TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00025-01-(17-01-2012)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00025-01-(17-01-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE FAISURY BIBIANA VINASCO RESTREPO
DEMANDADO LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL-SECCIONAL DE SANIDAD CLÍNICA DE LA
POLICÍA DEL VALLE DE ABURRÁ RADICADO 05001-33-33-009-2014-00025-01
INSTANCIA SEGUNDA,
PROVIDENCIA SENTENCIA No 0128
DECISION REVOCA
ASUNTO CONTRATO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMALIDADES
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por el apoderado del deman dante, contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017,) por el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
Informa la demanda que la señora Fais ury Bibiana Vinasco Restrepo inició su relación laboral con la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional -Seccional Sanidad de AntioquiaClínica de la Policía Regional del Valle de Aburra , para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería , con el fin de atender los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional-Seccional de Sanidad de Antioquia.
Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburra , para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería , con el fin de atender los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional-Seccional de Sanidad de Antioquia.
Indica que la señora Faisury Bibi ana Vinasco Restrepo , en su condición de auxiliar de enfermería, recibía y obedecía ordenes de sus jefes inmediatos en la Seccional de Salud deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 2 de 58
Antioquia-Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá y para ejercer sus funciones , se le exigía la prestación personal del servicio y el cumplimiento de los cuadros de turno, es decir, tenía horario establecido previamente por sus jefes inmediatos.
Señala que su sa lario mensual era de un millón noventa y seis mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($1.096.284) y firmó varios contratos, que se denominaron "contrato de prestación de servicios profesionales”.
Expresa que el cargo en el que se desempeñó la señora Faisury Bibiana Vinasco Restrepo, como auxiliar de enfermería, es de carácter permanente y hace parte de la planta de cargos de la institución.
Afirma que el día 01 de febrero de 2013 , la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Seccional Sanidad de AntioquiaClínica de la Policía Regional del Valle de Aburra , su decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral , a partir del 04 de febrero de 2013, por lo que , mediante Resolución
de Defensa-Policía Nacional-Seccional Sanidad de AntioquiaClínica de la Policía Regional del Valle de Aburra , su decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral , a partir del 04 de febrero de 2013, por lo que , mediante Resolución Administrativa 257 de 2013, la entidad declaró el incumplimiento total de las obligaciones contractuales por parte de la demandante y en consecuencia , le impuso la sanción de clausula penal.
Expone que la vinculación de la señora Faisury Bibiana Vinasco Rest repo f ue de carácter laboral, dado que no fue ajena a la misma dependencia y existió por parte de la clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá subordinación, remuneración y prestación persona l del servicio , durante el tiempo que estuvo prestando sus ser vicios a la institución, es decir, materializó los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
Refiere que la demandante , como auxiliar de enfermería , estuvo sometida al reglamento interno de trabajo , manuales, funciones y demás normas internas , cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-Seccional Sanidad de Antioquia -Clínica de la Polic ía Regional del Valle de Aburra.
Advierte que los equipos, elementos y materiales de trabajo que requería la señor a Faisury Bibiana Vinasco Restrepo eranReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 3 de 58
de propiedad de la entidad demandada, como también utilizaba el uniforme que le entregaba el almacén de la
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de propiedad de la entidad demandada, como también utilizaba el uniforme que le entregaba el almacén de la referida clínica, con el cual debía permanecer toda la jornada laboral y por taba el carné que la identificab a como funcionaria de la clínica.
Explica que durante la vigencia de la vinculación laboral, entre el 21 de abril de 2009 y el 04 de febrero de 2013 , la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional -Seccional Sanidad de Antioquia -Clínica de la Policía Reg ional del Valle de Aburra incumplió con las obligaciones mínimas de carácter laboral, como afiliarla y cotizar al Sistema de Seguridad Social, con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales.
