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TA ANT - 05001-33-33-009-2013-00501-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-009-2013-00501-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SERVIDORES PÚBLICOS - son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - a) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. b) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - es una acción civil de carácter patrimonial y da cuenta de que el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser (i) un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iv) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - corresponden a las

denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: Artículos 29, 90, 123 Constitución Política, Ley 678 de 2001

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia) no allegó ningún otro medio de prueba distinto a los dirigidos a demostrar el pago efectivo y a la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; por manera que, la demandante, pese a ser la interesada en sacar avante sus pretensiones, omitió su carga de acreditar las afirmaciones que hizo en el libelo demandatorio sobre la configuración de una conducta culposa por parte del demandado. Así las cosas, concluyó la Sala que no hubo pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, pues en este caso, los fallos

disciplinarios no resultaban suficientes para acreditar tal grado de culpa, razón por la cual la sentencia apelada se revocó, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia)

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: REPETICIÓN

Demandante: E.S.E. HOSPITAL GERMÁN VÉLEZ GUITIERREZ DE

BETULIA (ANTIOQUIA)

Demandado: CARLOS FERNANDO ROSENSTIEHL PINTO Providencia: n.° 248

Temas desarrollados: Acción de Repetición - Presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / Presunciones de culpa grave o dolo –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / Culpa Grave – no se probó / Revoca sentencia de primera instancia.

Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. El medio de control:

Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: La E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), actuando a través de su Representante Legal y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló una demanda de Repetición en contra del señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare que el señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, en su calidad de exrepresentante Legal de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia

(Antioquia), debe pagar a la entidad demandante la suma de $13.182.175 sufragados a laRadicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia) 3 señora Marta Eugenia Álvarez Escobar en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que por parte del demandado existió un actuar gravemente culposo.

Solicita, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado, a pagar la suma referida de manera actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda que, la señora Marta Eugenia Álvarez Escobar interpuso

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 061 del 29 de octubre de 2003, proferida por el Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, por el cual se dio por terminado el servicio social obligatorio en el cargo de odontólogo. Indica que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) emitió sentencia condenatoria el 15 de junio de 2011. Sostiene que la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), con el fin de dar cumplimiento a la decisión anterior, realizó un acuerdo de pago con la demandante para cancelar la obligación. Afirma que existió un actuar gravemente culposo del señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, porque como Representante de la E.S.E. expidió la Resolución No. 061 del 29 de octubre de 2003, atribuyendo a la señora Marta Eugenia Álvarez Escobar la comisión de una conducta delictiva sin realizar los trámites pertinentes para garantizar el debido proceso y, omitiendo la realización del proceso disciplinario a que había lugar. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), accedió a las súplicas de laRadicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia) 4 demanda, en este sentido declaró al señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto patrimonialmente responsable de la condena que tuvo que asumir la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), en virtud del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho Laboral con radicado 5001233100020040121000.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al demandado a reintegrar a la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez la suma de $13.182.175, la cual deberá ser pagada en el término de 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, devengando intereses moratorios en los términos del artículo 195-4 del CPACA. Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones1: Aduce que la responsabilidad que se le imputa al señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, es la derivada de la condena judicial proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) en contra de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), por la desvinculación de la señora Marta Eugenia Álvarez Escobar, situación que implicó el pago de la suma de $13.182.175 en favor de la demandante en el proceso con radicado 05001233100020040121000 y, en detrimento de la E.S.E.

Afirma que el Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), en su calidad de Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal estaba en el deber de tener su oficina de Control Interno Disciplinario, pero de no haberla implementado, el Gerente como su máxima autoridad, debía aplicar las normas correspondientes a través de su superior inmediato del servidor, en primera instancia, y en segunda por medio del superior jerárquico de aquel, sin embargo, la señora Marta Eugenia no tuvo la posibilidad de defensa de ninguna clase, con lo cual, el Gerente de la E.S.E. vulneró el derecho fundamental amparado en la Carta Política. Sostiene que en el proceso fue fallado en contra de la E.S.E. no solo por la infracción directa a la Constitución, artículo 29 y la Ley 734 de 2002, sino como consecuencia de la inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones por parte de quien para esa fecha fungía como Gerente, el señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, siendo la conducta

1 Folios 651-659Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia) 5 omisiva la que se constituyó en un yerro censurable que tuvo como consecuencia la condena de la ESE.

Manifiesta que en el caso concreto se encuentra probada la culpa grave en cabeza del Gerente, consagrada en el numeral 3, del artículo 6, de la Ley 678 de 2001.

1.5. El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 663-665), escrito en el que manifiesta que, a la luz de las disposiciones de la Ley 678 de 2001, más que presunciones, lo que el legislador hizo fue instituir comportamientos o conductas calificadas, pues en ellas no se describe un antecedente a partir del cual pueda inferirse o presumirse el dolo o culpa grave, que su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición. Afirma que en la sentencia no existe un análisis que lleve a inferir que el demandado realizó la conducta con dolo o culpa grave, dado que la responsabilidad es de carácter subjetivo y a pesar de que el hecho existió, debe existir prueba de que se realizó con dolo y/o culpa grave, lo que no se acredita en el expediente, pues es importante para la prosperidad de la repetición el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o dolo del funcionario vinculado al proceso, por lo que la presunción de dolo y culpa aplicada por el A quo de la disposición de la Ley 678 de 2001, es abiertamente inconstitucional 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación2 por auto del 4 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que

presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, quien alegó de conclusión –folios 675-677, mediante escrito en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso.

