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TA ANT - 05001 33 33 009 2013 01020 02-(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2013 01020 02-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CADUCIDAD – Es una figura establecida por el legislador como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio y, de no hacerlo en ese tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Es el previsto en el literal i del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia del daño, pues se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño - El término de caducidad inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado - Si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por prejudicialidad, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advierte que en este caso los integrantes de

relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advierte que en este caso los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con el hecho de la muerte del señor Leonel Valencia, o en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado, pues aun cuando hayan esperado la sentencia de responsabilidad penal del ex jefe paramilitar involucrado en los hechos (la cual se profirió en 2012 y la demanda se presentó 1 año después), obra prueba en el expediente que desde antes del 2012, los demandantes conocían de la presunta responsabilidad extracontractual del Estado. En conclusión, se declarará probada la excepción de caducidad y se emitirá sentencia inhibitoria.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02

2-15 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS

DEMANDADAS: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02

SENTENCIA No. SPO – 064 – Ap.

TEMA: Oportunidad para demandar en reparación directa. Momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD – FALLO INHIBITORIO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín el once (11) de diciembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

Los señores MARÍA HERMINIA VALENCIA, IDALIA VALENCIA, WILLIAM GIRALDO VALENCIA, VERÓNICA VALENCIA y ABDON DE JESÚS GIRALDO VALENCIA, por medio de apoderado, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL para que previo elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02 3-15 trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las

siguientes: PRETENSIONES Declarar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la muerte del señor LEONEL VALENCIA con ocasión de la actuación del Bloque Metro, por omisión de las fuerzas armadas de Colombia. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los accionados. HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que el señor LEONEL VALENCIA falleció el 17 de octubre de 1992 en el municipio de San Rafael-Antioquia, tras ser asesinado luego de que el señor, LUIS OMAR MARÍN LONDOÑO, Alias “Cepillo”, ex jefe paramilitar, diera la orden y quien aceptó su responsabilidad y fue condenado el 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Que el señor LEONEL VALENCIA tenía buenas relaciones sociales y de familia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se radicó el 22 de octubre de 2013 y fue inadmitida por auto del

09 de diciembre de 2013, tras encontrar configurada la caducidad de la acción, lo cual fue apelado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02

4-15 La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto Interlocutorio No. 155 del 30 de abril de 2014, determinó que “[…] ante la falta de claridad de si se trata o no de un delito de lesa humanidad y a partir de cuándo se debe contar el término de caducidad en el caso concreto, en aras de garantizar el derecho de Acceso a la Administración de Justicia; se dará aplicación a los principios Pro Actioni y Pro Damato” y, por ende, revocó el auto del a quo por medio del cual se rechazó la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 09 de febrero de 2015 y notificada en debida forma a las partes. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, mediante memorial del 26 de junio de 2015, contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, hecho de un tercero,

inexistencia de obligaciones frente a los hechos delincuenciales que no fueron puestos bajo su conocimiento, existencia de obligación de medio y no de resultado en materia de protección y seguridad, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva y determinante de la víctima. En la audiencia inicial del 27 de abril de 2016, con asistencia de las partes, se decidió que las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva no estaban llamadas a prosperar. Del mismo modo, se fijó el litigio, se propuso la conciliación, se decretaron pruebas y se programó la audiencia de pruebas. Mediante auto del 20 de junio de 2016, el a quo ordenó incorporar el despacho comisorio 2, decretado como prueba testimonial de la parte actora, llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael. Finalmente, mediante auto del 18 de julio de 2016 se dio traslado para alegar de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓNMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02

5-15 El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 2017 (visible a folios 271-285), negó las pretensiones de la demanda tras considerar que dentro del proceso obra prueba de que la muerte

del señor LEONEL VALENCIA: “[…] no fue causada en forma directa por acción de agentes del Estado, razón por la cual la petición de responsabilidad que formulan los actores lo hacen a título de omisión. […] En este orden tal y como se ha expuesto […] no resulta posible atribuir fácticamente responsabilidad al estado por los hechos relacionados con el homicidio de León Valencia (sic), pues este no fue perpetrado por la fuerza pública y no hay pruebas que lleve a concluir que actuaron como participes o que hubiesen omitido actividades dirigidas a evitar la ocurrencia del mismo. […] De otro lado, no hay evidencia que la víctima o su núcleo familiar hayan puesto en conocimiento de situaciones de riesgo a la autoridad pública demandada y en ese sentido no puede hablarse de notoriedad de un peligro para la víctima […]”. Finalizó condenando en costas a la parte demandante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante sustentó su recurso citando jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Sala de Conocimiento de Justicia y Paz y del Consejo de Estado donde se ha determinado que el Estado sí es responsable por los crímenes de las Autodefensas Unidas de Colombia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión solicitando que se tenga como base jurídica el salvamento de voto del magistrado Álvaro Cruz Riaño en el proceso con Radicado No. 05001333301120130030802. La parte demandada alegó de conclusión manifestando que hay inexistencia

