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TA ANT - 05001-33-33-009-2013-01225-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-009-2013-01225-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - es un servicio público encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, mediante vehículos apropiados a cada tipo de infraestructura disponible, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeta a una contraprestación económica / REGULACIÓN ESTATAL DEL SERVICIO PÚBLICO - la operación del transporte público es un servicio público, por lo tanto compete al Estado la regulación, control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, , sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a particulares / CONTRATO DE TRANSPORTE ENTRE LA EMPRESA OPERADORA Y EL USUARIO - contrato por el cual, una persona llamada transportador se obliga a cambio de un precio de conducir sanas y salvas a las personas o cosas al lugar de destino, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste; se perfecciona por el solo acuerdo de las partes / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - el incumplimiento contractual se presenta cuando el comportamiento de una de las partes no es debido, desatendiendo las obligaciones a su cargo, bien sea por falta de ejecución, por ejecución defectuosa o por ejecución tardía de las prestaciones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios

derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de lo pactado, esto es, el incumplimiento imputable al deudor de una o más obligaciones contractuales; (iii) un daño antijurídico; y (iv) el nexo causal entre éste y aquél / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE UNA DE RESPONSABILIDAD - (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 84 de 1873, tículo 243 de la Ley 1437 de 2011, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Sala, en el expediente no obró ninguna prueba que permitiera establecer que, para el momento en que la demandante se resbaló, la cáscara de mango llevaba varios minutos sobre la plataforma de abordaje, y que pese a ello, los Operadores del Metro o el personal de aseo de la empresa contratista no procedió a efectuar con prontitud la limpieza respectiva. Por el contrario, del recuento de hechos que hizo la demandante al rendir su interrogatorio de parte, es factible inferir, que la

cáscara de mango pudo ser arrojada por alguno de los pasajeros que tomó el tren que partió instantes previos a que la actora empezara su marcha por la plataforma de la Estación Madera; esa concomitancia permite explicar el hecho de que, la accionante no hubiese alcanzado a percatarse de la existencia de la pluricitada cascara de mango, pese a que la plataforma se encontraba iluminada y vacía. La Sala consideró, que si bien es imaginable que los usuarios del Metro de Medellín incumplan el Reglamento arrojando alimentos o basuras a las plataformas, tal como se estableció en la sentencia recurrida, resulta súbito y sorpresivo que ese tipo de actuaciones genere accidentes como el ocurrido a la demandante, ya que, conforme a lo probado en el proceso, las rutinas de aseo de las plataformas del Metro eran cumplidas en forma rigurosa por el contratista del Metro de Medellín Ltda., y eran planificadas por turnos y durante varios horarios en el día, adicionalmente la entidad demandada contaba con personalMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

DEMANDANTE: Rosa Elena Taborda de Taborda

DEMANDADO: Metro de Medellín Ltda. 2 encargado de la verificación del cumplimiento de esas actividades de aseo. Así las cosas, resultó forzoso concluir, que el evento dañoso consistente en las lesiones padecidas por la señora Taborda de Taborda, estuvo enmarcado en

condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad lo que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. En consecuencia, no tuvieron vocación de prosperidad los reparos plateados en el recurso de apelación, razón por la cual, se confirmó la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

DEMANDANTE: Rosa Elena Taborda de Taborda

DEMANDADO: Metro de Medellín Ltda.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 135 Medio de Control Reparación Directa con pretensiones de Controversias Contractuales Demandante Rosa Elena Taborda de Taborda y otros Demandado Metro de Medellín Radicado 05001 33 33 009 2013 01225 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Competencia funcional del juez a quem – sustentación del recurso de apelación – apelante único // Servicio público de transporte de pasajeros // Contrato de transporte de pasajeros – responsabilidad del transportador // responsabilidad por incumplimiento contractual – elementos // Causales exonerativas de responsabilidad. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. Demanda Rosa Elena Taborda de Taborda, Juan José Taborda Estrada, Fabián Darío Taborda Taborda, Juan Diego Taborda Taborda y Edith Yodania Taborda Taborda, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín Ltda., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales. 1.1.1. Pretensiones De manera principal, se pretendió que, se declare administrativamente responsable al Metro de Medellín Ltda. “al haber omitido su deber legal de mantener la plataforma de espera del Metro de Medellín en óptimas condiciones para el tránsito de personas, ello por los hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 2011, que sufrió la señora ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA (…) luego de cancelar su tiquete de metro, cuando resbaló con una cáscara de mango en la plataforma de espera del metro de Medellín (…)” (fl. 114), y en consecuencia, se le condene a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican de folios 115 a 117. De forma subsidiaria, se solicitó que: i) se declare la existencia de un contrato

