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TA ANT - 05001 33 33 009 2014 00085 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2014 00085 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1 SELECCIÓN DEL CONTRATISTA - El proceso de selección está sometido a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, en virtud de los cuales surgen, entre otras, la obligación de someter a todos los oferentes y sus propuestas a las mismas reglas del pliego de condiciones, así como someter la escogencia del contratista, mediante la sujeción de la licitación pública a la ley y al pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Las entidades deben someter sus actuaciones a lo dispuesto en la ley y en el correspondiente pliego de condiciones, en la medida que el Estado y los participantes se encuentran subordinados en idéntica forma a tales disposiciones, lo que impide a la entidad modificar los requisitos de este último por fuera de los eventos y oportunidades expresamente previstos en la ley, como quiera que ello resultaría lesivo de los principios que rigen la selección y de los derechos de los participantes. / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - la forma de presentación, el contenido y evaluación de las propuestas que formulen los oferentes resultan especialmente exigentes para garantizar un procedimiento objetivo y transparente, cerrando así el paso a cualquier consideración discriminatoria que pudieran llevar a cabo las autoridades.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, de conformidad con las pruebas allegadas, la Sala se apartó del análisis realizado en la sentencia de primera instancia, y consideró que en relación con la Resolución de Adjudicación N° 241 del 23 de julio de 2013, no se configuraron los cargos de nulidad propuestos en la demanda, toda

vez que el supuesto en que dos o más proponentes ofertaran el mismo equipo de trabajo para más de un grupo no se encontraba establecida de manera taxativa como una causal de rechazo, recordando que al ser las causales de rechazo una sanción a los participantes de un proceso de selección contractual, las mismas deben ser taxativas y de aplicación restrictiva, sin que frente a las mismas exista la posibilidad de una interpretación analógica o extensiva, por lo que el alcance de dicha causal no se puede modificar. No siendo suficiente lo antes explicado, tal y como lo dispuso la entidad en diferentes apartados del pliego de condiciones, dicha causal de rechazo era más que subsanable, cuando determinó que, de todas formas, en el evento en que un mismo proponente presentara el mismo equipo de trabajo para más de un grupo se tendría como válido para el grupo de mayor jerarquía, teniendo que modificar el mismo para los demás grupos frente a los se presentó propuesta; y en el caso que, fueran varios los proponentes con el mismo equipo de trabajo para varios grupos, se reitera, que en caso de resultar adjudicatarios debían cambiar su equipo de trabajo por uno igual o mejor al propuesto. De otro lado, respecto a la inconformidad de la parte demandante relacionada con la falta de acreditación de la experiencia del equipo de trabajo de los proponentes Triángulo Ingeniería S.A.S. y Constructora ACFA LTDA., pues consideró que las certificaciones aportadas no cumplían con los requisitos mínimos exigidos en el pliego de condiciones, referente a las certificaciones del equipo de trabajo; se observó que, no existió prueba en el expediente que diera cuenta de ello, como quiera que si bien se aportó el pliego de condiciones del concurso de méritos, y las propuestas presentadas por dichos adjudicatarios, brilló por su ausencia una prueba técnica o dictamen pericial rendido por un experto en la

ello, como quiera que si bien se aportó el pliego de condiciones del concurso de méritos, y las propuestas presentadas por dichos adjudicatarios, brilló por su ausencia una prueba técnica o dictamen pericial rendido por un experto en la materia, que estableciera si el proceso de selección surtido por la entidad se llevó a cabo de forma correcta, y concretamente si se realizó una indebida calificación y valoración de la experiencia de los equipos de trabajo propuestos, o si se incurrió en cualquier irregularidad en el proceso de adjudicación. Por lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia toda vez que no se lograron probar los cargos de nulidad del acto de adjudicación alegados en la demanda.Radicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Soluciones Integrales de Ingeniería S.A - SODINSA Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia - viva

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 009 2014 00085 01 DEMANDANTE SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERÍA S.ASODINSA DEMANDADO EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 109

TEMA Nulidad de acto de adjudicación. Causales de rechazo de propuestas establecidas en el pliego de condiciones. Carga de la prueba.

DECISIÓN REVOCA

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO NOVENO (09) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “(…) PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Adjudicación N° 241 del 23 de Julio de 2013 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA , en lo que respecta a la adjudicación de los Grupos 6, 10 y 11. (ARTS 4 Y 5 DE LA PRESENTE RESOLUCION) SEGUNDA: Que en virtud de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución de Adjudicación N° 241 del 23 de Julio de 2013 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, se declare que SODINSA, era el proponente que debió ocupar el primer orden de elegibilidad y por lo tanto

debió ser el adjudicatario de los contratos a celebrar por los grupos 6,10 y 11.

TERCERA: Que en virtud de esa declaración, solicito se hagan las siguientes condenas en contra de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA

(VIVA):

A. Se ordene pagar a título de indemnización y como restablecimiento del derecho a favor de Soluciones Integrales de Ingeniería - S.A. SODINSA S.A., por el grupo 6 una suma igual o superior a TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($Radicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

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P. 33.594.250) en MONEDA CORRIENTE LEGAL COLOMBIANA, suma que se esperaba recibir por el valor total del contrato antes del impuesto IVA.