Precisa que la señora Faisury B ibiana Vinasco Restrepo nunca tuvo autonomía, ni independencia para ejecutar el objeto de los contratos de prestación de servicio, suscritos con la clínica.
Indica que la señora Faisury Bibiana Vinasco Restrepo presentó reclamación ante la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-Seccional Sanidad de Antioquia -Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburra , la cual se resolvió de manera desfavorable por la entidad , mediante oficio N° S -2013005181/SECSA-ARJUR 22 del 18 de septiembre de 2013.
PRETENSIONES.
La parte demandante presentó las siguientes pretensiones:
“(…)
005181/SECSA-ARJUR 22 del 18 de septiembre de 2013.
PRETENSIONES.
La parte demandante presentó las siguientes pretensiones:
“(…) 3.1.Se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° S-2013-005135/SECSA-ARJUR 22 del 18 de septiembre de 2013, emitido por el señor Coronel Jesús Fernando Pardo Cortes, Jefe Seccional Sanidad Antioquia, mediante el cual se desconoce la existencia del contrato laboral entre la seccional sanidad de AntioquiaClínica de la Policía Regional Valle de Aburrá y la señora Faisury Bibiana Vinasco Restrepo y por co nsiguiente el reconocimiento y pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales Legales derivadas de la relación laboral.
3.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la Seccional Sanidad de Antioquia-Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra y la señora Faisury Bibiana Vinasco Restrepo, existió un contratoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 4 de 58
de trabajo-contrato Realidad, vigente entre el 21 de Abril de 2009 y el 4 de Febrero de 2013.
3.3. A título de Restablecimiento del Derecho, se Condene a la Nación-Ministerio de De fensa-Policía Nacional -Seccional Sanidad Antioquia-Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra, a pagar a la señora Faisury Bibiana Vinasco Restrepo los siguientes conceptos:
Nación-Ministerio de De fensa-Policía Nacional -Seccional Sanidad Antioquia-Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra, a pagar a la señora Faisury Bibiana Vinasco Restrepo los siguientes conceptos:
3.3.1. Las Prestaciones Sociales legales causadas entre el 21 de Abril de 2009 y el 4 de Febrero de 2013, tales: Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios Legales y Extra Legales (Vida Cara y Navidad), Vacaciones, Descansos obligatorios, Dominicales y Festivos.
3.3.2. El pago de la indemnización Moratoria a razón d e un día de salario por cada día de retraso en el pago de las Prestaciones Sociales.
3.3.3. El pago y restitución del valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral-Salud y Pensiones entre el 21 de abril de 2009 y el 4 de febrero de 2013.
3.3.4. el pago y restitución del valor de las pólizas de Cumplimiento otorgadas a favor de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia-Dirección de Sanidad-Seccional Sanidad de Antioquia.
3.3.5.Pago de la totalidad de los subsidios causado s y adeudados, a favor de sus hijos menores Yeison y David González Vinasco, otorgados por la Caja de Compensación Familiar, entre el 21 de abril de 2009 y el 4 de febrero de 2013.
3.3.6. El reintegro del valor deducido por concepto de Retención en la Fuente durante la vigencia de todos y cada uno de los contratos suscritos.
4 de febrero de 2013.
3.3.6. El reintegro del valor deducido por concepto de Retención en la Fuente durante la vigencia de todos y cada uno de los contratos suscritos.
3.4. Se disponga el pago indexado del total de las condenas, teniendo en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor.
3.5. Se ordene a la entidad demandada el pago de la s costas procesales y de las agencias en derecho.
3.7. Ordenar a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción, en la forma y términos señalados en los artículos 187, 192, 193, 195 y ss. Del Código Contencioso Administrativo. (…)” -folios 2 y 3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN
La demandante expresa que el acto demandado vulnera el preámbulo, artículos 1, 13, 53, 93, 94, 204 de la ConstituciónReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 5 de 58
Política;artículos1,5,9,10,13,14,17,20,21,22,23,27,37,45,47,64,65,1 27,133,143, del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1285 de 2009 artículo 13; Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 244 de 1995.