de transporte entre la señora Rosa Elena Taborda de Taborda y el Metro de Medellín Ltda. el 8 de noviembre de 2011, “y el resto de pasajeros de ese día del accidente” (fl. 118); ii) se declare la solidaridad entre los pasajeros del Metro de Medellín Ltda. para con la demandante por el hecho propio o ajeno, o en suMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

DEMANDANTE: Rosa Elena Taborda de Taborda

DEMANDADO: Metro de Medellín Ltda. 4 defecto, se declare la responsabilidad de la entidad demandada para con la actora; iii) se declare que el Metro de Medellín Ltda. incumplió su obligación contractual de llevar sana y salva a la demandante y “que es responsable por la falta del deber objetivo de cuidado por el hecho propio o ajeno en la ejecución imperfecta del contrato de transporte al no haber mantenido la plataforma en optimo uso para el tránsito de las personas por ser esta una actividad riesgosa” (fl. 118); y iv) se condene a la entidad accionada a indemnizar los daños y perjuicios padecidos por los demandantes, en las modalidades y cuantías que se indican a folios 115 a 117.

Finalmente se pidió, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes:

Que el 8 de noviembre de 2011, a las 8:5 am aproximadamente, la señora Rosa Elena Taborda de Taborda adquirió su boleto de pasaje con el Metro de Medellín Ltda., y “luego de haber superado la registradora del metro, ingresó caminando normalmente, bajó las escalas e ingresó a la plataforma de la estación Madera de Bello (…) siguió caminando normalmente y luego en dicha plataforma se resbaló en una cascara de mango que no había sido retirada y/o barrida de la plataforma” (fl. 104). Que es obligación del Metro de Medellín Ltda., mantener la plataforma de espera de abordaje de los pasajeros, limpia de toda clase de objetos que representen peligro para los transeúntes. Que el referido accidente le ocasionó a la demandante un trauma en su rodilla izquierda, que “hasta la fecha después de más de un año y medio sigue con secuelas permanentes” (fl. 104), la cual hizo necesaria la realización de cuatro cirugías, que implicaron largos periodos de incapacidad “sin recibir el dinero de sus incapacidades, ya que la NUEVA EPS o la entidad encargada de cancelarle las incapacidades a la fecha no le ha cancelado suma alguna” (fl. 106). Que la señora Taborda de Taborda, laboraba en diferentes casas de familia y de ahí devengaba su salario, además, obtenía algunos ingresos vendiendo mercancía en la plaza del municipio de Fredonia – Antioquia. 1.2. Sentencia de primera instancia En la sentencia de primer grado se declaró probada la excepción de

“cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa” , propuesta por el Metro de Medellín Ltda. y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 345 a 367). La juez a quo consideró, que si bien es cierto, la entidad demandada no cumplió el contrato de transporte que celebró con la señora Rosa Elena Taborda Taborda, en la medida en que ésta no fue llevada a su lugar de destino sana y salva como lo impone el artículo 1003 del Código de Comercio, pues resultó herida en su extremidad inferior izquierda, dando lugar a una fractura de rotula, luego de resbalar en una cascara de mango que se encontraba en la plataforma de la Estación Madera, no hay lugar a declarar la responsabilidad contractual del Metro de Medellín Ltda., ya que el accidenteMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

