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TA ANT - 05001 33 33 009 2013 00297 01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2013 00297 01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTIO IN REM VERSO - tiene origen en la máxima del derecho de conformidad con la cual nadie puede enriquecerse a costa o en perjuicio de otro y, en la actualidad, es una acción autónoma que permite ejercer la pretensión restitutoria a raíz del daño causado al empobrecido, tiene carácter compensatorio y no indemnizatorio - Como características o elementos necesarios para su procedencia se han fijado i. Que exista un enriquecimiento sin una justa causa legal; ii. El empobrecimiento correlativo de la persona que vio afectado su patrimonio; iii. La subsidiaridad de la acción, es decir, que el perjudicado no cuente con otro medio a través del cual pueda hacer efectiva la obligación en favor suyo; y iv. Que con la acción no se pretenda desconocer una disposición normativa / EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM VERSO - la autonomía de la actio in rem verso no radica en que constituya una acción en sí misma, sino en el hecho de que el enriquecimiento se produce sin un sustento u origen justificable y, por lo tanto, no existe otra acción que permita la restitución como medida propia para el resarcimiento del daño ocasionado al sujeto correlativamente empobrecido, tratándose en ese orden de ideas, no de una acción sino de una pretensión restitutoria, cuya vía idónea para ejercitarla es el medio de reparación directa, por ser el mecanismo propio para demandar directamente los daños provenientes, de un hecho de la administración / CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO –

se han admitido hipotesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva: i) Cuando se acredite de manera fehaciente que fue exclusivamente la entidad pública la que constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, ii) en los casos en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, iii) cuando debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria / FALTA DE CONTRATO - La jurisprudencia es tajante al advertir que la actio in rem verso no puede convertirse en una salida o herramienta para aligerar o evadir los procedimientos propios de la contratación estatal, el cual se rige por el principio de la buena fe objetiva, que exige el cumplimiento y atención de los principios y valores propios del ordenamiento jurídico, obedecimiento que se hace más relevante cuando se trata de la contratación con entidades públicas, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el erario público.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, la situación planteada por la parte demandante, no tuvo la entidad necesaria para hacer procedente el reconocimiento de la

obligación reclamada en cabeza del municipio de Ciudad Bolívar y la declaratoria del enriquecimiento sin causa por parte de éste, pues si bien constó que ella a través del establecimiento de comercio de su propiedad Enlace Eléctrico proporcionó el material eléctrico requerido para el alumbrado navideño del año 2010, no logró acreditar que su caso se ajustaba a alguna de las causales habilitantes de la pretensión compensatoria de la actio in rem verso. Conforme a lo antes expuesto fue claro para la sala, que en esta oportunidad no se cumplieron los presupuestos jurisprudencialmente estipulados para la prosperidad de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, bajo la pretensión restitutoria del enriquecimiento sin causa, razón por la que se confirmó la sentencia apelada.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS

(2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S491

Tema:

Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S491

Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La señora GLADYS HOYOS CLAVIJO, actuando en nombre propio, por conducto de apoderada judicial, regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: El medio de control mediante el cual puede ejercerse la pretensión restitutoria de actio in rem verso es el de reparación directa./ La jurisprudencia del H. Consejo de Estado unificó los escenarios dentro de los cuales resulta procedente declarar la responsabilidad de la entidad pública por enriquecimiento sin causa y ordenar la restitución o compensación del empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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PRIMERO: Que se declare el enriquecimiento sin causa en que incurrió el MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR por la suma de NOVENTA

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

PRIMERO: Que se declare el enriquecimiento sin causa en que incurrió el MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR por la suma de NOVENTA

MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS

VEINTE PESOS ($90.238.720).

SEGUNDO: Se ordene el pago de la suma de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($90.238.720), debidamente indexada a la fecha de cancelación en favor de la demandante.

TERCERO: Se reconozca y ordene el pago de los intereses moratorios causados desde que el MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR debió efectuar el pago y hasta el momento en que efectivamente se realice.

