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TA ANT - 05001 33 33 009 2012 00170 01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2012 00170 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

T RELACIÓN LABORAL – Existe cuando concurren tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación del trabajador respecto del patrono, y remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - La administración pública también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales – Los contratos deben ser realizados por el término estrictamente necesario / DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO LABORAL Y EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - En el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada - Quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales / PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Cuando en el contrato de prestación de servicios se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de realidad sobre las formas - Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes / PRESCRIPCIÓN - El reconocimiento de la relación laboral debe ser solicitado dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo

contractual

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993

NOTA DE RELATORÍA: Se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que además del elemento de la subordinación propiamente dicho como ha sido entendido por la jurisprudencia, debe demostrarse la inherencia del cargo ejercido con las necesidades de la entidad, cosa que efectivamente quedó probada en este proceso. Sin embargo, n o habrá lugar a la sanción por despido injusto como quiera que la presente sentencia es constitutiva de derechos y se modificará en relación con la prescripción como quiera que no operó la misma pues se presentó solicitud ante la entidad y demanda dentro de los tres años exigidos por la norma.009 2012 00170

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticsiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00170 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO–LABORAL

DEMANDANTE ESNEDI ÚSUGA MONSALVE DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC TEMA Contrato de prestación de servicios. Elementos de la relación laboral. Demostración del elemento de la subordinación. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 195

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada INPEC en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos

DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 195

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada INPEC en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ESNEDI ÚSUGA MONSALVE contra el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la EMPRESA DE

SEGURIDAD URBANA.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad de los oficios No. 20120014300 del 9 de abril de 2012, 2012001034 del 26 de abril de 2012 y 502-EPMSCMED-DIR/INPEC del 13 de de marzo de 2012 a través de los cuales se negó la relación laboral existente entre la demandante Esnedi Usuga Monsalve y las demandadas Municipio de Medellín, Empresa de Seguridad Urbana y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la liquidación legal de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la sanción por mora por el pago no oportuno de las prestaciones sociales y las cesantías, el pago de los aportes a la

seguridad social.009 2012 00170

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Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas, a su vez reclama el pago de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

2.- HECHOS 1. – Asegura que la demandante prestó sus servicios personales ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC desde el 6 de febrero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2010 como Secretaria en el Establecimiento Penitenciario Bellavista. 2.-Señala que la vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios en desarrollo del contrato No. 1266 entre el Municipio de Medellín y el INPEC y posteriormente en virtud de la orden de prestación de servicios entre la actora Esnedi Usuga Monsalve y el INPEC desde el año 2002. 3.-Refiere que el 1° de julio de 2002 la demandante fue afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías por un empleador denominado Corporación del Milenio y al Sistema de Seguridad en Salud el 2 de octubre de 2003, indicando que a partir del mes de noviembre de 2004 se afilió como trabajadora independiente. 4.-Asegura que en el mes de agosto del año 2006 la actora suscribió contrato de prestación de servicios con el INPEC por más de quince (15) meses y que para el mes de septiembre de 2008 con la Empresa para la Seguridad Urbana-ESU por otros meses

adicionales. 5.- Indica que a pesar de que los contratos de prestación por servicios celebrados, la vinculación de la demandante con el INPEC se trató de una relación laboral debido a que en el desarrollo de los mismos siempre existió subordinación en tanto la misma recibía órdenes, cumplía un horario, acataba el reglamento y en general se encontraba supeditada a las reglamentaciones de la entidad demandada en su calidad de secretaria. 6.-Manifiesta que sus labores como secretaria eran también prestadas por personal vinculado de la entidad y que lo único que la distinguía de los mismos era la forma de contratación, la cual para la actora asegura se convirtió en una forma de evadir el pago de las obligaciones laborales de la entidad con la misma. 7.- Indica que la labor que presentó ante el INPEC fue de manera directa, personal y exclusiva y que el último salario devengado fue por valor de $1.341.541 mensuales. 8.- Señala que la labor prestada siempre fue de manera ininterrumpida a pesar de que en varias ocasiones continuó laborando sin contrato, por lo que asegura que su despido tuvo el carácter de injusto.009 2012 00170

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9Refiere que durante la prestación de los contratos no le fueron efectuados aportes al Sistema de Seguridad Social, Sistema Pensional ni Riesgos Laborales y que, en cambio, de manera mensual le hacían deducciones por concepto de retención en la fuente. 10.-Finalmente asegura que presentó petición ante las entidades demandadas solicitando el reconocimiento y pago de la existencia de la relación laboral y los consecuentes pagos legales derivado del mismo, los cuales fueron negados a través de los actos demandados.

