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TA ANT - 05001 33 33 009 2012 00321 01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2012 00321 01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍAS - el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el presente en que se discute la omisión de señalización y/o falta de mantenimiento de las vías públicas, es de la falla en el servicio, por lo que a la parte demandante le compete la carga de probar el daño y su imputación a la entidad, en tanto que a la demandada le corresponde acreditar las eximentes que alegue en su favor. / INFRAESTRUCTURA VIAL A CARGO DE LOS DEPARTAMENTOS - Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales

y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. / DEBER DE CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS - El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 , consagra que, “corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. En tanto que el artículo 20 íd. establece que “corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción” FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 105 de 1993

SÍNTESIS DEL CASO : La señora ANA LETICIA DOMICÓ y otros presentaron acción de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con el fin de que se declare administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Secretaría de Infraestructura Física, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a las demandantes con ocasión de la muerte JHON ESNEIDER MORENO DOMICÓ. Esto teniendo en cuenta que, el 16 de agosto de 2010 mientras el joven MORENO DOMICÓ se transportaba en el vehículo de placas PAI 407 desde el Corregimiento “El Junco” del Municipio de Sabanalarga hacia la Vereda “Rodas” del Municipio de Liborina, el vehículo se precipitó a un abismo como consecuencia del mal estado de la vía, al pasar por el sitio denominado “El Albañil” y/o “Los Barrancos”. Detallan los demandantes que “se encontraron con un derrumbe en la vía, al tratar de cruzar, el vehículo se montó

denominado “El Albañil” y/o “Los Barrancos”. Detallan los demandantes que “se encontraron con un derrumbe en la vía, al tratar de cruzar, el vehículo se montó sobre una de las piedras existentes en la carretera que se encontraba mojada, en ese momento la banca cedió y el automotor se precipitó al abismo”, perdiendo la vida varias personas, entre ellos “el menor JHON ESNEIDER MORENO DOMICÓ y la señora LUZ AIDE GARCÍA URIBE, y los menores INGRY DAMARIS

MONSALVE GARCIA, FAYSURY MONSALVE GARCIA y HERNAN DANILO URREGO

GARCIA”.

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, el Informe Técnico realizado por la Interventoría Administrativa y Ambiental para la construcción de infraestructura para obras de transporte entre Liborina y Sabanalarga que: “ se observó laMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 2 presencia de caídas de rocas y un deslizamiento, que reducían el ancho de la banca y obstaculizaron el transito normal por el lugar, por lo que el conductor debió tener la suficiente precaución al momento de cruzar por el sitio” y atribuyó el accidente a irresponsabilidad del conductor y los acompañantes, quienes viajaban a altas horas de la noche en condiciones climáticas difíciles, en un vehículo inadecuado para el transporte de las numerosas personas que se transportaban en él y desconociendo que era imposible el paso por el sector. En casos como éstos, el Consejo de Estado ha declarado la excepción de la culpa

vehículo inadecuado para el transporte de las numerosas personas que se transportaban en él y desconociendo que era imposible el paso por el sector. En casos como éstos, el Consejo de Estado ha declarado la excepción de la culpa exclusiva de un tercero como causal excluyente de responsabilidad. Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso son fueron diáfanas en indicar que la causa del daño no provino de la falta de señalización en la vía de un derrumbe que acababa de producir, sino del actuar imprudente de un tercero, en este caso, el conductor del vehículo particular, quien omitió no solo las reglas de prudencia y sentido común, sino las normas de tránsito, violando el deber objetivo de cuidado. Por otra parte, la Sala no evidencia relación alguna entre el daño y la presunta omisión que se endilgó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, razón por la cual, la sentencia de primera instancia fue REVOCADA.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 07 DE DICIEMBRE DE 2022

MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ DE DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

SENTENCIA 0122

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA ASUNTO Régimen de responsabilidad falla en el servicioaccidente de tránsito. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA así como la apelación adhesiva interpuesta por la PARTE ACTORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 26 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 746-757).