CUARTO: Se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte accionante que el 16 de octubre de 2010, el señor JORGE ELIECER MONTOYA, en su calidad de Alcalde del MUNICIPO DE CIUDAD BOLÍVAR (ANT.), solicitó a la señora GLADYS HOYOS CLAVIJO, el suministro de un material eléctrico para el alumbrado navideño, con el compromiso de pago para el 4 de enero de 2011. 2.2. Señaló que la señora HOYOS CLAVIJO es comerciante de profesión y

propietaria del establecimiento de comercio llamado Enlace Eléctrico, del cual fue suministrado el material solicitado a través de las facturas de venta N° 212, 214 y 217. 2.3. Manifestó que la Factura N° 212 por valor de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($9.291.600), se presentó ante del Municipio de Ciudad Bolívar y el material fue recibido por el señor Álvaro Restrepo G. en su calidad de Almacenista General de la entidad territorial. 2.4. Adujo que la Factura N° 214 por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($44.470.920), se presentó ante el Municipio de Ciudad Bolívar y el material fue recibido por el señor Álvaro Restrepo G. en su calidad de Almacenista General de la entidad territorial.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 4 2.5. Anotó que la Factura N° 217 por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($36.476.200), fue presentada ante el Municipio de Ciudad Bolívar y el material fue recibido por el señor Álvaro Restrepo G. en su calidad de Almacenista

General de la entidad territorial. 2.6. Expuso que el establecimiento de comercio Enlace Eléctrico de propiedad de la demandante, vendió y entregó al MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR materiales para la elaboración del alumbrado navideño del año 2010, por un valor total de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($90.238.720), desde el 4 de diciembre de 2010. 2.7. Narró que el Alcalde de Ciudad Bolívar se comprometió a pagar la suma adeudada el día 4 de enero de 2011, señalando que para ello requería el presupuesto del nuevo año y se comprometió a legalizar el contrato lo antes posible, sin embargo, nunca celebró contrato de ninguna clase y a pesar de manifestar en múltiples ocasiones su intención de pagar, nunca efectuó la cancelación de las facturas de venta. 2.8. Expresa que posteriormente, como respuesta a numerosos requerimientos de la comerciante accionante, el Municipio de Ciudad Bolívar dio respuesta a un derecho de petición afirmando que los materiales se habían entregado a la entidad territorial “en calidad de préstamo con opción de compra sin que ello diera lugar a ningún tipo de relación contractual” lo que resulta absurdo por tratarse de bienes consumibles, los que luego de ser utilizados era imposible devolverlos en condiciones útiles. 2.9. Explica que en varias oportunidades se reunieron el Alcalde Municipal, la demandante y su apoderada, reuniones en las que el primero solicitó una

comisión para gestionar el pago, luego el 31 de marzo de 2011, en reunión llevada a cabo en el restaurante Il Forno del Parque Lleras de la ciudad de Medellín, el Alcalde se presentó con dos escoltas vestidos de civil y amenazó a las asistentes manifestando que no pagaría el dinero adeudado. 2.10. Advirtió que días después, la señora GLADYS HOYOS CLAVIJO sufrió un atentado en su contra en su lugar de residencia, en donde se encontraba en compañía de su hijo, recibiendo varios disparos por la ventana, hechos que nunca fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación. 2.11. Precisó que el MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR no realizó el contrato bajo las reglas de la contratación estatal, pero se enriqueció a costa del fracaso económico de la comerciante, causándole un daño que aún padece, pues tal hecho le causó la quiebra, que correlativamente arrastró consigo a sus proveedores.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La apoderada de la entidad accionada mediante escrito visible a folios 69 a 73 del expediente, contestó la demanda señalando en relación con los hechos, que en los archivos de la entidad no obra documento alguno respecto del suministro

de materiales a los que hace alusión la parte demandante, ni se adelantó ningún proceso contractual que lo respaldara, inclusive en la Procuraduría Provincial de Andes cursa una investigación disciplinaria en contra del Exalcalde JORGE ELLIECER MONTOYA con radicado IUC D-2011-28-400749, por haber celebrado un contrato con la señora HOYOS CLAVIJO y/o Enlace Eléctrico por concepto de material. Advirtió que tal y como lo señala la parte actora nunca se celebró contrato de ninguna clase por el suministro realizado, por lo tanto, dichos elementos nunca ingresaron al inventario de bienes de la entidad y no pudieron ser aceptados por la Secretaría de Hacienda como cuentas por pagar. Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, especialmente a la condena en costas, pues el no pago de las pretensiones no obedece a negligencia alguna de la administración municipal, sino a la falta de soportes legales que permitan su reconocimiento. Formuló como excepción la de Falta de fundamento normativo de la pretensión indicando que el contrato estatal debe constar por escrito para su perfeccionamiento, tal y como lo señalan los artículos 38 y 41 de la Ley 80 de 1993; igualmente, referenció la providencia proferida el 28 de septiembre de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 73001-23-31-000-1997-05001-01(15307) y concluyó que en el caso de marras no existió disponibilidad, registro presupuestal ni contrato que respalde

el pago del suministro reclamado por la parte actora, en consecuencia, dicha solicitud va en contravía de las normas vigentes acerca de la contratación pública, normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no hay lugar a acceder al reconocimiento y pago de lo deprecado en la demanda. Por último, solicitó que ante la ausencia probatoria de los elementos necesarios para el perfeccionamiento y ejecución del contrato de suministro que justifique el pago pretendido, se denieguen las súplicas de la demanda.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

(Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 La Juez de Conocimiento señaló que la Jurisprudencia enlista tres eventos en los cuales es procedente el reconocimiento de prestaciones en ejercicio de la Actio in rem verso, uno de ellos, cuando el suministro de bienes y servicios no estuviera precedido de la celebración de un contrato estatal, tal y como fue reconocido en los hechos de la demanda, pues no se asentó lo que se pretendía contratar, sin que importe al proceso la razón que motivó dicha falencia.

Anotó que de los documentos obrantes en el plenario no se advierte que la entidad accionada haya constreñido o impuesto a la demandante la obligación de entregar los bienes objeto de debate, sustrayéndose de la obligación de celebrar el respectivo contrato estatal, pues solo se observa una solicitud de materiales para un alumbrado navideño del 16 de octubre de 2010, ante la cual la actora pudo abstenerse de realizar la entrega a efectos de exigir previamente la firma del contrato, pues no puede entenderse que esa comunicación suple las exigencias legales para la celebración de un contrato estatal. Indicó la buena fe objetiva predicada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no se deduce en el presente asunto, pues la cifra reclamada, equivalente al monto de las obligaciones supuestamente adeudadas, cercanas a los cien millones de pesos, no permiten deducir que la demandante obró con diligencia, más cuando en los documentos se observa que la entidad niega no solo la promesa verbal del contrato, sino además la existencia de un acuerdo de comodato previo entre las partes, lo que sea cierto o no hace improcedente avalar en sede judicial el pago de unos bienes por fuera de un marco contractual, sin que se trate de i. Una imposición a la demandante, ii. De la protección del derecho a la salud o alguno otro de vital importancia, o iii Que se trate de una urgencia manifiesta. Agregó que la demandante en declaración rendida ante la Procuraduría y arrimada como prueba señala que verbalmente el Alcalde se comprometió a

suscribir el contrato el 4 de enero de 2011, de manera que la accionante sí tenía un mínimo de conocimiento de las exigencias legales para celebrar el contrato, no obstante, de acuerdo a lo relatado, confiada en lo manifestado por el Alcalde decidió realizar la entrega de los bienes de manera previa sin que mediara documento escrito, declaración que desnaturaliza la presunción de buena fe objetiva requerida en estos casos. Anotó que los documentos aportados relacionados con el procedimiento disciplinario adelantado por los hechos debatidos, tampoco permiten encuadrar el caso en una de las causales de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, razón por la que, ante la ausencia de contrato celebrado hay lugar a negar las súplicas de la demanda, por no ser posible reconocer y ordenar el pago de bienes y servicios reclamado; no obstante, precisa el A quo que toda vez que la demandante cuenta con unas facturas de venta, que en caso de estar de conformidad como título valor, permiten adelantar una acción cambiaria,Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 7 situación que excluye el ejercicio de la Actio in rem verso por su naturaleza subsidiaria. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, mediante escrito visible a folios 344 a 347 del expediente, interpone el recurso de apelación en el que expone su

inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que si bien es cierto que no se cumplieron los requisitos legales para el suministro del material eléctrico, la realidad evidencia que las entidades territoriales no son juiciosas a la hora de contratar, mostrando al particular una necesidad o manifestando demoras en la formalización de los contratos, situaciones en las que el particular concurre de buena fe, situaciones que materializan daños a los contratistas que finalmente no reciben el dinero ni obtienen la formalización del contrato. Anotó que en el presente caso, el Municipio de Ciudad Bolívar efectivamente recibió el material eléctrico y en la sentencia se indica que no puede protegerse al particular que no obedeció los procedimientos propios de la contratación estatal, sin embargo, tampoco puede ello ser óbice para que el Municipio reciba unos beneficios provocando un enriquecimiento sin causa. Indicó que de no reconocerse que existen situaciones en la que las entidades públicas actúan por fuera de la ley y efectivamente reciben beneficios por fuera de los lineamientos legales, provocando un correlativo empobrecimiento del particular, no existiría la teoría jurisprudencial del reconocimiento del enriquecimiento sin causa. Dijo que la accionante obró de buena fe y con la esperanza de efectuar una venta para crecer su pequeño negocio, pues quien fungía como Alcalde al momento de los hechos le promedió en innumerables oportunidades la celebración del contrato estatal, al punto que el material ingresó al Municipio, tal y como fue reconocido por la entidad accionada y con las pruebas arrimadas se revela la

