TA ANT - 05001 33 33 009 2013 01261 03-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2013 01261 03-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ACTOS PROPIOS - la administración tiene la posibilidad de revocar sus actos, empero, cuando haya creado situaciones jurídicas particulares y concretas, requiere el consentimiento previo del titular / CONTROL DE LESIVIDAD – aquel que realiza la administración al controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico - la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa - la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el o rden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.
FUENTE FORMAL: artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 74 de 1980
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, en el reconocimiento de la reliquidación pensional de mayor de valor por parte del Municipio de Medellín, la entidad desconoció el régimen aplicable al demandado, al otorgarle una reliquidación sin el cumplimiento de los requisitos establecidos que por remisión hace la Convención Colectiva del Trabajo celebrada, motivos que son suficientes para quebrantar la presunción de legalidad que ampara el acto, por lo que lo
que por remisión hace la Convención Colectiva del Trabajo celebrada, motivos que son suficientes para quebrantar la presunción de legalidad que ampara el acto, por lo que lo procedente era declarar la nulidad, tal como lo indicó la jueza de instancia. E n relación con la pretensión de restablecimiento de reintegro por las sumas pagadas en exceso no se hizo pronunciamiento alguno como quiera que se trata de apelante único y dicha situación no fue objeto de debate en la presente instancia judicial. Bajo los anteriores argumentos, la Sala confirmó la sentencia proferida por el juez de instancia.009 2013 01261
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 009 2013 01261 03
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO FERNANDO ARTURO MONTOYA CÓRDOBA TEMA Facultad de la administración para demandar sus propios actos DECISIÓN Confirma sentencia de instacia
SENTENCIA No. 144
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió
sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en contra del señor FERANDO ARTURO MONTOYA CÓRDOBA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte demandante MUNICIPIO DE MEDELLÍN solicita la nulidad de su propio acto administrativo No. 7712 del 14 de mayo de 2013 a través del cual se decidió una solicitud de pensión compartida en donde se reconoce derecho a la reliquidación pensional por mayor valor sobre la liquidación reconocida por Colpensiones al demandado FERNANDO ARTURO MONTOYA CÓRDOBA y de la Resolución No. 10341 de 2013 que da cumplimiento a orden de tutela y activa en nómina en favor del mencionado demandado de conformidad con la Convención Colectiva 1985-1986.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que el demandado MONTOYA CÓRDOBA devuelva al Municipio de Medellín las sumas pagadas por concepto de retroactivo, el mayor valor mensual pagado y en general cada una de las sumas que pagó el municipio al demandado.
Así mismo solicita se condene a pagar las costas del proceso.009 2013 01261
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sumas que pagó el municipio al demandado.
Así mismo solicita se condene a pagar las costas del proceso.009 2013 01261
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2. HECHOS
1.- Refiere que el señor Fernando Arturo Montoya Córdoba laboró en el Municipio de Medellín desde el 31 de octubre de 1983 al 8 de mayo de 2005 en calidad de trabajador oficial y beneficiado de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas.
2.-Indica que el señor Montoya Córdoba fue pensionado por Colpensiones a través de la Resolución No. 26100 de 2006 desde el 10 de mayo de 2006.
3.-Señala que el mismo presentó solicitud ante el Municipio de Medellín el 19 de diciembre de 2012 de la aplicación de l a Convención Colectiva celebrada para que el mencionado municipio reconociera el mayor valor de la pensión y el pago de los dineros retroactivos causados.
4.-Manifiesta que a través de la Resolución No. 7712 del 14 de mayo de 2013 el Municipio de Medellín reconoció al demandado el derecho a la liquidación del mayor valor sobre la pensión reconocida por Colpensiones.
5.-Aduce que para resarcir el error cometido, el Municipio de Medellín citó al demandado para obtener el consentimiento expreso del m ismo a fin de revocar la resolución de reconocimiento de mayor valor, pero que el demandado no se presentó, por lo que indica que entendió con su renuencia el no otorgamiento del consentimiento y con ello cumplido el requisito exigido en el artículo 97 del CPACA, y en consecuencia emitió acto a través del
reconocimiento de mayor valor, pero que el demandado no se presentó, por lo que indica que entendió con su renuencia el no otorgamiento del consentimiento y con ello cumplido el requisito exigido en el artículo 97 del CPACA, y en consecuencia emitió acto a través del cual suspendió el pago del mayor valor de la pensión al demandado.