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda Las señoras ANA LETICIA DOMICÓ DOMICÓ, BLANCA FLOR DOMICÓ DOMICÓ y YASNEY YULIETH DÍAZ DOMICÓ menor de edad representada por su padre el señor MIRTON ARLEY DIAZ MOSQUERA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, solicitando: Se declare administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Secretaría de Infraestructura Física, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a las demandantes con ocasión de la muerte de su nieto, hermano y sobrino JHON ESNEIDER MORENOMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

4 DOMICÓ ocurrida el 16 de agosto de 2010 mientras se transportaba en el vehículo de placas PAI 407 desde el Corregimiento “El Junco” del Municipio de Sabanalarga hacia la Vereda “Rodas” del Municipio de Liborina cuando el vehículo se precipitó a un abismo como consecuencia del mal estado de la vía, al pasar por el sitio denominado “El Albañil” y/o “Los Barrancos”. Detalla que “se encontraron con un derrumbe en la vía, al tratar de cruzar, el vehículo se montó sobre una de las piedras existentes en la carretera que se encontraba mojada, en ese momento la banca cedió y el automotor se precipitó al abismo”1, perdiendo la vida varias personas, entre ellos “el menor JHON ESNEIDER MORENO DOMICÓ y la señora LUZ AIDE GARCÍA URIBE, y los menores INGRY DAMARIS MONSALVE GARCIA,

FAYSURY MONSALVE GARCIA y HERNAN DANILO URREGO GARCIA”2.

Señala el demandante que la vía en mención es del orden Departamental y su mantenimiento y señalización corresponde al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, quien para la fecha incumplió su obligación pues el derrumbe se encontraba desde hacía varios días sin señalización ni alerta de peligro. Siendo esa falta de mantenimiento y señalización de la vía, determinantes en la ocurrencia del accidente. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al

pago de los perjuicios irrogados, así: MORALES, causados por el dolor, angustia y pena por la muerte prematura de JHON ESNEIDER su nieto, hermano y sobrino, cuantificados en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O FISIOLÓGICOS, por el cambio producido en forma grave y definitiva en la vida personal, familiar y social de cada una de los demandados, tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. Sumas dinerarias que deberán ser debidamente indexadas.

1 Folio 360 2 Folio 361.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 5 1.2. Contestación (fls. 413-419) El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó la demanda indicando que los hechos deberán acreditarse, aunque acepa que la zona donde ocurrió el accidente fue visitada en horas de la mañana del 16 de agosto de 2010 por personal de la Secretaría de Infraestructura Física y en ella se halló que efectivamente se presentaba deslizamiento y caída de rocas que redujeron el ancho de la banca para el tránsito normal de vehículo ; sin embargo advierte que era de público conocimiento para los transeúntes de la vía que, dada la fuerte temporada invernal, podían ocasionarse esta

clase de eventos y era necesario observar cuidado y diligencia al transitarla. Seguidamente advierte que el Departamento había realizado trabajos de mantenimiento en la vía, el año inmediantamente anterior; por tanto la omision en el deber de mantenimiento de la vía debe demostrarse.

Propuso como excepciones: i) culpa eclusiva de la víctima, ii) hecho de un tercero, iii) fuerza mayor y iv) la genérica. 1.3. La Audiencia Inicial se llevó a cabo el día 10 de junio de 2014.

Oportunidad en la que se fijó el litigio, decretaron pruebas. Se indicó que las excepciones por ser de fondo se resolverían en la sentencia (fls. 471473). Con posterioridad se dio traslado para alegar de concolusión. 1.4. Decisión de primera instancia (fls. 746-757) La Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió para el efecto, que: “En este sentido, cobra importancia reiterar la obligación en cabeza del ente territorial Departamento de Antioquia – en la conservación y mantenimiento de la vía que conduce del Municipio de Sabanalarga hacia Liborina, actividad en la cual refiere la entidad demanda realizó trabajos de mantenimiento el año anterior a laMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 6 fecha del accidente , y ciertamente se allegó copia del Contrato No. 2009-OO-20354 cuyo objeto era la “Pavimentación y obras complementarias en la vía Liborina