Indica que la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá no da tratam iento igual a los ciudadanos, porque la entidad tiene personas que desempeñan la misma labor que la
Indica que la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá no da tratam iento igual a los ciudadanos, porque la entidad tiene personas que desempeñan la misma labor que la demandante y reciben tratamiento diferente, por cuanto reciben salario, prestaciones sociales y están vincula das por contrato o por decreto, por lo que se considera discriminada, al ser tratada como cont ratista, lo que formalmente implica la inexistencia de una relación laboral y el no reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, descansos obligatorios remunerados; lo que legalmente está estipulado tanto en el sector privado, como en el sector público.
Finalmente, concluye que no se dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas , establecidas por las partes en la relación laboral.
OPOSICIÓN
El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, por medio de la apoderada de la Unidad de Defe nsa Judicial de Antioquia, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto es lógico jurídicamente afirmar que , a la demandante no le asiste la razón, para solicitar prestaciones sociales , que le corre sponde exclusivamente a aquellas personas sobre las cuales recae el vínculo laboral, el cual , bajo ningún supuesto de hecho o de derecho, existió entre el contratista y la Policía Nacional, dado que no accedió al cargo por concurso reglado , ni fue nombrada y posesionada y menos suscribió contrato laboral.
Advirtió que no por ser contratista, la ejecución del contrato se deja al libre albedrío de la señora Fais ury Bibiana Vinasco Restrepo, dado que la institución es la llamada a garantizar la
Advirtió que no por ser contratista, la ejecución del contrato se deja al libre albedrío de la señora Fais ury Bibiana Vinasco Restrepo, dado que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios, por lo que tales servicios prestados por el contratista , deben ser de alguna manera supervisados o intervenidos, tal como lo determina la ley de contratación estatal ; por lo que en el momento determinado se puede hacer a l contratista los requerimientosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 6 de 58
del caso, según las obligaciones estipuladas en el expediente, lo cual no subordina en ningún aspecto al contratista.
De otro lado, precisa que la exigencia legal , para la suscripción de contratos de prestación de servici os, lleva inmersa la posibilidad de realizarlos , cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, bien , porque el número de empleados no sea suficiente o porque se requiera conocimientos especializados para ejecutarlo, por lo que el hecho q ue dentro de la planta existan funcionarios desempeñando las mismas labores de quien está vinculado por contrato de prestación de servicios, no implica la desaparición de los presupuestos de tal contrato, para señalar que la relación se convierte en un tip o laboral , que genere derechos prestacionales de alguna clase.
Finalmente, refirió que , la respuesta al derecho de petición , radicado por la señora Faisury Bibiana Vinasco Restrepo , por parte de la Seccional de Sanidad de Antioquia , se ajusta a derecho, al negar el reconocimiento y pago de las
radicado por la señora Faisury Bibiana Vinasco Restrepo , por parte de la Seccional de Sanidad de Antioquia , se ajusta a derecho, al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos solicitados por la demandante, lo cual se fundamenta en los argumentos jurídicos planteados.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017 ), el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó:
“(…) Debe destacarse la condición de las testigos, pues ambas fueron compañeras de la señora Faisu ry Bibiana Vinasco Restrepo en la Clínica de la Policía Nacional Valle de Aburrá y demandaron por similares circunstancias a la misma entidad, es decir que el interés por los resultados del proceso es evidente.
