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TA ANT - 05001-33-33-009-2013-00170-02-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-009-2013-00170-02-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRINCIPIO DE BUENA FE - Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas - el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica / DEVOLUCIÓN DE DINEROS PRODUCTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - el artículo 164, numeral 1°, literal c), de la Ley 1437, dispone que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Ley 1437 de 2011, NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que, al no probarse que el Señor Miguel Atehortúa, obró de mala fe, para obtener el pago de la bonificación por servicios prestados, que no existen pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos que fue concedida, no hay lugar al restablecimiento del derecho. Es preciso aclarar que el argumento que usó el demandante no es suficiente para

desvirtuar la buena fe que le asiste al señor ATEHORTÚA, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, pues si bien lo regular era acudir ante el juez natural de la causa, el hecho de interponer acción de tutela para proteger sus derechos, es totalmente válido y no implica indicio alguno de mala fe; es del caso señalar que fue el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, quien aplicó indebidamente las normas, situación no atribuible a la parte demandada. En este sentido, concluyó la Sala, que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe a favor del demandante , contemplada en el artículo 83 de la Constitución Política. En consecuencia, por ajustarse a los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, relacionados al asunto debatido, la Sala confirmó la providencia objeto de impugnación, en lo que concierne a negar la pretensión de restablecimiento y en este sentido, no es posible ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo, toda vez que no resultó acreditada la mala fe del demandado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02

2-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LESIVIDAD-.

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPcomo sucesora procesal de

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR.

RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 241 - AP.

TEMA: Principio de la buena fe. No hay lugar a devolución de pagos recibidos de buena fe. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - EICE , hoy sucedida por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP–, actuando por medio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

lesividad, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02

3-10

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 018424 del 25 de noviembre de 2011, a través de la cual la entidad dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no en una doceava.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado que reintegre a la demandante la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, las que deberán ser indexadas al memento del pago.

3. Que se declare que, al Señor Miguel Ángel Atehortúa Betancur, no le asiste derecho a que la pensión de vejez le sea reliquidada en los términos

ordenados en el fallo de tutela, y, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que mediante la Resolución No. 24269 de 22 de agosto de 2005, se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Miguel Ángel Atehortúa Betancur, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 9 años, 6 meses de acuerdo con el articulo 36 Ley 100 de 1993 y que esa pensión fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución No.53144 de 9 de octubre de 2006.

2. Que el señor Miguel Ángel Atehortúa Betancur, formuló acción de tutela para obtener la reliquidación de su pensión con el Régimen Especial de la Rama Judicial y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, la que fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, y fallada a su favor en sentencia de 30 de mayo de 2008.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02

4-10

3. Que para acatar lo resuelto por el juez de tutela, CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 018424 de 25 de noviembre de 2011, ordenando reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandado, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no en una doceava parte.

4. Que, con la expedición del acto administrativo acusado, se creó una situación jurídica a favor del señor Miguel Ángel Atehortúa Betancur y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, la demanda, fue rechazada mediante el auto del 15 de abril de 2013, decisión revocada en providencia del 18 de julio de 2013. Fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2013 y, luego del emplazamiento del demandado, fue nombrado y notificado personalmente el curador ad litem, el 26 de mayo de 2016. El curador, contestó señalando que se opone a las pretensiones teniendo en cuenta, que de acuerdo con los documentos aportados, el señor Miguel Ángel Atehortúa Betancur, adquirió los derechos de la pensión y la reliquidación de la misma conforme a las normas establecidas y para ello se dio reconocimiento mediante el fallo de acción de tutela del 30 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. El 21 de noviembre de 2016, se decretó la suspensión provisional de la Resolución demandada. En la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2017, se señaló que no había excepciones previas para resolver. Se fijó el litigio estableciéndose el