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 6 fecha del accidente , y ciertamente se allegó copia del Contrato No. 2009-OO-20354 cuyo objeto era la “Pavimentación y obras complementarias en la vía Liborina Sabanalarga” con una duración de nueve meses, sin embargo a la fecha el suceso la vía en su totalidad no se encontraba pavimentada y las obras de intervención en puntos críticos fueron realizados solo hasta el mes de septiembre de 2009, según la misiva enviada al Despacho como prueba, donde informó la Secretaría de infraestructura Física del Departamento de Antioquia que “la Gobernación de Antioquia, intervino la vía referida, por última vez antes de la fecha indicada (esto es agosto y septiembre de 2010) mediante el Contrato No. 2008-CO-20063 ejecutado entre el 09 de septiembre de 2008 y el 03 de septiembre de 2009...”; aspecto complementado con la declaración rendida en audiencia de pruebas en este Despacho el 25 de agosto de 2004 por los señores CARLOS ANDRES AVENDAÑO y JORGE MAURICIO MORALES, profesionales vinculados a la entidad demandada. (...) En este orden de ideas es palmaria la omisión del Departamento de Antioquia en el deber de conservación y mantenimiento de la vía donde se produjo el accidente que dio lugar a las pretensiones de esta demanda, no siendo imposible imputar el suceso al solo hecho de la naturaleza, pues si bien el desprendimiento de rocas, la cesión de

la banca y derrumbes son hechos naturales, pudieron ejecutarse actos concretos para evitar su ocurrencia o aminorar sus efectos, de suerte que lo ocurrido no constituye un evento imprevisible e irresistible, factores inexorables para que se constituya la fuerza mayor y no la configuran, en la medida que si el país y particularmente la zona estaba azotada por la ola invernal y existían requerimientos y solicitudes de intervención en la vía, resulta insostenible alegar imprevisibilidad, porque el suceso si era previsible e inclusive sus efectos pudieron ser resistibles o menguados, pero el Departamento de Antioquia nada hizo para evitarlo...”3. Negó las excepciones propuestas, con fundamento en lo siguiente: “Ahondando en lo anterior debe tenerse en cuenta que el artículo 2346 del código civil, trae una consagración especial para efectos de imputar responsabilidad a un menor de diez (10) años, sin embargo, nada refiere en lo atinente a una exoneración por una conducta imprudente del menor o del demente; por consiguiente, el asunto debe examinarse en forma objetiva y si se encuentra que el daño se causó por un hecho imprudente del menor, injustificada y desproporcionada sería la labora del fallador si deja pasar por alto tal evento y emite condena, so pretexto que el menor no comete culpa; puesto que ese principio no es absoluto ni apareja una irresponsabilidad, ya que la expresión culpa que alude el artículo 2346 del C.c., es en el sentido de intencionalidad de la conducta dañina o como criterio de imputación para endilgar responsabilidad o tenerla como una de sus fuentes, pero la culpa en razón de la exoneración de responsabilidad es para traducir si la causa del accidente fue a cargo de la víctima. No se trata de que el menor ostente la posición del sujeto

para endilgar responsabilidad o tenerla como una de sus fuentes, pero la culpa en razón de la exoneración de responsabilidad es para traducir si la causa del accidente fue a cargo de la víctima. No se trata de que el menor ostente la posición del sujeto pasivo de la pretensión para que su resistencia se ubique en la incapacidad de cometer culpa. Lo que acontece es que como se reclama una indemnización por un daño presuntamente cometido hacia el menor, es lógico que si su actuar fue el único determinante y concluyente en el acaecimiento de resultado, no puede sacarse partido de tal episodio, sino que contrariamente la demanda debe ser exonerada por el surgimiento de una causal exonerativa de la obligación de responder. (...)

3 752-753.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

7 En relación con el hecho exclusivo de un tercero, bajo el argumento que el conductor traía sobrecupo y se encontraba fatigado, para esta Agencia Judicial, dicho hecho tampoco es decisivo ni concluyente en la producción del daño, puesto que no se acreditó que el conductor, quien para efectos de la demanda sería el tercero, concurrió con la causación del daño, porque el derrumbe y las fallas geológicas no conjuradas por el Departamento fueron la causa única del accidente. Es que no es

suficiente con que el conductor violara alguna norma de transito, es decir, si llevaba sobrecupo, si el vehículo no era de servicio público o cualquier circunstancia análoga, lo decisivo es que esa conducta haya sido la causante del daño, y para ello no basta la sola afirmación de la demandada, quien alega el hecho exclusivo de un tercero debe acreditarlo, y no dejar manto de duda sobres su causalidad única en el hecho dañoso, lo cual no está acreditado , como si lo está el derrumbe, el desprendimiento y la cesión de la banca de la carretera, así como la falta de mantenimiento de la vía a cargo del Departamento, tampoco se acreditó que el espacio restante fuera estrecho para el vehículo y que el conductor atravesó forzadamente el lugar y cayó por imposibilidad de paso o estrechez, a sabiendas, al contrario, el ya citado testigo presencial DAIRO PINEDA VILLA, enunció que el espacio para ceder era amplio, ergo no existen elementos contrarios y que confirmen la tesis de la demandada. (...)