Los testigos que se encuentren en circunstan cias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad son sospechosos y su declaración debe ser apreciada con mayor severidad al momento de evaluar la prueba, en palabras del Consejo de Estado… (…) De acuerdo con la prueba testimonial vertida al proceso, a solicitud de la parte actora, se encuentra que ambas en (Sic) tienen el mismoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 7 de 58
interés de la actora, incluso, la señora Luz Stella Mejía Molina aún está ala espera de que se defina un proceso instaurado por ella
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interés de la actora, incluso, la señora Luz Stella Mejía Molina aún está ala espera de que se defina un proceso instaurado por ella contra la clínica de la Policía, el cual s e originó por causas similares a éste. De manera que es posible considerar que los testimonios no superan satisfactoriamente los tres aspectos, que la doctora ha considerado esenciales para tener en cuenta al momento de valorar este tipo de prueba… (…) De acuerdo con lo que ya se ha expuesto, se debe descartar la calidad de terceros ajenos a cualquier interés, y en cuanto a la propiedad del objeto facilitado a través de los testimonios, en este caso específico está en duda por no ser datos precisos, específicos ni completos. (…) Como consecuencia, pide la actora que se declare que entre ella y la Seccional Sanidad de Antioquia de la Policía Regional Valle de Aburrá, existió un contrato laboral -contrato realidadvigente entre el 21 de abril 2009 y el 4 de f ebrero de 2013; y en consecuencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales causadas, descansos obligatorios, los subsidios causados a favor de sus hijos menores, el valor deducido por concepto de retención en la fuente, el pago indexado de las condenas, el pago de costas procesales y agencias en derecho.
Ahora, las pruebas aportadas al proceso no resultan concluyentes para demostrar la existencia de un vínculo de subordinación de la
señora FAUSURY BIBIANA VINASCO RESTREPO con la SECCIONAL
SANIDAD DE ANTIOQUIA DE LA POLICÍA REGIONAL VALLE DE ABURRÁ,
para demostrar la existencia de un vínculo de subordinación de la señora FAUSURY BIBIANA VINASCO RESTREPO con la SECCIONAL SANIDAD DE ANTIOQUIA DE LA POLICÍA REGIONAL VALLE DE ABURRÁ, pues de un lado, no precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba, como quiera que afirma que las mismas eran impartidas por la jefe de enfermeras, la feje de turno, la fej e de la clínica, los médicos cirujanos o anestesiólogos encargados de la intervención quirúrgica. Situación que resulta lógica teniendo en cuenta que en desarrollo del objeto de su contrato, las actividades a desempeñar incluían la prestación de los servic ios requeridos en su condición de enfermera auxiliar. Así las cosas, se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud que de sus servicios hicieran diversos empleados de la clínica de la Policía, lo que debilita la te sis sobre la existencia de un vínculo de sujeción de la demandante con la entidad.
En efecto, en consonancia con lo manifestado por el Consejo de Estado; es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratantes y contratista s que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encontrada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones del supervisor, o tener que reporta r informes sobres sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 8 de 58
significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 8 de 58
Es evidente, y tampoco admite discusión, el hecho de que se prestó personalmente el servicio. Y no podría ser de otra manera porque así se desp rende de la definición legal del contrato de prestación de servicios, que es celebrado para desarrollar actividades relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En tratándose del (Sic) este tipo de contrato es indispensable la prestación personal del servicio toda vez que el contrato se realiza en consideración de las calidades personales del contratista. Puede afirmarse q ue las actividades que desempeñó la actora requerían de conocimientos técnicos específicos, los cuales son un elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios. (…) Advierte el Despacho que los servicios que prestaba la señora FAISURY BIBIANA VINASCO RESTREPO eran temporales, tal y como se revela con la prueba recaudada de donde se extrae que los contratos No. 65 -7-20676-2009, del 14/10/2009; No. 65 -7-2016-10, del 15/03/2010; No. 65 -7-20642/2010, del 16/12/2010; PN -SECSA-GADFIGRUCO No. 65-7-2011, del 15/03/2011 y PN -SECSA-GADFI-GRUCO No. 65-7-20576/2011, del 03/10/2011; se pactaron por horas. (…)
GRUCO No. 65-7-2011, del 15/03/2011 y PN -SECSA-GADFI-GRUCO No. 65-7-20576/2011, del 03/10/2011; se pactaron por horas. (…) Así mismo, de acuerdo a las obligaciones del contrato, para la buena marcha de la entidad debe existir una coordinación de tareas ent re el personal directivo de la entidad contratante y la contratista, para ello se necesita por supuesto que haya por parte de aquella una persona, en este caso el interventor o supervisor designado por la Policía, encargada de señalarle a ésta en cual sección de la clínica era donde se requerían sus servicios y así lo aceptó la hoy demandante al momento de suscribir los respectivos contratos.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que no son suficientes los elementos de prueba para el servicio de la entidad. Las circunstancias de que laborara un número determinado de horas y recibiera órdenes para el cabal cumplimiento del objeto contratado, no constituyen elementos para afirmar que existiera una relación laboral.