6.-Indica que fue proferida sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2013 por parte del Juzgado Veintiséis Civil Municipal en el cual se ordenó al Municipio de Medellín restablecer el pago del mayor valor reconocido a través de la Resolución No. 7712 de 2013, por lo que fue emitida Resolución No. 10341 de 2013 en la que se dio cumplimiento a la misma.
7.-Asegura que el Municipio de Medellín inició nuevamente el procedimiento para lograr la revocatoria del acto sin obtener el consentimiento, por lo cual presentó la presente demandada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera la actora que con el acto demandado se transgrede n el artículo 6 de la Constitución Política, la Convención Colectiva del Trabajo 1985 -1986 y los artículos 97, 229, 238, 230 numeral 3 y 231 de la Ley 1437 de 2011.009 2013 01261
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Señala que el Municipio de Medellín ordenó la reliquidación de la pensión y el pago del mayor valor de la misma del demandad con el convencimiento de estar actuando conforme a derecho pero que la misma no era procedente, por lo cual se dio inicio a la revocatoria de dicho acto.
mayor valor de la misma del demandad con el convencimiento de estar actuando conforme a derecho pero que la misma no era procedente, por lo cual se dio inicio a la revocatoria de dicho acto.
Asegura que realizada una revisión detallada del reconocimiento realizado del Municipio de Medellín se estableció que el demandado ingresó a laborar al Municipio antes de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1986, sin encontrarse incluido en alguno de los supuestos jurídicos para ser beneficiario de la C onvención Colectiva, pues solo laboró desde el 31 de octubre de 1983 hasta el 10 de mayo de 2005 en un total de 21 años, 6 meses y 10 días en el cargo de conductor, cuando la Convención señala que en cumplimiento del Decreto 074 de 1980 debió laborar por 25 años.
4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
La parte demandada allegó contestación visible a folios 72 y ss., en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Municipio de Medellín reconoció la reliquidación pensional amparado en Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la entidad territorial y sus trabajadores oficiales.
Refirió que las disposiciones definidas entre una convención y otra pueden variar, tal como ocurrió con la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 suscrita en el mes de marzo de 1985, pues mediante Convención Colectiva suscrita entre el 1° de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003 se acogió lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 121 de 1978.
Aseguró que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse baj o el amparo de la
diciembre de 2003 se acogió lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 121 de 1978.
Aseguró que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse baj o el amparo de la Convención Colectiva diferente a la 1985 -1986, que contaba con la posibilidad de pensionarse conforme con lo estipulado por la Ley 6° de 1945 con 50 años de edad y 20 años de servicios.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La jueza de instancia indicó que se demostró que el demandado Fernando Arturo no cumplió con los requisitos necesarios para que el Municipio de Medellín reconociera y pagara su009 2013 01261
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derecho de jubilación en cumplimiento de la cláusula 6° del Decreto 74 de 1980, como lo dispuso la cláusula Quinta de la Convención Colectiva de 1985-1986.
Aseguró que al expedir la Resolución 7712 de 2013 fue desconocida la Convención Colectiva en su cláusula quinta, que fue la que norma que fundamentó el reconocimiento del mayor valor de la pensión a favor del demandado, pues no se demostró que el mismo laborara por más de 25 años al servicio del municipio ni un menor tiempo, pero en cumplimiento de las condiciones allí indicadas, por lo cual su reconocimiento fue indebido.