Resolución demandada. En la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2017, se señaló que no había excepciones previas para resolver. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión, se señaló que al estar representado el demandado por curador ad litem no era procedente agotar la etapa de conciliación, se efectuó el decreto de pruebas conforme lo ordena el artículo 180 numeral 10 de la LeyMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02 5-10 1437 de 2011, seguidamente se corrió traslado a las partes para que, dentro de los 10 días siguientes, presentaran por escrito, los alegatos de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de junio del 2018, concedió parcialmente las pretensiones, declarando que el acto administrativo es nulo. Argumentó que, el acto administrativo acusado, fue proferido por la otrora CAJANAL, en cumplimiento de un fallo proferido en sede de tutela, procediendo a reliquidar la prestación de vejez del demandado, para incluir en ella el 100% de la bonificación por servicios prestados, a través de la

Resolución No. UGM 018424 del 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual se patentó dicho reajuste, lo cual va en contravía de lo establecido por el Consejo de Estado, en razón a la periodicidad anual en su pago, de conformidad con el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, la misma debe ser computada para efectos pensionales en una doceava (1/12) parte. Que esa situación conlleva a desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña dicho acto administrativo, y obliga a declarar su nulidad, ya que la forma correcta de efectuar la liquidación es incluyendo el sueldo mensual en su integridad y las doceavas partes de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación por servicios prestados. Respecto de la devolución de mesadas pensionales, señaló que, no existe prueba que permita inferir la mala fe del señor MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR, al ser reliquidada su prestación mediante Resolución No. UGM 018424 de 25 de noviembre de 2011, en cumplimiento a la orden proferida en sede de tutela por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por se abstuvo de ordenar el reintegro de los mayores valores pagados por concepto de dicho reajuste pensional. Indicó que, a la UGPP, le correspondía la carga procesal de demostrar la mala fe del demandado, situación que no se vislumbró en el acervo probatorio. Que el reajuste pensional obedeció a una decisión impartida en sede de tutela por un Juez de la República, de la que no se demostró conducta fraudulentaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP

un Juez de la República, de la que no se demostró conducta fraudulentaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02 6-10 alguna encaminada a su obtención; que el ordenamiento jurídico protege su conducta en el artículo 164, numeral 2, literal c) del CPACA señala que “… no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, presentó recurso de apelación y en el escrito discrepa sobre la decisión de negar el restablecimiento de las sumas de dinero pagadas en exceso, pues considera que el acto administrativo expedido es contrario a la ley, que otorgó una reliquidación pensional en condiciones contrarias a los postulados legales, atentando contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Incumpliendo, de esa forma, con los deberes del Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima. Aseguró que no es posible inferir que lo valores fueron recibidos de buena fe, argumentando que en lugar de acudir ante el juez natural para reclamar la inclusión del 100% de la bonificación, instauró acción de tutela contra la entidad, cuando no le asiste derecho a la liquidación. Que se hace necesario remontarse a las condiciones de expedición del acto administrativo demandado, y que lo que se pretende con esta acción no solo

es la declaratoria de nulidad, sino que también que se busca un fin resarcitorio. Que, si bien es cierto, no se demostró la mala fe del demandado al recibir una prestación a la cual no tenía derecho, se podría decir que al no restablecérsele el derecho a la UGPP, se estaría coadyuvando a incrementar el detrimento patrimonial. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia en este aspecto y se restablezca el derecho a la parte demandante. El curador ad litem de la parte demandada, también presentó recurso de apelación. Sin embargo, el mismo fue declarado desierto en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018, ante la falta de comparecencia del curador ad litem, a la diligencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02