DEMANDANTE: Rosa Elena Taborda de Taborda

DEMANDADO: Metro de Medellín Ltda. 5 resulta atribuible a terceros que infringieron el Reglamento del Usuario del Metro, al arrojar a la plataforma de abordaje una cáscara de mango, situación que reviste las características de imprevisibilidad e irresistibilidad por las

siguientes razones: “(…) Nótese entonces que aparece plenamente demostrado que la entidad demandada es estricta en el control del aseo de las Estaciones del Metro, incluyendo las plataformas de embarque o abordaje, de manera que resulta extraño, súbito, repentino e

imprevisible que se produzca un accidente o lesión de un usuario causado como consecuencia de residuos de alimentos abandonados en las zonas de tránsito de los usuarios, especialmente atendido al estricto control en las rutinas de aseo, sin que pueda pretenderse que la responsabilidad del METRO DE MEDELLÍN se extienda a disponer de un operario de aseo por cada usuario del Sistema, pues ello conduciría a imponerle obligaciones que están por fuera de los límites de lo razonable, y a objetivizar de forma irreflexiva las obligaciones del contrato de transporte. En efecto, no puede perderse de vista que los hechos que nos ocupan tuvieron lugar aproximadamente a las 7:50 a.m. del día ocho (8) de noviembre de 2011, como se desprende de la Notificación del Incidente (fls. 64-65, C1) y del Informe de Hechos Relevantes (fl. 66, ídem), momento para el que según la Rutina de Aseo de la Estación Madera (fl. 66, ídem), ya se habían adelantado por lo menos cuatro actividades de limpieza de basuras, barrido, trapeado y se había haraganeado la estación completa, e incluso las plataformas donde la señora ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA cayó el día de los hechos. (…) No puede perderse de vista entonces que la señora ROSA ELENA relató que antes de la caída la plataforma de abordaje se encontraba totalmente vacía y despejada, pues el tren anterior había acabado de partir, y que su caída se produjo luego de caminar unos

5 o 6 metros, de manera que se trata de un escenario en donde un mínimo de precaución y diligencia hubieran permitido notar en la víctima que la cáscara de mango se encontraba en su trayectoria de desplazamiento, evitando el riesgo de perder el balance y caer al suelo, como en efecto aconteció. (…) (…) las obligaciones del METRO DE MEDELLÍN en la materia, no pueden extenderse allá de lo razonable para evitar este tipo de lamentables situaciones, habida cuenta que: i) Cuenta con un contratista destinado a prestar el servicio de aseo en las Estaciones del Sistema y un completo Instructivo para la evaluación de dicha tarea; ii) Tiene personal ajeno al contratista, y perteneciente a la Empresa para la verificación del cumplimiento de las tareas, que en caso de no ser satisfactorio, derivará en una calificación No Conforme que será toda aquella que sea inferior a una evaluación de desempeño inferior al 100%; iii) El Reglamento del Usuario es enfático en la prohibición del consumo de bebidas y alimentos al interior de las Estaciones o de los vehículos del Sistema, y se adelantan múltiples campañas y difusión de mensajes en relación con tales proscripciones y en relación con el autocuidado que deben observar los usuarios ; iv) Para precaver la existencia de situaciones como la que se presentó en el sub judice, sería necesario que el Metro dispusiera de un operario de aseo por cada usuario que ingresa al Sistema, para que estuviera pendiente de recoger cada desecho que eventualmente arrojaría en sitios diferentes a los dispuestos para el efecto, obligación que de exigiré devendría en irracional y además absurda, pues no puede esperarse que

la Administración es omnipresente y omnipotente para evitar cualquier evento potencialmente causante de un daño. (…) De manera que el hecho que se atribuye a terceros por el METRO DE MEDELLÍN reviste las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que exige dicha causal eximente de responsabilidad para que opere en el sub lite, toda vez que aunque tratándose del contrato de transporte de pasajeros, en los términos del pluricitado artículo 1003 del Código de Comercio, se impone al transportador la obligación de resarcir cualquier daño que se irrogue al pasajero en la vigencia del contrato, el hecho de un tercero, por ejemplo en las condiciones demostradas, permite predicar los efectos exculpatorios, por las razones ampliamente expuestas.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