valor de la pensión a favor del demandado, pues no se demostró que el mismo laborara por más de 25 años al servicio del municipio ni un menor tiempo, pero en cumplimiento de las condiciones allí indicadas, por lo cual su reconocimiento fue indebido. Puntualizó que si lo que pretendía la parte actora era el reconocimiento del mayor valor en virtud de lo dispuesto en las Convenciones Colectivas 2001 -2003 o 2004-2007 debió elevar solicitud ante el Municipio, en dicho sentido, pero no pretender ahora debatirlo en el presente trámite judici al pues en el procedimiento administrativo se tuvieron en cuenta fue otras consideraciones diferentes. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo atacado y negó el restablecimiento consistente en la devolución de las sumas de dineros reci bidas por el demandado en tanto no se probó la mala fe del mismo.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación (fls.202 y ss.) en la que solicitó revocar la sentencia de instancia. Reiteró que las condiciones pensionales contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003, 2004-2007, 2008-2011 no son autónomas, sino que modifican la situación legal a favor de los trabajadores que firmaron la Convención 1985 -1986 y que les permite a los trabajadores a pensionarse a la luz de lo dispuesto en las normas vigentes al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Señala que, el propósito de las demás Convenciones Colectivas de Trabajo constituyó el mejorar y ampliar las posibilidades pensionales de quiene s ya habían adquirido el derecho
de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Señala que, el propósito de las demás Convenciones Colectivas de Trabajo constituyó el mejorar y ampliar las posibilidades pensionales de quiene s ya habían adquirido el derecho pensional al haber estado vinculados en la Alcaldía de Medellín en el mes de marzo de 1985.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, por medio de la cual el MUNICIPIO DE MEDELLÍN pagó al demandado Fernando Arturo Montoya Córdoba, el mayor valor de su pensión reconocida por Colpensiones sin tener en consideración lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo009 2013 01261
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1985-1986, que exige un requisito de 25 años de servicios para el trabajo efectuado por el mismo.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS. Si bien el medio de control de lesividad no se encuentra señalado de manera expresa dentro de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la posibilidad de controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico. En principio, la administración tiene la posibilidad de revocar sus actos, empero, cuando haya creado situaciones jurídicas particulares y concretas, requiere el consentimiento previo del titular. Al respecto, el artículo 97 del CPACA establece:
En principio, la administración tiene la posibilidad de revocar sus actos, empero, cuando haya creado situaciones jurídicas particulares y concretas, requiere el consentimiento previo del titular. Al respecto, el artículo 97 del CPACA establece: “Articulo 97. Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particu lar y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la juri sdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”
Por lo que, la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicció n Contencioso Administrativa. Respecto a la posibilidad de impugnar sus propios actos, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B” M.P Berta Lucia Ramírez de
Páez en sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2009-00049-01(136109) señaló lo siguiente: “La Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.”009 2013 01261
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3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales, allegados por la parte demandante, con los antecedentes administrativos o en los oficios decretados:
- Derecho de petición contentivo de la solicitud de revisión y cance lación del mayor valor de la pensión (fls.9 y ss.) - Resolución No. 7712 de 2013 por medio de la cual se decide una solicitud de pensión compartida entre Colpensiones y el Municipio de Medellín (fls.12 y ss.) - Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre e l Municipio de Medellín y sus trabajadores en 1985 y 1986 (fls.19 y ss.) - Resolución No. 10341 de 2013 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela (fls.35 y ss.) - Certificado laboral (fl.38) - Certificado de funciones (fl.39) - Convención Colect iva celebrada entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de
tutela (fls.35 y ss.) - Certificado laboral (fl.38) - Certificado de funciones (fl.39) - Convención Colect iva celebrada entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Oficiales 2001-2003 (fls.79 y ss.) - Convención Colectiva del Trabajo 2004-2007 (fls.139 y ss.)
4. DEL CASO CONCRETO. En el presente proceso la parte demandante, Municipio de Medellín, demanda su propio acto, por medio del cual ordenó pagar el mayor valor de la pensión del demandado Fernando Arturo Montoya Córdoba en su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre los trabajadores y el Municipi o de Medellín, para lo cual esta Sala de Decisión deberá determinar la validez de la misma estableciendo la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo para el demandado.
No es un tema de discusión en el presente asunto que el demandado laboró al servicio del Municipio de Medellín desde el 31 de octubre de 1983 y hasta el 8 de octubre de 2005 en el cargo de conductor y con la calidad de trabajador oficial (fl.38 y ss.). Tampoco fue objeto de debate que el ente accionado le reconoció la pensión de jubilación al mismo.