La obligación de las partes, como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso, consagra el principio del onus probandi, prescribiendo que incumbe a las partes la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigu en. La demandante no cumplió con dicha carga y en consecuencia no acreditó la existencia de los elementos esenciales que configuran la relación laboral entre la señora FAISURY BIBIANA VINASCO RESTREPO y la NACIÓN -POLICÍA NACINALen consecuencia no acreditó la existencia de los elementos esenciales que configuran la relación laboral entre la señora FAISURY BIBIANA VINASCO RESTREPO y la NACIÓN -POLICÍA NACINALDIRECCIÓN DE SANIDAD-SECCIONAL SANIDA (sic) ANTIOQUA; y por loReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 9 de 58
tanto, no hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral y ordenar el pago de los derechos laborales solicitados. (…)” – folios 327 y 328EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso d e apelación , contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral de Medellín, para lo cual , indicó que la decisión debe revocarse, por cuanto está probado que entre la demandante y la demandada existió un contrato laboral, al demostrar los tres elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo.
Afirmó respecto al acervo probatorio , que fue objeto de debate en el proceso y las declaraciones de los testigos, al considerar que , al haber sido las mismas compañeras de trabajo de la demandante y haber promovido demanda contra la misma entidad, tienen interés en el proceso ; por lo que a pesar que los testigos hayan interpuesto demanda en contra de la misma entidad , no por ello pierde credibilidad el testimonio rendido, por lo que es incorrecta la afirmación del juez.
Manifestó que era deber de la parte demandada, la tacha del testimonio, dar las razones de hecho y derecho, por la cual estas se encontraban en una aparente situación de
testimonio rendido, por lo que es incorrecta la afirmación del juez.
Manifestó que era deber de la parte demandada, la tacha del testimonio, dar las razones de hecho y derecho, por la cual estas se encontraban en una aparente situación de parcialidad y no le correspondía al ju ez de instancia valorar esa situación en la sentencia, toda vez que la tacha no fue propuesta por la demandada.
Indicó que con las declaraciones expuestas por los testigos , se demuestra el primer supuesto requerido por la normatividad para la existencia de un contrato de trabajo, que es la subordinación, y adicional a ello, con las demás pruebas documentales aportadas , se demostró que la labor de la demandante era dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y que las órdenes y los contratos de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral.
De otro lado, advirtió que la demandante estaba subordinada a los turnos impuestos por la entidad ; señaló que el juez omitióReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 10 de 58
el hecho de qu e la demandante estaba sometida al cumplimiento de unos horarios específicos , por lo que el argumento del juez , al indicar que el hecho de que los contratos se hayan pactado por horas, no implica que exista una subordinación, si bien, efectivamente trabajaba por horas, sin embargo, cumplía la misma cantidad horaria , que exige a un trabajador vinculado mediante contrato laboral o una jornada laboral de 8 horas diarias. Por las anteriores razones,
una subordinación, si bien, efectivamente trabajaba por horas, sin embargo, cumplía la misma cantidad horaria , que exige a un trabajador vinculado mediante contrato laboral o una jornada laboral de 8 horas diarias. Por las anteriores razones, considera que las pretensiones deben prosperar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada manifestó que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacando que no es posible realizar reconocimiento alguno a l demandante, al solicitar prestaciones sociales que le corresponde exclusivamente , a aquellas personas sobre las cuales recae el vínculo , el cual, bajo ningún supuesto de hecho o de derecho existió entre la demandante y la Policía Nacional, dado que no ac cedió al cargo por el proceso de concurso, ni fue nombrado y posesionado como la ley lo establece y menos aún suscribió contrato laboral.
