TA ANT - 05001-33-33-009-2013-01216-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-009-2013-01216-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOcuenta especial de la Nación / RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE A DOCENTES - quienes se vincularan al servicio docente con posterioridad al 26 de junio de 2003, se les aplicaría las normas que regían el régimen de prima media de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de lo relacionado con la edad / TASA DE COTIZACIÓN PARA LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - c on artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el porcentaje de cotizaciones pasó del 5% al 12% de la mesada (artículo 204 de la ley 100 de 1993), porcentaje que fue modificado posteriormente por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual lo incrementó al 12,5%, sin establecer diferencia alguna entre pensionados y no pensionados; sin embargo, esto luego fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, el cual sí estableció de forma clara que a los pensionados se les debía descontar un 12% de la mesada por concepto de aportes en salud / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN RELACIÓN CON LAS MESADAS ADICIONALES - los docentes pensionados están obligados a cotizar al sistema de seguridad social en salud en relación con las mesadas adicionales.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de
2003, Ley 797 de 2003, Ley 1122 de 2007, Decreto 1743 de 1966, Ley 1250 de 2008
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia citada en esta providencia, consideró la Sala que no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos de los aportes con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensionada María Lilia Zapata Gil, ni mucho menos la suspensión de estos descuentos, en tanto los mismos son legales. Tal conclusión se obtuvo de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 que dispuso el aporte para las mesadas adicionales y del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que estableció el aumento de este aporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. La anterior posición está en consonancia con lo dispuesto en relación con los aportes por concepto de salud de los pensionados docentes, por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de junio de 2021, ya citada, la cual tiene carácter vinculante para todos los funcionarios de la jurisdicción administrativa, pues se trata de una sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, la demandante no tenía derecho a que se le reintegren los descuentos de los aportes con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, ni tampoco a que se suspenda este descuento, motivo por el cual, se confirmó
la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Medellín.Radicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Lilia Zapata Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: MARÍA LILIA ZAPATA GIL DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01216-01
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 104 AP Tema: Devolución de aportes de salud en las mesadas pensionales de los docentes/ CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora María Lilia Zapata Gil, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual se negaron las pretensiones de la demandante.
ANTECEDENTES
1. Hechos La apoderada manifestó que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
dos mil dieciséis (2016), en la cual se negaron las pretensiones de la demandante.
ANTECEDENTES
1. Hechos La apoderada manifestó que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio le reconoció a la demandante la pensión de jubilación mediante la Resolución núm. 658 del 22 de diciembre de 1992.Radicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Lilia Zapata Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. 3 Señaló que, desde la inclusión en nómina de pensionados, la entidad demandada le ha venido descontando injusta e ilegalmente de manera adicional, el porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud frente a las mesadas de junio y diciembre, cuando ello no debería ser procedente. Indicó que al momento de realizar los pagos de las mesadas ordinarias y adicionales, la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha realizado un descuento del 24%, es decir, 12% sobre la mesada ordinaria y otro 12% sobre la mesada adicional por concepto de salud. Expresó que mediante solicitud presentada el 7 de marzo de 2013, le había solicitado a la Fiduciaria La Previsora S.A., que reintegrara los descuentos realizados sobre las mesadas
adicionales de junio y diciembre, pero que la entidad respondió de forma negativa dicha petición mediante Oficio núm. 1010403 con radicado 2013ER00050619 del 6 de junio de 2013.
2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expresada por la apoderada, se solicitó:
1. Que se declarara la nulidad del Oficio núm. 1010403 con radicado 2013ER00050619 del 6 de junio de 2013, mediante el cual se le negó a la actora el reintegro de los descuentos del 12% y 12,5% realizados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, descontados de la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución núm. 0658 del 22 de diciembre de 1992.
2. Que, como restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que reintegren todos los descuentos del 12% y 12,5% realizados sobre las mesadas de junio y diciembre recibidas por la señora María Lilia Zapata Gil.Radicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
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Magisterio. 4
3. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que no continúen realizado los descuentos del 12% y 12,5% frente a los aportes por salud sobre las mesadas adicionales percibidas por la demandante.