de imputabilidad de la entidad demandada, así como que se incumplió con la carga de la prueba por parte de los accionantes, toda vez que el proceso carece de prueba idónea que dé cuenta que dicha entidad haya intervenido en la producción del hecho dañoso objeto de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02

6-15 La Procuradora 112 Judicial Administrativa presentó concepto respecto al caso en estudio, manifestando que no comparte la decisión del operador judicial de primera instancia porque quedó demostrado que el señor LEONEL VALENCIA fue asesinado por LUIS OMAR MARÍN LONDOÑO, Alias “Cepillo”, ex jefe paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia, en una jurisdicción territorial donde hubo ausencia del Estado (ya fuere Ejército o Policía) para combatir a dichos grupos en la zona, pese al público conocimiento de la ubicación de este grupo en el territorio de San Rafael. Por ende, se decidirá la controversia previa las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que sí se acreditó un título de imputación de la responsabilidad del Estado. No obstante, se advierte que el problema jurídico a resolver por la Sala será

determinar si la parte actora presentó o no la demanda de manera extemporánea, es decir, si se configuró o no el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa pues, conforme con el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “[…] el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Cuestión previa Mediante sentencia del 09 de julio de 2021, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela interpuesta contra los autos del 9 de septiembre de 2020 y del 22 de enero de 2021 proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, respectivamente, determinó que el objeto de revisión de la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, in extenso:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02 7-15 “[…] fue dar APLICACIÓN a una disposición legal que señala el término para interponer la acción de reparación directa. En efecto, según lo consagra de manera expresa el artículo 164 del C.P.A.C.A, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La jurisprudencia de unificación no creó un requisito o término nuevo, sino que simplemente precisó que los

ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La jurisprudencia de unificación no creó un requisito o término nuevo, sino que simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. Lo que justifica la aplicación hacia el futuro de una regla jurisprudencial es que en ella se establezca un requisito, o que por vía jurisprudencial se limite un término que la parte no conocía cuando interpuso la demanda, lo que evidentemente no ocurre en este caso. En cambio, es claro que la accionante conocía lo ocurrido y podía interponer la acción dentro del término legal. Concluir lo contrario sería tanto como considerar que la confianza legítima se establece sobre la inaplicación judicial de las normas, que es lo que se corrigió en este caso con la sentencia de unificación; implicaría considerar que las decisiones judiciales que inapliquen una regla legal tienen el efecto de << crear un derecho>> al margen de las mismas”1. Por consiguiente, aun cuando esta Sala mediante Auto Interlocutorio No. 155 del 30 de abril de 2014 determinó que no se había configurado el fenómeno de la caducidad, en expresa aplicación de la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, se advierte que se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa pues, acorde con el Consejo de Estado, “[…] quienes dejaron vencer el término de caducidad

legal y presentaron la demanda desconociéndolo y fundamentándose en una disposición que no era aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado, no pueden ahora considerar que, como quiera que en algunas decisiones judiciales se permitió presentar la demanda sin consideración del término de caducidad, decidieron esperar y dejar transcurrir el término”2.

1. De la caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es una figura establecida por el legislador como un término dentro del cual, las partes, tienen la carga procesal de impulsar el litigio y, de no hacerlo en ese tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 09 de julio de 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

2 Ibid.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02 8-15 jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no

una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo”3. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, el literal i, del numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación

directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, al abordar el estudio sobre la forma como debe contabilizarse el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa, por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra expresó, in extenso, que:

3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 07 de febrero de 2006. Exp. 32.215. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02 9-15 “(…) para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso . El juez, a solicitud de parte , formulada antes de la sentencia , decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02 10-15 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) 3.2.2. Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado – presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación.