Por loa anteriores motivos reiteró que no se puede observar que la relación contractual , que se presentó entre la Po licía Nacional y la demandante, se enmarca en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , por lo que se concluye que la demandada actuó de acuerdo con lo estipulado en las normas aplicables, toda vez que , allí se desarrolla una actividad propia de su objeto socia l o de funcionamiento , que es la prestación de servicios de salud, la cual , se debe garantizar como derecho fundamental, que es a la que tienen los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional y la actividad no podía realizarse con personal de planta, por cuanto la entidad no disponía de los cargos, ni del personal para el cumplimiento
fundamental, que es a la que tienen los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional y la actividad no podía realizarse con personal de planta, por cuanto la entidad no disponía de los cargos, ni del personal para el cumplimiento de esa clase de servicios.
Señaló que la entidad contratante celebr ó con el lleno de requisitos legales, por parte del profesional contratista, vínculos administrativos para la prestación de sus servicios en el campo,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 11 de 58
para el cual , la demandante fue contratada mediante la modalidad de prestación de servicios profesionales y/o técnicos.
Concluyó que no se demostró que en la vinculación contractual de la demandan te con la Policía Nacional , se haya dado la totalidad de los elementos esenciales tipificadores de la relación laboral, tales como la prestación personal y directa del servi cio, continuada dependencia y/o subordinación y la remuneración, motivo por el cual , no se puede predicar que la demandante haya quedado desprotegida o que se le hayan vulnerado sus garantía mínimas laborales, por cuanto estuvo vinculada a la entidad , mediante contratos de prestación de servicio y la terminación de los mismos , se debió a que el plazo estipulado para la prestación del servicio , como auxiliar de enfermería , se cumplió a cabalidad, es decir, simplemente fue la explicación del plazo que dio lugar a la terminación. Por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
cumplió a cabalidad, es decir, simplemente fue la explicación del plazo que dio lugar a la terminación. Por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Señor Procurador 143 Judicial II para asuntos administrativos no emitió pronunciamiento en el proceso de la referencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si se co nfiguraron los elementos necesarios para desvirtuar la relación con tractual entre la señora Fisury Bibiana Vinasco Restrepo y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y establecer que existió una verdadera relación laboral, con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, caso en el cual, se definirá si es procedente declarar la nulidad del oficio S-2013-005135/SECSA-ARJUR 22 del 18 de septiembre de 2013 y si hay lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales y de la indemnización moratoria por el retraso en el pago de las prestaciones sociales.
Régimen jurídico aplicableReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 009 2014 00025 01 Página 12 de 58
Del contrato de prestación de servicios con el Estado
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece las clases de contratos, que puede c elebrar una persona natural con el Estado, dentro de las cuales , se encuentra el contrato de prestación de servicios, que se regula así:
“Artículo 32. De los Contratos Estatales . Son contratos estatales
contratos, que puede c elebrar una persona natural con el Estado, dentro de las cuales , se encuentra el contrato de prestación de servicios, que se regula así:
“Artículo 32. De los Contratos Estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligacione s que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de prestación de servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Se tiene que, de acuerdo a esta disposición, el contrato estatal de prestación de servicios se celebra por el Estado (en cualquiera de sus órdenes o niveles), en aquellos eventos en los cuales, la función de la administración no p uede satisfacerse o cumplirse con el personal vinculado con la entidad contratante o par
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