3.-NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

solicitando el reconocimiento y pago de la existencia de la relación laboral y los consecuentes pagos legales derivado del mismo, los cuales fueron negados a través de los actos demandados. 3.-NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como disposiciones violadas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6° de 1945, artículos 5, 6, 8, 9, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968, Ley 4° de 1966, artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978, artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. Asegura que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando en un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública se demuestra la existencia de los tres elementos propios de la relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y subordinación, surge el derecho a que el trabajador reclame una indemnización debido a la relación del trabajo que existió. Señala que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados como quiera que la demandante prestó sus servicios en forma continua y subordinada por lo que tiene derecho a las prestaciones laborales que se generan fruto de dicha relación.

4.-POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a la demanda a folios 432 y ss. del expediente en la que indicó que la demandante no estuvo vinculada ni como contratista del Municipio de Medellín dado que con quien suscribió los contratos de prestación de servicios fue con el INPEC y Metroseguridad. Asegura que en el 2009 y en el 2010 se suscribió contrato interadministrativo entre el Municipio de Medellín y la Empresa Metropolitana para la Seguridad Urbana con el fin de contratar personal, por lo que los contratos de prestación suscritos entre la demandante y Metroseguridad en el marco de los contratos interadministrativos no le generan al Municipio de Medellín obligaciones frente a la contratista.009 2012 00170

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Concluye que el Municipio de Medellín no tiene ninguna injerencia en la terminación de los contratos con la demandante dado que las demás entidades poseen toda la discrecionalidad para continuar con la celebración de contratos de acuerdo con las necesidades requeridas. La EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA-ESU presentó contestación a folios 471 y ss. del expediente en la cual indicó que dicho ente suscribió con el Municipio de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC tres contratos interadministrativos para la administración de recursos en la modalidad de mandato. Refiere que los contratos de prestación de servicios que celebró la demandante con la ESU tienen fundamento en los mismos en la cual dicho ente actuó como mera ejecutora

de recursos destinados en el presupuesto municipal para contribuir a la atención de la población carcelaria, advirtiendo que dicho contrato para la administración de recursos no tiene la virtualidad de crear situaciones jurídicas legales o contractuales diferentes a las propias del mandato. Concluye que la intervención de la ESU como ejecutora de los recursos en ningún caso puede generar responsabilidad alguna frente a la demandante pues dicho ente contrató en nombre y representación del Municipio de Medellín y pagó los honorarios autorizados por el INPEC y el citado municipio. Por lo anterior solicita negar las pretensiones de la demanda. Por su parte el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC presentó a folios 515 y ss. contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto que no hubo vínculo laboral entre la demandante y el INPEC por lo cual se está reclamando una obligación inexistente, pues lo que existió fue contratos de prestación de servicios con objetos contractuales diversos y sin permanencia en el tiempo. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia de primera instancia, en la cual concedió parcialmente las pretensiones contenidas en el texto de la demanda. Indicó que de los medios probatorios se puede establecer que entre la señora Esnedi Usuga y el INPEC existió una verdadera relación laboral pues el cargo desempeñado de

Secretaria era necesario para desarrollar la actividad misional de la entidad y para ejecutar labores del mismo era necesario que estuviera en la dependencia o instalación del INPEC009 2012 00170 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 bajo la sujeción de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación en relación con contratistas autónomos. Refirió que el hecho de que dicha labor se realizara por más de doce años, de manera personal, cumpliendo horario de trabajo, recibiendo órdenes y una remuneración, desvirtúan la existencia de una prestación de servicios, por lo que el juez resolvió dar aplicación a la primacía de realidad sobre las formas, declarando la nulidad de los actos demandados. En relación con la entidad llamada a responder por la condena señaló al INPEC pues fue el ente que se benefició del servicio prestado por la demandante y absolvió a las demandadas MUNICIPIO DE MEDELLÍN y EMPRESA DE SEGURIDAD URBANA-ESU debido a que las mismas actuaron como meras delegatarias. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso a folios 1390 y ss. en los que indicó que no se encuentra de acuerdo con la prescripción del derecho al pago de las prestaciones sociales fundamentada en que no existe prueba del derecho de petición presentado antes del 9 de marzo de 2009, así como el pago por la indemnización por despido injusto. Asegura que no hay lugar a la prescripción en tanto la vinculación laboral terminó el 31 de diciembre de 2010 y tenía en consecuencia tres (3) años para presentar la demanda a partir de ahí por lo que no operó la misma, sin que sea necesaria la prueba del derecho de petición en tanto obra la respuesta del mismo. En relación con la indemnización por despido injusto indica que la misma resulta