mala fe del funcionario que contradice el motivo o fuente de ingreso de los bienes suministrados. Finalmente, adujo que la demandante fue asaltada en su buena fe por el funcionario estatal y a pesar de haber denunciado los hechos, las autoridades no han actuado, provocándole una pérdida patrimonial que la dejó en la quiebra, y la sentencia apelada solo se fija en que debe soportar las consecuencias de no haber obrado con probidad, desconociendo que la entidad territorial no pagó por lo que efectivamente ingresó a su patrimonio. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al Municipio de Ciudad Bolívar a cancelar el material eléctrico que recibió.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

8 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) –folio 35433-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, sin que se registrara pronunciamiento alguno. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada ante el Despacho del Magistrado sustanciador, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin

intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala establecer si el MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR es responsable, de un enriquecimiento sin causa con ocasión de la supuesta entrega de un material eléctrico para el alumbrado navideño del año 2010, por parte del establecimiento de comercio Enlace Eléctrico de propiedad de la señora GLADYS HOYOS CLAVIJO, sin la celebración de contrato estatal alguno que obre por escrito. 1. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si conforme al recaudo probatorio, la entidad demandada está obligada al reconocimiento y

pago del valor reclamado, que asciende a la suma de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($90.238.720), presuntamente adeudados a la demandante por el suministro de un material eléctrico que fue efectivamente entregado y cuyo pago se prometióReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 9 para el día 4 de diciembre de 2010, sin que nunca se elevara por escrito el acuerdo contractual ni se cancelara suma de dinero alguna. 3.- La procedencia de la Actio in rem verso ante un presunto enriquecimiento sin causa por parte de una entidad pública.

La Actio in rem verso tiene origen en la máxima del derecho de conformidad con la cual nadie puede enriquecerse a costa o en perjuicio de otro, cuyos inicios datan del derecho romano y cuya teoría se ha ido expandiendo a distintos supuestos fácticos, hasta llegar a convertirse dentro de nuestro ordenamiento jurídico en una acción autónoma que permite ejercer la pretensión restitutoria a raíz del daño causado al empobrecido. Como características o elementos necesarios para su procedencia se han fijado

  1. Que exista un enriquecimiento sin una justa causa legal; ii. El empobrecimiento correlativo de la persona que vio afectado su patrimonio; iii.

La subsidiaridad de la acción, es decir, que el perjudicado no cuente con otro medio a través del cual pueda hacer efectiva la obligación en favor suyo; y iv. Que con la acción no se pretenda desconocer una disposición normativa. A raíz de la naturaleza subsidiaria de la Actio in rem verso de acuerdo con la cual no puede existir otro mecanismo para obtener el pago de la obligación, nació la discusión de su procedencia en ejercicio de la acción de reparación directa o como una acción autónoma, atendiendo a su carácter compensatorio y no indemnizatorio, confrontación que fue objeto de pronunciamiento en sentencia de unificación1, por el H. Consejo de Estado que al respecto concluyó: “Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión

de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. En efecto, recuérdese que en el derecho romano el enriquecimiento estaba vinculado a determinadas materias (donaciones entre cónyuges, petición de herencia frente al poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía mediante la condictio perteneciente a la

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. SECCION

TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 10 respectiva materia, materia esta que entonces se constituía en la causa del enriquecimiento.

Ulteriormente, a partir de la construcción de la escolástica cristiana y de la escuela del derecho natural racionalista, se entendió que la prohibición de enriquecerse a expensas de otro era una regla general que derivaba del principio de la equidad y que

por lo tanto resultaba aplicable también para todas aquellas otras hipótesis en que alguien se hubiera enriquecido en detrimento de otro, aunque tales casos no estuvieran previstos en la ley. Este proceso culminó cuando Aubry y Rau entendieron y expresaron que la actio de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con ninguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtener la restitución. Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro. Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la

actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la via procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto esReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GLADYS HOYOS CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Radicado: 05001 33 33 009 2013 00297 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 11 precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.

Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.” En consonancia con la providencia en cita la autonomía de la actio in rem verso no radica en que constituya una acción en sí misma, sino en el hecho de que el enriquecimiento se produce sin un sustento u origen justificable y, por lo tanto, no existe otra acción que permita la restitución como medida propia para el resarcimiento del daño ocasionado al sujeto correlativamente empobrecido, tratándose en ese orden de ideas, no de una acción sino de una pretensión restitutoria, cuya vía idónea para ejercit

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