Pues bien, quedó igualmente probado al plenario que con Resolución No. 7712 de 2013 el Municipio de Medellín reconoció al demandado Fernando Arturo Montoya Córdoba el mayor valor reconocido por Colpensiones, así:
“(…)la Administración Municipal debe asumir el mayor valor, es decir la diferencia entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por el Seguro Social hoy
valor reconocido por Colpensiones, así:
“(…)la Administración Municipal debe asumir el mayor valor, es decir la diferencia entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por el Seguro Social hoy Colpensiones y el valor que correspondería al solicitante de acuerdo con las normas convencionales, tenien do en cuenta qu e el señor Montoya Córdoba ingresó en calidad de trabajador oficial antes de la Convención Colectiva 1985-1986 y cumplió requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2010; razón por la cual procede la reliquidación” (fls.13 vto.)009 2013 01261
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Es así como, el Municipio de Medellín decidió reliquidar la pensión del demandado y pagar su mayor valor considerando que el mismo era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo 1985-1986, determinando de manera posterior que tal postura es erróne a, por lo que solicita la nulidad de dicho acto administrativo, la cual pasará a analizarse: La Convención Colectiva que instrumentó el régimen pensional que se le aplicó al demandado señala: “CLAUSULA QUINTA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplado en las normas legales que regulan la materia. Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de l a presente Convención se regirán por la cláusula sexta del Decreto 74 de 1980” (Negrillas fuera del texto)4
legales que regulan la materia. Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de l a presente Convención se regirán por la cláusula sexta del Decreto 74 de 1980” (Negrillas fuera del texto)4
De acuerdo con lo anterior y en razón a que el demandado se vinculó desde el año 1983 le es aplicable lo contendido en el Decreto 74 de 1980, que señala: “El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubiere laborado al servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador b) Cuando cumpla o haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, a socavones o en condiciones insalubres. c) Además, jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no menos de quince (15) años continuos de actividades que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres, siempre que cumpla con cincuenta (50) años de edad y se encuentre vinculado al municipio. d) Jubilará a la mujer con veinte años de servicios al Municipio continuos o discontinuos, siempre que haya cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad” (fl.26) En este sentido, para que en virtud de la mencionada Convención Colectiva del Trabajo 1985-1986 al demandado le hubiere sido reconocida pensión de jubilaci ón por part e del Municipio de Medellín, debía el mismo haber laborado 25 años continuos o discontinuos o menos, siempre que sus funciones se hubieren realizado a temperaturas ano rmales, en
1985-1986 al demandado le hubiere sido reconocida pensión de jubilaci ón por part e del Municipio de Medellín, debía el mismo haber laborado 25 años continuos o discontinuos o menos, siempre que sus funciones se hubieren realizado a temperaturas ano rmales, en socavones o en condiciones insalubres. Al respecto, se tiene que según certificación laboral el demandado estuvo vinculado al Municipio de Medellín por un lapso de veintiún (21) años y once (11) meses (desde el 31 de octubre de 1983 hasta el 8 d e octubre de 2005), por lo que no se da cumplimiento al primer ítem y según el Manual de Funciones aportado y la declaración de parte rendida en el plenario, de las funciones ejercidas en el cargo de conductor, no se pudo establecer que aquellas constituyeran funciones realizadas a temperaturas anormales, socavones o en condiciones insalubres.009 2013 01261
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Así las cosas, se tiene que el demandado aún en aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo 1985 -1986 no le era dable el reconocimiento de pensión de jubilación en las condiciones concedidas por parte del Municipio de Medellín, en tanto no cumplió con los requisitos de ley establecidos. Ahora bien, señala el apelante que debe aplicarse en este caso las Convenciones Colectivas celebradas de manera posterior, esto es la 2001-2003 y 2004-2008, en tanto las mismas resultan más favorables para el mismo, pues le permitirían a aquel pensionarse a la luz de lo dispuesto en normas vigentes. En este punto, deberá señalarse en primer término que la Convención Colectiva 2001-2003