partir de ahí por lo que no operó la misma, sin que sea necesaria la prueba del derecho de petición en tanto obra la respuesta del mismo. En relación con la indemnización por despido injusto indica que la misma resulta contradictoria a la conclusión del juez en relación a que existió una verdadera relación laboral y por tanto de la misma se deriva el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales entre las que se encuentra dicha indemnización. La entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC presentó recurso (fls.1386 y ss.) en el que indicó que el A quo desconoció la naturaleza de la entidad demandada obliga a registrar a toda persona que ingresa al establecimiento penitenciario, sin que lo mismo signifique control de horario o cumplimiento del mismo. Indica que las constancias laborales y los memorandos fueron realizados por funcionarios que pretendieron certificar los contratos de prestación de servicios celebrados más no una009 2012 00170 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 vinculación laboral, advirtiendo que el compensatorio fue un error cometido del cual hoy se le saca ventaja. Señala que los informes presentados fueron en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, sin que por dicha labor exista una subordinación ni un incumplimiento de un horario sino una coordinación necesaria para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios. Finalmente refiere que, para las actividades desarrolladas por la demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios, no existe un cargo idéntico ni similar, condición que asegura es indispensable para la configuración de la existencia de un contrato realidad según los parámetros jurisprudenciales.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde

que asegura es indispensable para la configuración de la existencia de un contrato realidad según los parámetros jurisprudenciales.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos demandados a través de los cuales el INPEC le negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas en virtud de su presunta vinculación laboral con la referida entidad, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de los contratos en virtud de los cuales la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada.

En caso de determinarse la existencia de la relación laboral se estudiará la operancia o no de la prescripción respecto de las indicadas por el juez de instancia y la procedencia de la indemnización por despido injusto.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de principios, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, al siguiente tenor: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las

fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”. (Negrillas propias) Dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos.009 2012 00170

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Como se sabe, la relación laboral es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública, también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales, y, además, fija como límite temporal, el que se celebren por el término estrictamente necesario.

De esta manera, el contrato de consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública. En desarrollo de este principio, se ha establecido la diferenciación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos laborales. La Corte Constitucional en sentencia T – 052 de 1998, analizó las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se

hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el009 2012 00170 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Negrillas fuera del texto). Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este mismo sentido, lo ha indicado el H. Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia,

como en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2006-08488-02(0056-10), en la cual hace un análisis de los elementos que conforman una relación laboral, indicando: “Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, -la subordinación y dependenciaen el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito”. (Negrilla fuera del texto) De lo anteriormente expuesto, se puede señalar que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público. En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se

ha determinado jurisprudencialmente, el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de009 2012 00170 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Así las cosas, la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte actora, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta; sin embargo, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes. De igual manera, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar, que cuando se recurre a la práctica del denominado contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, y además, se desvía el contenido del numeral 3° de Ley 80 de 1993, motivo por el cual, como se dijo con anterioridad, en caso de encontrarse acreditada la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad. Al respecto, en la sentencia citada se manifestó lo siguiente:

“Por ello, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar como reparación del daño, los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo. Así las cosas, queda demostrado para el presente caso la existencia de los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; y en este orden, el actor tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales como pasara a verse. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar al pago de la indemnización preparatoria a favor del actor con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación

de servicio y por el tiempo de duración de los mismos, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensiones que la entidad demandada debió trasladar a las entidades correspondientes, puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes”. (Negrilla de la Sala).009 2012 00170

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11

Por todo lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede su reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar. 2.3. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la declaratoria de existencia del denominado contrato realidad, el H. Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia, ha indicado que, aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día quince (15) de junio de dos mil once (2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado interno No. (1129-10), señaló lo siguiente:

“Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar el siguiente: En sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: "para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO , EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir s

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