En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable. En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación

directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño (…). Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”4 (negrillas y subrayas originales). Conforme lo analizado, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador.

4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02 11-15 ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido, materialmente, el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

2. Del caso concreto

Lo que se encuentra probado en el expediente:

1. Que el señor LEONEL VALENCIA falleció el 17 de octubre de 1992 en el municipio de San Rafael-Antioquia (visible a folio 50).

2. Que el señor LUIS OMAR MARÍN LONDOÑO, Alias “Cepillo”, ex jefe paramilitar, fue condenado el 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras encontrarlo responsable del homicidio del señor LEONEL VALENCIA (visible a folios 22-34).

3. Que en el despacho comisorio que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, los días 26 y 27 de mayo de 2016, las señoras María Ofelia

Blandón González, Alicia Morales Gutiérrez y Magnolia Margarita Buritica Zuluaga declararon que se enteraron de la muerte del señor LEONEL VALENCIA el mismo día de su fallecimiento, así: 3.1. Declaración rendida por la señora María Ofelia Blandón González (véase a partir del minuto 11:46 al 13:00 del audio “Comisorio 2013-013”): “Pregunta: indique al despacho bajo la gravedad de juramento cómo se enteró usted de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Leonel Valencia apodado Hoger Danobis Cabrejo Valencia.

Respuesta: me enteré muy triste de la muerte de ese muchacho.

Ese día veníamos del entierro de un joven que habían matadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02 12-15 también, inclusive, era dizque amigo de él. Veníamos del cementerio de ese entierro cuando sentimos unos disparos, a nosotros nos dio mucho susto, entonces salimos corriendo. Cuando llegamos a la bomba nos dijeron vean vean acabaron de matar a un muchacho.

Entonces nosotros corrimos y había un poco de gente ahí, la sangre corriendo, cuando alguien me dijo hay ve, fue el hijo de Herminia, Cabrejo. Entonces yo seguí para la casa, yo no me arrimé, sino que

yo seguí muy asustada. Intenté ir a avisarle a Herminia que trabajaba en el hospital, pero mejor seguí derecha para la casa”. 3.2. Declaración rendida por la señora Alicia Morales Gutiérrez (véase a partir del minuto 8:35 al 9:11 del audio “2016-013-2”): “Pregunta: indique al despacho bajo la gravedad de juramento cómo se enteró usted de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Leonel Valencia. […] Respuesta: porque yo ese día estaba trabajando y cuando escuché por hay que decía la gente que le habían matado el hijo a Herminia viniendo del cementerio, que fue acompañar a un amigo al entierro”. 3.3. Declaración rendida por la señora Magnolia Margarita Buritica Zuluaga (véase a partir del minuto 21:05 al del audio “2016-013-2”): “Pregunta: indique al despacho bajo la gravedad de juramento cómo se enteró usted de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Leonel Valencia apodado Hoger Danobis Cabrejo Valencia. […] Respuesta: pues qué le digo yo. Yo en ese día no estaba laborando ese día, yo me di cuenta cuando salí a la calle que dizque habían matado al hijo de la mona, a Leonel”. Con base en lo anterior, la Sala observa que, aplicando la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, los demandantes advirtieron que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL debían responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos con ocasión de la

muerte del señor LEONEL VALENCIA desde el mismo momento en que tal suceso ocurrió, lo cual se desprende de la demanda, en la que se expresó que: “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […] En el presente caso no se podrá establecer ninguna forma de exoneración ya que la causa de la muerte del ciudadano LEONEL VALENCIA fue producida por la inactividad de la fuerza pública sabiendo que existían estos combatientes ilegales en toda la localidad” [negrillas y subrayas originales].MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 009 2013 01020 02

13-15 Con lo visto puede concluirse que, si las declarantes se enteraron de la muerte de LEONEL VALENCIA para la misma fecha en que ocurrieron los hechos, con mayor razón lo hicieron los demandantes respecto a la muerte de su familiar y, por ende, para ese mismo momento tuvieron conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en tales acciones u omisiones y que era susceptible de ser demandado a través del medio de control de reparación directa. Ello, por cuanto lo señalado da lugar a la confesión judicial espontánea regulada por el artículo 191 del Código General del Proceso y la confesión mediante apoderado de que trata el artículo 194 ibídem, aplicables al caso concreto por integración normativa, tal y como se analizó en la sentencia de

unificación a la que se hizo referencia. Con lo expues

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