7-10 La parte demandante, allegó el escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró las consideraciones expuestas en la demanda y especialmente las del recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia, sea confirmada y adicionada en lo referente al restablecimiento del derecho. Reiteró la conformidad con el fallo de primera instancia, respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución demandada; sin embargo, insistió en que los dineros pagados a la demandada con ocasión de la Resolución deben

ser reintegrados. Manifestó que no es posible inferir que los valores fueron percibidos de buena fe, ya que la génesis del acto se encuentra en un fallo de tutela. Que el pensionado, dio inicio a la acción constitucional, omitiendo el mecanismo judicial idóneo que se encuentra señalado taxativamente en el ordenamiento jurídico y que con ello se pone en evidencia su mala fe. Que el principio de la buena fe, no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional, precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica. La parte demandada, guardó silencio. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto, deberá decidir la Sala, si hay lugar a ordenar reintegro de todas las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por considerar que el pensionado actuó de mala fe.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02

8-10 En cuanto al restablecimiento del derecho y la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política, dispone lo siguiente: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán

8-10 En cuanto al restablecimiento del derecho y la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política, dispone lo siguiente: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En igual sentido, el artículo 164, numeral 1°, literal c), de la Ley 1437, dispone que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, dentro del proceso con radicado Nro. 05001-23-33-000-2013-00451-01, tuvo la oportunidad de pronunciarse al señalar que la buena fe, es un principio de categoría constitucional necesario para la interpretación jurídica, así mismo, indicó que, en cuanto a las prestaciones periódicas, no hay lugar al reintegro de las sumas canceladas y recibidas de buena fe. Lo expresó en los siguientes términos: “Esta Corporación1 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede

analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. En razón de lo anterior, se tiene que el inciso 2.° numeral 2.° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe» tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración”. De acuerdo con lo anterior, al no probarse que el Señor Miguel Ángel Atehortúa Betancur, obró de mala fe, para obtener el pago de la bonificación por servicios

1 Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gustavo Gómez ArangurenMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02 9-10 prestados, que no existen pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos que fue concedida, no hay lugar al restablecimiento del derecho.

Es preciso aclarar que el argumento que usó el demandante no es suficiente

para desvirtuar la buena fe que le asiste al señor MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, pues si bien lo regular era acudir ante el juez natural de la causa, el hecho de interponer acción de tutela para proteger sus derechos, es totalmente válido y no implica indicio alguno de mala fe; es del caso señalar que fue el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, quien aplicó indebidamente las normas, situación no atribuible a la parte demandada. En este sentido, concluye la Sala, que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe a favor del señor Miguel Ángel Atehortúa Betancur, contemplada en el artículo 83 de la Constitución Política. En consecuencia, por ajustarse a los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, relacionados al asunto debatido, la Sala CONFIRMARÁ la providencia objeto de impugnación, en lo que concierne a negar la pretensión de restablecimiento y en este sentido, no es posible ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo, toda vez que no resultó acreditada la mala fe del demandado. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, y era entonces la regulación establecida en la Sección Séptima, Título I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (negrilla fuera de texto).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02

10-10 En este caso, la Sala resuelve sobre la condena en Costas de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”- del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso con radicado 05001 23 33 000 2013 00626 01 (1209-2015), en la cual se concluyó que, conforme a lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., no es viable condenar en costas, cuando es la entidad demandante quien vía nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, pretende la nulidad del

acto administrativo mediante el cual se reliquida una pensión de jubilación, en concordancia con el artículo mencionado, ello en virtud de que en casos en los que se ventilan intereses públicos, no se puede condenar a la parte vencida en el litigio. Por lo tanto, no es dable la condena en costas en esta instancia, dado el interés público que se ventila dentro del presente asunto. Se reconocerá personería. Se reconocerá personería al Doctor JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO con Tarjeta Profesional Nº 128.870 del C. S de la J, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos de la escritura pública N°560 del 11 de febrero de 2020. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No es dable la condena en costas en esta instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ATEHORTÚA BETANCUR RADICADO: 05001-33-33-009-2013-00170-02

11-10

TERCERO: Se le reconoce personería al Doctor JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO con Tarjeta Profesional Nº 128.870 del C. S de la J., para representar a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos de la escritura pública N°560 del 11 de febrero de 2020.

CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA NRO. 120

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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