DEMANDANTE: Rosa Elena Taborda de Taborda

DEMANDADO: Metro de Medellín Ltda. 6 (…)” (fls. 364 a 366) (texto original con subraya). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 370 a 374 del expediente, el apoderado judicial de los demandantes sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Expresó, que la excepción que exime de responsabilidad al transportador por el incumplimiento de sus obligaciones es “cuando los daños ocurran por obra exclusiva

de terceras personas”, la cual no fue alegada en el proceso, además, la entidad demandada no demostró por qué el suceso que ocasionó el accidente sufrido por la señora Taborda de Taborda en la plataforma de la Estación Madera, le resultó imprevisible e irresistible. Aseguró, que el Metro de Medellín Ltda. incumplió sus obligaciones de mantener en buen estado de funcionamiento las zonas de tránsito o circulación de los usuarios, y que el suceso en el que resultó lesionada señora Taborda de Taborda era previsible y resistible, atendiendo a los siguientes argumentos: “Concuerdo con el Juzgado en que fue un tercero ajeno al METRO DE MEDELLÍN el que arrojó la cáscara de mango en la plataforma de la Estación Madera, pero no estoy de acuerdo con el análisis que hace de la imprevisibilidad e irresistibilidad, sin que dicha empresa haya intentado demostrarlo, para exonerarse de responsabilidades por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado con la señora ROSA ELENA

TABORDA DE TABORDA.

El METRO DE MEDELLÍN solamente se limitó a tratar de demostrar que había cumplido con el deber de seguridad y cuidado porque cuenta con un Manual de Servicio de Transporte que contiene el Instructivo para la evaluación de Aseo de las Estaciones, documento de calidad denominado MST-155, cuyo objetivo es “Proporcionar a los Operadores de Estación y a los Auxiliares Operadores de Estación, las herramientas necesarias para el efectivo seguimiento, verificación, control y evaluación al proceso de

aseo ejecutado por el contratista en las estaciones”. Este instructivo brinda los parámetros que deben seguirse para el aseo de las estaciones del Sistema, del cual se desprenden obligaciones como: inspección visual de todas las áreas de las estaciones, accesos y plazoletas; registro de las observaciones en el cuaderno de la estación; elaboración de la calificación de aseo realizado por el personal del Contratista. Es cierto que existe un Manual de Servicios de Transporte y que allí está documentado todo lo que debe hacerse para mantener en perfecto estado de funcionamiento y seguridad las zonas de circulación de los usuarios del Sistema Metro, y esto es lo ideal y lo que se pretende, pero es muy normal y previsible que a pesar de todo estar planificado, se presenten incumplimientos y fallas en la prestación del servicio por parte de los operarios y trabajadores, lo que conlleva a que haya no conformidades que merecen acciones preventivas, correctivas o de mejora y se presenten Planes de Mejoramiento. También es cierto que continuamente están pasando mensajes en donde informan a los pasajeros la prohibición que existe de consumir bebidas y alimentos en el Sistema Metro y arrojar basuras y residuos de comida en trenes y estaciones, pero a pesar de estos mensajes, no faltan los usuarios irresponsables que hagan caso omiso de los ordenado e incumplan con sus deberes como ciudadano. El medio exceptivo denominado “Cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa”, no fue probado debidamente por el METRO DE MEDELLÍN, entre cuyas obligaciones estaba el de mantener en buen estado de funcionamiento las zonas de tránsito o circulación de los usuarios, sólo se limitó a decir que tenía un Manual deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

tránsito o circulación de los usuarios, sólo se limitó a decir que tenía un Manual deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

DEMANDANTE: Rosa Elena Taborda de Taborda

DEMANDADO: Metro de Medellín Ltda.

7 Servicios de Transporte que contenía todas las obligaciones y que continuamente estaban haciendo haragoneo en las estaciones, lo cual no resulta suficiente para demostrar que efectivamente se cumplió con lo establecido. Del Manual de Servicio de Transporte, instructivo que brinda los parámetros que deben seguirse para el aseo de las estaciones del Sistema Metro, se desprenden obligaciones claras y precisas como: hacer un efectivo seguimiento, verificación, control y evaluación al proceso de aseo ejecutado por el contratista en las estaciones; hacer inspección visual de todas las áreas de las estaciones, accesos y plazoletas, lo cual por negligencia o descuido no se hizo adecuadamente en la Estación Madera, toda vez que una cáscara de mango quedó en el piso, lo que propició el accidente sufrido por la señora ROSA

ELENA TABORDA TABORDA.