4. Que se ordene la actualización de las sumas reconocidas y que se condene al pago de costas y agencias en derecho a las demandadas.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Como normas violadas en la demanda se invocaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional; el artículo 10 del Código Civil; la Ley 4ª de 1966 y el Decreto reglamentario 1743 de 1966; el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969 y las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 1285 de 2009 y 1437 de 2011. En el concepto de violación se hizo un recuento de las normas tanto constitucionales como legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la presente demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto el acto administrativo demandado carecía de cualquier vicio, pues había sido expedido en cumplimiento de las normas que regían el asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto el acto administrativo demandado carecía de cualquier vicio, pues había sido expedido en cumplimiento de las normas que regían el asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia delRadicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
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Magisterio. 5 veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso de los descuentos en salud frente a las mesadas adicionales recibidas por los docentes, no se trataba de un doble pago al sistema general de seguridad social en salud como lo indicó la parte actora en la demanda, sino que se trataba de un aporte obligatorio que debía efectuarse por ministerio de la ley y, en esa medida, era claro que el acto administrativo demandado había sido expedido conforme a los lineamientos legales que regían el asunto. APELACIÓN La apoderada de la señora María Lilia Zapata Gil apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, si bien en el fallo de primera instancia se había expuesto como fundamento los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud, no era la intención de la parte actora desconocerlos , pues lo que se estaba pidiendo no era
que se exonerara a la demandante frente al pago del aporte en salud, sino que no se realizaran los descuentos frente a las mesadas 13 y 14 (mesadas de junio y diciembre), pues no existía un fundamento jurídico para ello. Señaló que de conformidad con el Concepto núm. 1064 del 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no eran susceptibles del descuento del 12% en salud, por cuanto, por una parte, existía una norma expresa que así lo disponía frente a la mesada de diciembre y en relación con la mesada de junio, la norma que la consagraba establecía taxativamente que esta equivalía a una mensualidad adicional a la pensión, sin hablar de ningún tipo de deducción como aporte en salud. Indicó que los docentes oficiales no estaban excluidos de las normas del régimen general de pensiones de donde se derivaba la obtención de las mesadas ordinarias y adicionales, frente a las cuales no existía autorización alguna para que se realizaran los descuentos frente a los aportes a la seguridad social en salud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
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Magisterio. 6 Tanto la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la parte demandante no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial II Administrativa no conceptuó en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
del Magisterio como la parte demandante no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial II Administrativa no conceptuó en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por María Lilia Zapata Gil contra la Nación – Ministerio de Educación
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con la normatividad que rige el caso concreto, es procedente ordenar los reintegros por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud descontados de las mesadas de junio y diciembre devengadas por la señora María Lilia Zapata Gil en virtud de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto El primer antecedente que existe frente a las cotizaciones al sistema de salud, se encuentra en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el cual estableció lo siguiente:Radicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
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Magisterio. 7 ARTÍCULO 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así:
a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
PARÁGRAFO.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional. El porcentaje del 5% fue reglamentado por el artículo 2º del Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966”, y se mantuvo en el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación y en el artículo 8º de dicha ley se estableció que, dentro de los recursos que constituirían este fondo, se encontraban: “ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.(…)” (Subraya fuera de texto) Más adelante, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se estableció que quienes se vincularan al servicio docente con posterioridad al 26 de junio de 2003, se les aplicaría las normas que regían el régimen de prima media de que tratan las Leyes 100 de 1993 yRadicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
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Magisterio. 8 797 de 2003, con excepción de lo relacionado con la edad. Al respecto, el artículo 81 de dicha ley, estableció: Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio
2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores . La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
(…)” (Subraya fuera de texto) El anterior artículo fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual reiteró que la tasa de cotización para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondería a la suma de aportes que para salud y pensiones se establecía en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Con artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el porcentaje de cotizaciones pasó del 5% al 12% de la mesada (artículo 204 de la ley 100 de 1993), porcentaje que fue modificado posteriormente por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual lo incrementó al 12,5%, sin establecer diferencia alguna entre pensionados y no pensionados; sin embargo, esto luego fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, el cual sí estableció de forma clara que a los pensionados se les debía descon tar un 12% de la mesada por concepto de aportes en salud.Radicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
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Magisterio. 9 Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 3 de junio de 20211, reseñó lo siguiente:
44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica que
aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad del inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, analizó el contenido y alcance del aumento en la cotización que esta ley implicó para dicho personal, y concluyó que es razonable entender que ellos están incluidos, por lo que de ahí en adelante deben cancelar la totalidad del aporte previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Particularmente, expuso, en primer lugar, que la norma no estableció excepción alguna al disponer el incremento, y, en segundo lugar, que dentro de los afiliados al FOMAG se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, por lo tanto, también son destinatarios de la disposición en mención.
45. Lo anterior se acompasa con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que en el numeral 1 indicó que son afiliados al régimen contributivo los pensionados y jubilados, pues se encuentran dentro del grupo de la población que tienen capacidad de pago.