CONCLUSIÓN.

Probada la muerte del menor JHON SNEIDER MORENO DOMICÓ con ocasión del accidente ocurrido el 16 de agosto de 2010, en la vía Sabanalarga –Liborina, lo que constituye el daño antijurídico para los demandantes; hecho que resulta imputable fáctica y jurídicamente al Estado, al probarse la falla del servicio por falta de mantenimiento y conservación de la via a pesar de los múltiples requerimientos de

las autoridades locales, se sigue la imperiosa necesidad de declarar la responsabilidad administrativa deprecada y consecuente con ello, condenar al resarcimiento de los perjuicios irrogados con dicho daño”4. En consecuencia, condenó al DEPARATAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de los perjuicios morales en cuantía de 50 smlmv para la señora ANA LETICIA DOMICÓ y YASNEY YULIETH DIAZ DOMICÓ y 35 smlmv para BLANCA FLOR DOMICÓ DOMICÓ (fl. 756 vto). 1.5. Recurso de apelación (Fls. 761-764). 1.5.1. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA apeló la decisión solicitando su revocatoria, con fundamento en lo siguiente:

4 Folio 753-754.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

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DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

8 Se señaló en el hecho primero de la demanda que: “...al tratar de cruzar, el vehículo se montó sobre una de las piedras existentes en la carretera que se encontraba mojada, en ese momento la banca cedió y el automotor se precipitó al abismo” (fl. 762). Del hecho primero, ratificado en la audiencia inicial, desprende que: “...la responsabilidad única y exclusiva que recayó en el conductor del automotor de placas PAI 407, quien en vida respondió al nombre de DANILO HERNAN URREGO CORREA. Fue esta

persona la que con su actuar imprudente ocasinó la acción que luego produjo el hecho dañoso... la muerte de los pasajeros y el mismo, dentro de ellos el joven Esneider Moreno Domicó” (fl. 762 vto). Refirió que la conducción es una acción peligrosa que conlleva riesgos y si bien la vía no estaba pavimentada y existieron requerimientos para que se interviniera y conservara, también es cierto que frente al punto donde se fue el auto al precipicio no existía reclamación previa y los testigos dejaron claro que este derrumbe no estaba la noche anterior “ o lo que es lo mismo, antes de pasar el auto y dirigirse al lugar de la fiesta donde estaban departiendo –“NO HABÍA DERRUMBE” (fl. 762 vto). Refiere que el Código Nacional de Tránsito establece que en los lugares donde exista riesgo, es deber del conductor detener su marcha y si es del caso, abstenerse de continuar el viaje, para evitar el mayor riesgo. Añade que el A quo pasó por alto que el vehículo de placas PAI 407 no contaba con revisión técnico mecánica y, no era apto para el transporte de semejante cantidad de personas (según relatos del testigo iban más de 10 personas), cuando la Secretaría de Transporte indicó que este vehículo era apto para 2 pasajeros, contraviniendo las normas de tránsito. Así, concluye señalando que la causa eficiente, determinante y definitiva del accidente ocurrido el 16 de octubre de 2010 fue el actuar descuidado

del señor DANILO HERNAN URREGO CORREA, conductor, quien con su actuar negligente ocasionó el accidente donde fallecieron, entre otros, el menor JHON ESNEIDER, configurándose el hecho de un tercero. Por tanto, solicita revocar la decisión.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