B. Se ordene pagar a título de indemnización y como restablecimiento del derecho a favor de Soluciones Integrales de Ingeniería - S.A SODINSA S.A, por el grupo 10 una suma igual o superior a TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($37.251.520) en MONEDA CORRIENTE LEGAL COLOMBIANA, suma que se esperaba recibir por el valor total del contrato antes del impuesto IVA.

C. Se ordene pagar a título de indemnización y como restablecimiento del derecho a favor de Soluciones Integrales de Ingeniería - S.A SODINSA S.A, por el grupo 11 una suma igual o superior a TREINTA Y NUEVE

C. Se ordene pagar a título de indemnización y como restablecimiento del derecho a favor de Soluciones Integrales de Ingeniería - S.A SODINSA S.A, por el grupo 11 una suma igual o superior a TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($ 39.753.000) en MONEDA CORRIENTE LEGAL COLOMBIIANA, suma que se esperaba recibir por el valor total del contrato antes del impuesto IVA.

CUARTA: Subsidiariamente y en caso de no lograrse condena en los términos expresados en el acápite anterior, solicito se condene al pago de las

siguientes sumas:

A. Se ordene pagar a título de indemnización y como restablecimiento del derecho a favor de SODINSA S.A., por el contrato a celebrar correspondiente al grupo 6 una suma igual o superior a DIEZ MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO PESOS ($10.078.275) en MONEDA CORRIENTE, suma que se esperaba recibir correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato a suscribir, por concepto de utilidad.

B. Se ordene pagar a título de indemnización y como restablecimiento del derecho a favor de SODINSA S.A, por el contrato a celebrar correspondiente al grupo 10 una suma igual o superior a ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($11.175.456) en MONEDA CORRIENTE, suma que se esperaba recibir correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato a suscribir, por concepto de utilidad.

C. Se ordene pagar a título de indemnización y como restablecimiento del derecho a favor de SODINSA S.A, por el contrato a celebrar correspondiente al grupo 10 una suma igual o superior a ONCE MILLONES NOVESCIENTOS VEINTI CINCO MIL NOVESCIENTOS PESOS ($ 11.925.900) en MONEDA CORRIENTE, suma que se esperaba recibir correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato a suscribir, por concepto de utilidad.

QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia, en el término establecido en el Art. 192 del CPACA y se reconozcan los intereses consagrados en el inciso tercero del artículo 192 ibídem.

SEXTA: Que las sumas que se reconozcan, sean debidamente indexadas al momento de culminarse al momento de proferirse la sentencia respectiva.

SEPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. (…)”

2. HECHOS DE LA DEMANDA.

La parte demandante manifiesta que el 11 de junio de 2013, la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA expidió la Resolución Nº 183, por medio de la cual, ordenó la apertura de un proceso de contratación pública, bajo la modalidad de concurso de méritos, cuya numeración fue el CM-250-2013, queRadicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

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P. tuvo por objeto la “ ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE VULNERABILIDAD

SÍSMICA, PATOLOGÍA ESTRUCTURAL Y DISEÑO ESTRUCTURAL, PARA LOS

Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia - viva

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P. tuvo por objeto la “ ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE VULNERABILIDAD SÍSMICA, PATOLOGÍA ESTRUCTURAL Y DISEÑO ESTRUCTURAL, PARA LOS PARQUES EDUCATIVOS, EN EL MARCO DEL CONTRATO DE MANDATO N° 2012SS-15-0075, SUSCRITO ENTRE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVAPOR GRUPOS DEL 1 AL 11 ”; y el cual fue respaldado por el certificado de disponibilidad presupuestal N° 11550 del 30 de abril de 2013.

Señala que entre los días 12 a 25 de junio del año 2013, VIVA publicó y puso a disposición de los posibles oferentes, los documentos necesarios para participar en el concurso de méritos CM-250-2013. Dichos documentos fueron publicados en el sistema electrónico de contratación pública (SECOP). Informa que la empresa Soluciones Integrales de Ingeniería S.A. – SODINSA, presentó propuesta para participar en dicho concurso de méritos para los GRUPOS 3, 6, 8, 10 y 11; como se evidencia en el acta de apertura de propuestas, la cual se llevó a cabo el 27 de junio del 2013, en las horas y en los términos indicados en el pliego de condiciones. El 4 de julio del año 2013, se publicó en el SECOP el informe de evaluación preliminar, el cual arrojó como resultado inicial que Soluciones Integrales de Ingeniería S.A. – SODINSA se encontraba en el primer orden de elegibilidad en los GRUPOS 3, 6, 8, 10 y 11 del proceso de contratación Nº CM-250-2013.