Prueba fehaciente de que el METRO DE MEDELLÍN, incumplió sus obligaciones de mantener en buen estado de funcionamiento las zonas de tránsito o circulación de los usuarios, es el Informe de Notificación del Incidente o Accidente de Usuario, Proveedor o Visitante, elaborado el día 08 de noviembre de 2011, por la señora AYDA ISABEL

CORREA TABORDA, Auxiliar de Operación de Estación del METRO DE MEDELLÍN, quien atendió a la demandante el día de la caída, en la descripción del accidente consignó lo siguiente: “La usuaria se desplazaba por la plataforma, se resbaló en una cáscara de nango que se encontraba en el piso éste se encontraba con buena iluminación y seco” (Negritas fuera del texto) Expresamente reconoce el METRO DE MEDELLÍN, que la señora ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA, se cayó en la plataforma de la Estación Madera, al resbalarse en una cáscara de mango que se encontraba en el piso, es decir están reconociendo explícitamente que hubo una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente las de hacer un efectivo seguimiento, verificación, control y evaluación al proceso de aseo y hacer inspección visual de todas las áreas de las estaciones, con lo cual hubiera detectado dicha cáscara y la hubieran retirado a tiempo para evitar accidente a los usuarios. La Causa Eficiente del accidente sufrido por la señora ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA, fue el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Manual de Servicio de Transporte, toda vez que omitieron, por descuido o negligencia, hacer una inspección visual al piso de la plataforma en la Estación Madera del Metro de Medellín, la cual se encontraba completamente vacía e iluminada, si esto se hubiera hecho, habrían detectado la cáscara de mango que no había sido retirada y/o barrida, por el

personal de aseo de la estación, en la cual se resbaló y cayó de su propia altura la señora ROSA ELENA, sufriendo una factura de la rótula conminuta de la rodilla izquierda, lo que ha llevado a que le hayan practicado durante siete (7) años, cinco (5) cirugías tendientes a restablecer su salud, daño antijurídico que no está obligada a soportar la demandante. Para el METRO DE MEDELLÍN era perfectamente PREVISIBLE, que a pesar del aseo que continuamente se hace en las estaciones, tanto los pasajeros que se encuentran en la plataforma de abordaje, como los que se bajan del tren cuando este llega, dejen caer por descuido o a propósito basuras o residuos de alimentos a la plataforma o a los vagones, lo que puede ser la causa de accidentes, este acontecimiento no era absolutamente extraordinario y era imaginable en las condiciones normales para las personas encargadas del aseo o para la Operadora de la Estación, siempre y cuando hubieran actuado con diligencia y cuidado. El accidente sufrido por la señora ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA se presentó en la Estación Madera del Metro, la cual tal como lo señalaron los propios funcionarios de dicha entidad, tiene una infraestructura pequeña y un flujo de pasajeros menor, y al momento del accidente se encontraba con buena iluminación y como lo relató la propia víctima, estaba completamente vacía y despejada, porque había acabado de salir el Metro, en esas condiciones, lo correcto era tal y como estaba planificado en el Manual de Servicios de Transporte, se hubiera hecho una inspección visual por parte de lasMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

de Servicios de Transporte, se hubiera hecho una inspección visual por parte de lasMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

DEMANDANTE: Rosa Elena Taborda de Taborda

DEMANDADO: Metro de Medellín Ltda. 8 aseadoras y proceder a recogerlos, evitando así la ocurrencia de accidentes, con lo cual la situación se hubiera podido RESISTIR, pero a pesar de que todo estaba planificado, está obligación se omitió, por negligencia o descuido de los encargados de tales funciones. (…) Así las cosas, y dado que el suceso para el METRO DE MEDELLÍN no era imprevisible ni irresistible, no puede predicarse que está exonerado de la responsabilidad derivada del contrato de transporte celebrado con la señora ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA, y por ende debe ser condenado al pago de las pretensiones solicitadas en la demanda.”