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DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 9 1.5.2. La PARTE ACTORA presentó apelación adhesiva (fl. 711-778), la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del C.G.P. puede presentarse ante el juez que profirió la decisión apelada mientras el expediente se encuentre a despacho “o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia.” En este caso, la apelación adhesiva fue allegada oportunamente el día 09 de diciembre de 2016 (fl. 771-778), toda vez que que el Auto que admitió el recurso fue notificado por estados el 11 de enero de 2017 (fl. 779 y vto.). En dicho recurso se adujo que, en el plenario se encuentra acreditada la calidad de abuela, tía y hermana de las demandantes respecto del menor JHON ESNEIDER y, dado que el perjuicio moral se presume respecto de sus familiares y no fue desvirtuado, se deben reconocer 200 smlmv para cada una de las demandantes, como lo pidió en la demanda. Solicitó también el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos y/o a la vida en relación, cuyo reconocimiento funda en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 14 de junio de 2012,

Solicitó también el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos y/o a la vida en relación, cuyo reconocimiento funda en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 14 de junio de 2012, expediente 21884 2325 000 1995 01209 01 (21884), la que transcribe. En razón de lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia y se aumenten los perjuicios morales al máximo y se reconozca el daño a la vida en relación que fue negado por el a-quo (fl. 793). 1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1. La parte actora no alegó de conclusión en esta oportunidad. 1.6.2. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, insistió en la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, reiteró lo expuesto en la apelación (fl. 794).MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

10 1.7 Concepto del Miniterio Público El Procurador 114 Judicial II Administrativo, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia por la configuración de la excepción del hecho de un tercero y, en caso de no prosperar dicha excepción, debe determinarse si hay lugar a incrementar los perjuicios inmateriales reconocidos, tal como lo solicitó la parte actora. 2.2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, es

tercero y, en caso de no prosperar dicha excepción, debe determinarse si hay lugar a incrementar los perjuicios inmateriales reconocidos, tal como lo solicitó la parte actora. 2.2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia. 2.3. Ejercicio oportuno de la acción

El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados a partid del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A.

En el presente caso, el accidente ocurrió el 16 de agosto de 2010 y el 14 de agosto de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (fls. 351) de la cual se expidió acta el 7 de noviembre del mismo año; es decir que la demanda fue radicada oportunamente el 8 de noviembre de 2012 (fls. 389), pues no había fenecido el término de dos (2) años con queMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 11 contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa.

2.4. Legitimación A continuación, se describe el parentesco de los demandantes con el señor

joven JOHN SNEIDER MORENO DOMICÓ y su acreditación: El registro civil de defunción del menor MORENO DOMICÓ aparece a fls. 3 y su registro civil de nacimiento (fls. 4), conforme al cual YASNEY YULIETH DIAZ DOMICÓ es su hermana. Además, ANA LETICIA DOMICÓ DOMICÓ es su abuela y BLANCA FLOR DOMICO la tía (fls. 10 y 398) También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pues la parte actora le atribuye responsabilidad por los perjuicios generados. En consecuencia, le asiste interés para intervenir en el plenario y ejercer su derecho de defensa, en tanto eventualmente asumiría las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.5. Del régimen de responsabilidad aplicable. En este caso los apelantes no discuten el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el cual se realizó el análisis de imputación y la Sala también considera que debe analizarse como una falla del servicio, tal como lo ha planteado el Consejo de Estado en casos similares: “En este evento, el análisis del caso se centrará desde la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la demanda se funda en presuntas omisiones atribuibles a las demandadas, al tiempo que quien ejecutaba la actividad peligrosa en este caso era la víctima y no la administración. Vale recordar los criterios para la evaluación del régimen de falla del servicio sostenidos en forma pretérita por la

Sala: (...) Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 12 "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma

debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente5. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.”6 (Negrillas fuera del texto) Así, el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el presente en que se discute la omisión de señalización y/o falta de mantenimiento de las vías públicas, es de la falla en el servicio, por lo que a la parte

demandante le compete la carga de probar el daño y su imputación a la entidad, en tanto que a la demandada le corresponde acreditar las eximentes que alegue en su favor. 2.6. Infraestructura vial a cargo de los departamentos.

5 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, expediente: 11764. Posición reiterada en sentencias de 25 de abril de 2012, expediente: 22572 y 12 de agosto de 2013, expediente: 27475. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 43556 Radicación: 76001233100020030496901MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2012 00321 01

DEMANDANTE ANA LETICIA DOMICÓ Y OTROS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

13 La Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territori

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