46. Por otra parte, no se desconoce que la Ley 100 de 1993, en el artículo 143, introdujo un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización en salud, para quienes se pensionaron con anterioridad al 1.° de enero de 1994, sin que se encuentre uno semejante
en la Ley 812 de 2003 para los docentes pensionados. Frente a este punto, la sentencia C-369 de 2004, en cita, indicó que el hecho de haber ordenado el incremento de la cotización, sin prever un mecanismo de reajuste similar al contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para el régimen general, no vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados al FOMAG. (….)
48. Adicionalmente, sostuvo que el Legislador no tenía el deber de prever el mismo mecanismo compensatorio, argumento que sustentó en la tesis reiterada según la cual la existencia de regímenes especiales, como los previstos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, pues el trato diferenciado no es discriminatorio, sino que favorece a quienes cobija. Así mismo, la sentencia identificó los aspectos que llevan a considerar que un régimen especial contiene una discriminación para sus destinatarios en relación con determinada prestación, estas son, «(i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente».
49. A partir de la anterior precisión, expuso que la cotización en salud no puede ser considerada autónoma e independiente, sino que está ligada al conjunto de servicios que se prestan al magisterio, regulado por la Ley 91 de 1989, cuyas particularidades representan algunos beneficios superiores para sus destinatarios. En consecuencia,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 6600133-33-000-2015-00309-01(0632-18)CE-SUJ-024-21Radicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
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Magisterio. 10 como aquel es un régimen especial, diferente al general, la ley no tenía que prever un ajuste idéntico al señalado por la Ley 100 de 1993.
50. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.
51. De lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 5% al 12% mensual, pero no modificó la obligación de efectuarlas sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso de las mesadas adicionales, según lo ordenado por el artículo 8 de
la Ley 91 de 1989, por lo tanto, dicha obligación subsiste.
52. Es así como el artículo 2.4.4.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015, al referirse al giro que la sociedad fiduciaria administradora debe hacer al FOMAG, incluye los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como los señalados por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989.
53. En conclusión: Son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al art. 204 de la Ley 100 de 1993.” En la misma sentencia el Consejo de Estado realizó un análisis frente a la tesis, según la cual, los docentes pensionados no estaban obligados a cotizar al sistema de seguridad social en salud en relación con las mesadas adicionales, asunto sobre el cual concluyó que dicha tesis no era de recibo, en tanto las normas que regían el asunto, no consagraban ninguna excepción en relación con el pago de las cotizaciones a seguridad social de los docentes.
Igualmente, se refirió al hecho de que no se estaba realizando un descuento del 24% en los meses en los cuales se pagaban las mesadas adicionales junto con las ordinarias, pues el descuento del 12% se realizaba sobre cada una de las mesadas de forma individual y no un 24% sobre cada una. Finalmente, en la misma providencia el Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en el siguiente sentido:Radicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
no un 24% sobre cada una. Finalmente, en la misma providencia el Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en el siguiente sentido:Radicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Lilia Zapata Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. 11 “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos
en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Así, entonces, es claro que los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud frente de las mesadas adicionales de junio y diciembre en el caso de los docentes pensionados son totalmente legales.
4. Del caso concreto La señora María Lilia Zapata Gil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y actuando a través de apoderada, presentó demanda solicitando que se declarara la nulidad del Oficio núm. 1010403 con radicado
2013ER00050619 del 6 de junio de 2013, mediante el cual se le negó el reintegro de los descuentos del 12% y 12,5% realizados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, recibidas en virtud de la pensión reconocida en la Resolución núm. 0658 del 22 de diciembre de 1992. La A Quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado no tenía ningún vicio que lo invalidara, aunado a que los descuentos del porcentaje destinado a salud realizados frente a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre percibidas por la demandante tenían fundamento legal y, en esa medida,
no había lugar a ordenar el reintegro de los mismos.Radicado: 05001-33-33-009-2013-01216-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Lilia Zapata Gil Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. 12 La apoderada de la señora María Lilia Zapata Gil apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no existía autorización legal que permitiera la realización de los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en salud en relación con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Agregó que no se trataba de una vulneración al principio de solidaridad, pues no se estaba pidiendo que se exonerara a la demandante de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, sino que no se realizaran los descuentos frente a las mesadas 13 y 14 (mesadas de junio y diciembre). Para resolver el recurso de apelación, se tiene que mediante la Resolución núm. 658 del 22 de diciembre de 1992, le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora María Lilia Zapata Gil por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 23). Así mismo, que el 7 de marzo de 2013 la demandante presentó solicitud pidiendo a la Fiduciaria La Previsora S.A., que le reintegrara los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, petición que fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio núm. 1010403 con radicado 2013ER00050619 del 6 de junio de 2013, oficio que se encuentra visible a folio 3 y 4 del plenario. De con
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