resultan más favorables para el mismo, pues le permitirían a aquel pensionarse a la luz de lo dispuesto en normas vigentes. En este punto, deberá señalarse en primer término que la Convención Colectiva 2001-2003 y la 2004-2007 reproducen de manera literal lo contenido en relación con la forma en la cual el municipio de Medellín reconocerá la pensión de jubilación para sus beneficiarios. En efecto, el artículo 71 de la Convención Colectiva 2001-2003 señala de modo exacto los casos especiales en los que reconocerá el derecho de jubilación a los trabajadores oficiales por 25 años de servicios o menos en las mismas condiciones especiales (fl.104 vto.) y lo propio en relación con la Convención Colectiva 2004 -2008 en su igualmente artículo 71 (fl.160 vto. y 161), por lo que no son de recibo los argumentos planteados por el apelante. No obstante, deberá indicar esta Sala de Decisión que lo que en el presente proceso se debate es la nulidad del acto administrativo proferido por el mismo Municipio de Medellín quien aseguró no haberle dado correcta aplicación a la Convención Colectiva del Trabajo 1985-1986, sin que pueda estudiarse lo relativo a la aplicación para la pensión del demandado de normas diferentes para su reconocimiento pensional a la Ley 100 de 1993 en tanto escapa a lo que es el objeto de este proceso, en tanto lo que se estu dia aquí, es la procedencia del reconocimiento del mayor valor que el Municipio de Medellín otorgó al demandado en su calidad de beneficiado de la Convención Colectiva de Trabajo. En las anteriores condiciones, en el reconocimiento de la reliquidación pensional de mayor de valor por parte del Municipio de Medellín, la entidad desconoció el régimen aplicable al
demandado en su calidad de beneficiado de la Convención Colectiva de Trabajo. En las anteriores condiciones, en el reconocimiento de la reliquidación pensional de mayor de valor por parte del Municipio de Medellín, la entidad desconoció el régimen aplicable al demandado, al otorgarle una reliquidación sin el cumplimiento de los requisitos establecidos que por remisión hace la Convención Colectiva del Traba jo celebrada, motivos que son suficientes para quebrantar la presunción de legalidad que ampara el acto, por lo que lo procedente es declara la nulidad, tal como lo indicó la jueza de instancia. En relación con la pretensión de restablecimiento de reintegro por las sumas pagadas en exceso no se hará pronunciamiento alguno como quiera que se trata de apelante único y dicha situación no fue objeto de debate en la presente instancia judicial. Bajo los anteriores argumentos, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el juez de instancia.009 2013 01261
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5. SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO. Es claro para la Sala que el acto administrativo demandado es susceptible de nulidad en razón a que la reliquidación pensional de la jubilación del demandado por mayor valor, por parte del Municipio de Medellín no era procedente como quiera que no se cumplen los requisitos consagrados en las Convenciones Colectivas celebradas, de manera específica los veint icinco años de servicios.
Se indica que no hay lugar a analizar el régimen aplicable para el reconocimiento pensional como quiera que el objeto de la presente acción es la nulidad del propio acto administrativo por parte del Municipio de Medellín y cualq uier situación en relación con
servicios.
Se indica que no hay lugar a analizar el régimen aplicable para el reconocimiento pensional como quiera que el objeto de la presente acción es la nulidad del propio acto administrativo por parte del Municipio de Medellín y cualq uier situación en relación con las condiciones pensionales del demandado deberá ser estudiado por la jurisdicción competente.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. Este tema fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada y por tanto procede la Sala a pronunciarse al respecto.
En virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 365 del Código General del Proceso, se dispuso la facultad al Juez para fijar agencias en derecho, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó, por tanto, se accede a la solicitud hecha por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación en cuanto a revocar la condena en costas en primera instancia, toda vez que no se observa una actuación de mala fe por parte de la demandada tendiente a dilatar el proceso, desconocer los derechos de la contraparte, dificultar la práctica de pruebas, entre otros.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete
autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017).
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia009 2013 01261
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TERCERO: . Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.