentración del-mismo. Que no puede considerarse que fue una emanación súbita e indicó que lo que explotó nofue solamente el gas ya que está probado que había polvo de carbón, que es explosivo y que puede aumentar los efectos de la explosión, lo que indica que pudo haber sido una explosión no tan grande, potenciada por ese polvo de carbón. Solicitó por tanto que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de

la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 12-28 Con posterioridad a la admisión del recurso de apelación 1, el recurrente allegó dos nuevos memoriales, solicitando al Tribunal que se de aplicación al precedente propio, manteniendo la posición jurídica adoptada en los procesos 050013333024 2012 00099 03 y 050013333010 2012 00082 03 y 05001 33 33 012 2012 00206 02; señalando que estos, fueron decididos por esta misma Sala de decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

CUESTIÓN PREVIA En razón de que la inconformidad de la parte demandante en su recurso de apelación, se circunscribe a que se haya exonerado de responsabilidad a la SOCIEDAD CARBONES SAN FERNANDO S.A.S, el estudio de segunda instancia se contraerá a ese aspecto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. Aclarado lo anterior el problema jurídico que debe resolver la Sala, es el de determinar si los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO , son atribuibles a la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.S, caso en el cual la sentencia de primera instancia deberá ser revocada frente a tal sociedad. En primer lugar, debe precisar la sala, cual es el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, pues a pesar de que la demanda se presentó en esta jurisdicción en razón del fuero de atracción, esa situación no implica que la responsabilidad del atraído a esta jurisdicción deba juzgarse con el mismo

régimen del Estado, tal como lo hizo el Despacho de Primera Instancia. Obsérvese como desde la contestación de la demanda, la empresa demandada pidió que su conducta fuera juzgada conforme a las reglas de la responsabilidad contractual – laboral y que la misma solicitud realiza el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación.

1 En aplicación del artículo 67 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la ley 1437 de 2011; no hubo lugar a correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 13-28 Así las cosas, y como se trata de juzgar en segunda instancia solo la conducta del ente privado, el estudio del caso se hará desde el régimen conocido en accidentes de trabajo como de responsabilidad con culpa probada del empleador, consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo en los siguientes términos: “ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella

debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Sobre la responsabilidad por culpa del empleador con base en la norma señalada, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva y que hace relación al incumplimiento de los deberes u obligaciones de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo a las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador sufra un menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo2. Las obligaciones de protección y seguridad a que alude la norma se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 y el artículo 348 del C.S.T, así como en la ley 9 de 1979 y en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. Refiriéndose al contenido de dicha normatividad, expresó la Corte Suprema de Justicia: “Lo visto en precedencia muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y

adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y

2 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, 27 de mayo de 2020, M.P: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, SL1565-2020 Radicación N.° 71613.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

. 14-28 conservación son actividades de interés social y sanitario» (artículo 81 Ley 9 de 1979).3 Ahora bien, la culpa suficientemente probada a la que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la Alta Corte, significa que no basta con afirmar de un modo general, que el empleador incumplió sus obligaciones de cuidado y

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