(texto original con negrilla y subraya). Finalmente expresó, no estar de acuerdo con la condena en costas, ya que en este proceso se demostró la responsabilidad del Metro de Medellín Ltda. y, por tal razón, es a esa entidad a quien se le debe imponer dicha condena. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte demandante (fls. 389 a 391), hizo referencia a los hechos

probados en el proceso; seguidamente reiteró los argumentos planteados en su recurso de apelación; y finalmente hizo alusión a la forma en que, en su criterio, deben ser liquidados los perjuicios morales y el daño a la salud pedidos en la demanda. 1.4.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 392 a 394), indicó que la falladora de primera instancia hizo un análisis adecuado de los medios de prueba practicados en el proceso, determinó en debida forma el régimen de responsabilidad aplicable, y concluyó de manera acertada que el evento que dio origen al presente proceso tuvo como causa directa el hecho de un tercero, el cual fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada. Señaló, que para poder destruir los pilares de la providencia de primer grado, el apelante tenía la carga de acreditar que la decisión tiene errores de procedimiento o de juzgamiento, identificándolos y explicando los fundamentos jurídicos y probatorios que respaldan sus cargos, sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, se efectuaron una serie de afirmaciones y apreciaciones que no cuentan con soporte probatorio, y que no tienen la vocación de destruir los fundamentos estructurales de la providencia recurrida. 1.4.3. El Metro de Medellín Ltda. (fls. 395 a 398), expresó, que de conformidad con las disposiciones que regulan las obligaciones y la responsabilidad del transportador así como las causales para su exoneración, se acreditó que

respecto al evento en el que se produjo la caída de la demandante, se adoptaron todas las medidas razonables en relación con el aseo de la estación donde ocurrió el accidente, no obstante, el daño se produjo por el actuar ajeno, externo, imprevisible e irr esistible de un tercero. Advirtió, que “al prestar un servicio de transporte masivo, enfrenta una alta demanda de usuarios frente a cada uno de los cuales es fácticamente imposible predecir comportamientos, que generalmente tienen su origen en el cumplimiento del reglamente del usuario que consagra conductas prohibidas al interior del sistema como lo es el consumo de alimentos” (fl. 397 vto.). Manifestó, que si bien la excepción propuesta de cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa, no es una eximente deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa con pretensiones acumuladas de Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-009-2013-01225-01

DEMANDANTE: Rosa Elena Taborda de Taborda

DEMANDADO: Metro de Medellín Ltda. 9 responsabilidad en el contrato de transporte, sí constituye una excepción de fondo que fue probada, y que en virtud de lo previsto en el artículo 992 del Código de Comercio, tiene efectos de exoneración, al acreditarse que la causa del daño fue extraña al Metro de Medellín Ltda.

Puso de presente, que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se decidirá

sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, razón por la cual “es completamente procedente que el Despacho analice la imputabilidad por el hecho de un tercero, al encontrarla probada en el proceso” (fl. 397 vto.). Señaló, que contrario a lo planteado en el recurso de apelación, en el caso concreto se acreditaron los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho del tercero, ya que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que, el Metro de Medellín Ltda. cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato de transporte, en especial, las relacionadas con el buen estado de funcionamiento de sus instalaciones, “encontrándose la Entidad en imposibilidad fáctica de evitar el resultado” (fl. 397 vto.). Reiteró, que “hay situaciones que se tornan imprevisibles e irresistibles para la entidad y que por muy diligente que sea con sus estrictas rutinas de limpieza, no puede tener un empleado a disposición de cada usuario para estar pendiente que ante hechos inesperados pueda evitar la ocurrencia de accidentes como los que se ventilan en esta demanda” (fl. 398). Por último, evidenció, que el Metro de Medellín Ltda. hace un gran despliegue de campañas de autocuidado, insistiendo a los usuarios el deber de mantener un adecuado comportamiento y estar atentos al transitar en las instalaciones, “deber que obvió la señora Rosa Elena, quien bien pudo con un poco de diligencia, percatarse

de la presencia de la cáscara de mango que se encontraba en su trayectoria de desplazamiento, pues tal y como se probó dentro del proceso, para la época de los hechos, la plataforma de abordaje se encontraba totalmente v

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