2 Obra auto en el folio 670 del expediente.Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia)

6 Por su parte, la parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. 1.7. Concepto del Ministerio Público El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico:

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación le corresponde a la Sala establecer si, procede revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se acreditó que la conducta desplegada por el demandado fue con culpa grave y/o dolo. 2.3. La existencia de una condena judicialRadicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia)

7 Para la Sala no hay duda acerca de existencia de una condena judicial en contra de la entidad demandada en tanto se aportó copia de la sentencia del 15 de junio de 20113 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que declaró la nulidad de la Resolución no. 061 del 29 de octubre de 2003, expedida por el entonces Gerente de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), y que como consecuencia de ello ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.4. La acreditación del pago El pago de la condena está soportado con los los siguientes documentos: 1) Acuerdo de pago de sentencia4. 2) Comprobantes de egreso5. 3) Certificado del 17 de junio de 2013 del Subdirector Administrativo de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez en la que hace constar que se realizó los pagos por la

suma total de $13.182.175, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Marta Eugenia Álvarez6. Los referidos documentos que dan cuenta de que dicha suma fue depositada a nombre del beneficiario, por lo cual no hay duda acerca del pago de la referida condena judicial. 2.5. Condición de agente estatal De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

3Folios 448-462 4 Folio 18. 5 Folios 19-34 6 Folio 476.Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia)

8 De conformidad con del Decreto No. 12 del 4 de febrero de 2002 7, se nombró al señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto como Gerente en propiedad de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), por un periodo de tres años, cargo en el cual tomó posesión en esa misma fecha, razón por la cual se estima acreditada la condición de agente estatal del demandado y se entiende satisfecho este requisito.

2.6. La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), no es otra que la expedición de la Resolución No. 061 del 29 de octubre de 2003. En esas condiciones, en la época de dicha actuación ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuyo régimen deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso. En efecto, respecto de la aplicabilidad de las previsiones de la Ley 678, la jurisprudencia se ha encargado de determinar, con respeto del artículo 29 constitucional -que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa-, que esta solo es aplicable en su parte sustancial a los hechos ocurridos en su vigencia. “a) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. b) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la

vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo”8. El artículo 2 de la referida norma define la de repetición como una acción civil de carácter patrimonial y da cuenta de que el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser (i) un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta

7 Folios 35-37 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia) 9 dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iv) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.

En desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición 9 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales”, con una incidencia enorme en la carga de la prueba10, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran

ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. Así, en tal reglamentación, además de introducir elementos a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos, así: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

9 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 10 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63

y 2341 del Código Civil).Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia)

10

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave . La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

El juicio sobre la constitucionalidad de estas disposiciones correspondió a la Corte Constitucional, que en ejercicio del control concentrado que le corresponde ejercer las declaró exequibles, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba y generan cargas procesales más equitativas. Afirmó la Corte: “Igualmente, según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues ‘nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones’. Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador,

en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia)

11 En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso” 11. De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal

demandado. En línea con lo anterior, esa misma corporación, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “ está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 2.7. Hechos probados

11 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia)

12 Con apoyo en las pruebas recaudadas en este proceso es importante resaltar los hechos que llevaron consigo a la condena por la cual se pretende repetir: El 29 de octubre de 2003 el señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), profirió la Resolución No. 061 “Por medio de la cual se da por terminado un servicio social obligatorio de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia”, en la que resolvió12: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado el servicio social obligatorio a la señorita MARTA EUGENIA ALVAREZ (Sic) ESCOBAR (…), quien ocupa el cargo de odontólogo de Servicio social Obligatorio en la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia, a partir del día en que se notifique la presente resolución (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Tesorería de la Entidad que haga la liquidación correspondiente de las prestaciones sociales, a que tiene derecho la Odontóloga de

servicio Social Obligatorio MARTA EUGENIA ALVAREZ (Sic) ESCOBAR”. Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro del proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Marta Eugenia Álvarez contra la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), se declaró la nulidad de la Resolución No. 061 del 29 de octubre de 2003, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (Antioquia), y se condenó a la entidad a pagar a favor de la demandante todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el 5 de febrero de 2004 13. Como fundamento de dicha decisión, se consideró lo siguiente (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “Si a la señora Marta Eugenia Álvarez Escobar se le atribuyó la comisión de una conducta delictiva, ha debido, como en efecto ocurrió, dársele parte a las autoridades encargadas para su judicialización; paralelamente iniciársele la correspondiente investigación disciplinaria, que no se hizo o al menos no se demostró que se hubiera hecho. Como se ve, a la demandante se le violo (sic) el debido proceso en materia disciplinaria. No se adelantó la respectiva investigacion permitiendo el ejercicio de la defensa en debida forma para la protección de sus derechos e intereses (…). 2.2.3.4. De la Desviación de Poder

12 Folios 49 y 50 13 Folios 448-462Radicado: 05001-33-33-009-2013-00501-01

Medio de control: Repetición

Demandante: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez De Betulia (Antioquia)

13 L desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino otro distinto

13 L desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino otro distinto (…), lo cual sucedió en el caso sub examine y prueba de ello es el desconocimiento al debido proceso al cual ya hicimos referencia, por tanto este vicio aparece debidamente probado. 2.2.3.5 De la Falsa Motivación (…) Del examen del acto acusado concluye el Despacho que este no se baso (sic) en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse, no se encontró ningún sustento para poder afirmar que las razones que motivaron el acto fueran ciertas.” 2.8. Análisis de la conducta En cuanto a lo planteado en la apelación, referente a que no se acreditó la conducta gravement

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