Ingeniería S.A. – SODINSA se encontraba en el primer orden de elegibilidad en los GRUPOS 3, 6, 8, 10 y 11 del proceso de contratación Nº CM-250-2013. Relata que VIVA el día 2 de julio de 2013, requirió a los proponentes para que subsanaran los requisitos habilitantes, y al proponente TRIANGULO INGENIERÍA S.A.S. se le requirió únicamente por el “ certificado de paz y salvo de aportes parafiscales y seguridad social”. Indica que el 10 de julio del 2013, se puso en conocimiento de todos los proponentes los anexos de las evaluaciones técnicas, jurídicas y financieras del concurso de méritos citado anteriormente, y el informe de evaluación final del concurso de méritos CM-250-2013 fue publicado en el SECOP, el 22 de julio de 2013 a las 7:06 p.m., en el cual la entidad de manera arbitraria realizó una “revisión oficiosa al informe de evaluación preliminar ” únicamente a la propuesta de SODINSA S.A., y no lo hizo con la oferta de TRIANGULO INGENIERÍA S.A.S., proponente que se vio beneficiado con dicha revisión,Radicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

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P. puesto que su oferta no estaba conforme con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para acreditar la “experiencia específica del equipo de trabajo”.

Como resultado del proceso de contratación pública, bajo la modalidad de

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P. puesto que su oferta no estaba conforme con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para acreditar la “experiencia específica del equipo de trabajo”.

Como resultado del proceso de contratación pública, bajo la modalidad de concurso de méritos, se expidió la Resolución de Adjudicación N° 241 el 23 de julio de 2013, en la cual, Soluciones Integrales de Ingeniería S.A. – SODINSA, obtuvo únicamente la adjudicación del Grupo 8, los Grupos: 3, 6, 10 y 11 no le fueron adjudicados. Relata que el 23 de julio de 2013 a las tres de la tarde, se celebró audiencia de apertura de la oferta económica, cuya asistencia era obligatoria para todos los proponentes que se encontraban en el primer orden de elegibilidad. El grupo 6 le fue adjudicado al proponente CONSTRUCTORA ACFA LTDA., en vista de que el proponente que ocupaba el primer orden de elegibilidad , INGESTRUCTURAS INGENIEROS S.A.S., fue descalificado por no asistir a la audiencia de la apertura de la oferta económica, tal como se evidencia en el acta de la audiencia en mención. Posteriormente, el 24 de julio de 2013 el señor Santiago Yepes Estrada, encargado de las licitaciones de la empresa Soluciones Integrales de Ingeniería S.A. – SODINSA, se acercó a las oficinas de VIVA – sede Parques Educativos, y manifestó verbalmente su inconformidad frente al resultado de adjudicación

ante los funcionarios encargados del presente proceso de contratación. Aduce que el 13 de septiembre del año de 2013, Soluciones Integrales de Ingeniería S.A. – SODINSA, interpuso derecho de petición ante la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA radicado N°201310004702, manifestando las inconformidades relatadas en los hechos anteriormente descritos y solicitando una explicación a las irregularidades presentadas en el proceso de evaluación del concurso de méritos N° 250 de 2013. Señala que el 3 de octubre del 2013, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, dio respuesta mediante comunicación con radicado N° 201320003877, manifestando lo siguiente: “ Las certificaciones que avalan a los profesionales propuestos por los adjudicatarios de los grupos 6,10 y 11, los mismos cumplían con los requisitos exigidos en el concurso de méritos”. Con relación a la presentación de un mismo equipo de trabajo por 2 proponentes distintos para más de un grupo, la entidad admite que frente aRadicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

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P. esta situación el pliego de condiciones no desarrolló una posible solución, aseverando que existe un vacío, y desconociendo la causal de rechazo establecida en el pliego de condiciones en el artículo 4.1 numeral 21.

Frente a la pregunta "Por qué se le adjudicó a un mismo equipo de trabajo, diferentes grupos? Como se evidenció en la adjudicación del Grupo 6 y Grupo 11." la entidad respondió: “ Teniendo concordancia con la respuesta anterior,

Frente a la pregunta "Por qué se le adjudicó a un mismo equipo de trabajo, diferentes grupos? Como se evidenció en la adjudicación del Grupo 6 y Grupo 11." la entidad respondió: “ Teniendo concordancia con la respuesta anterior, según los pliegos del concurso de méritos CM-250-2013 no se estableció como causal de rechazo la presentación de un mismo equipo de trabajo por dos o más proponentes diferentes. No obstante lo anterior, en relación al caso concreto del grupo 6, cuando la entidad se percató que era el mismo equipo de trabajo postulado por otro proponente para el grupo 11 , la entidad solicitó al proponente Constructora ACFA limitada el cambio del equipo de trabajo por uno igual o mejor que el presentado inicialmente para el grupo 6, esta solicitud se realizó para dar acta de inicio a dicho grupo y teniendo en cuenta el tiempo de dedicación del profesional para cada grupo, lo cual fue acatado de manera oportuna por Constructora ACFA limitada, según oficio enviado el día 25 de julio de 2013, mediante el cual presentó el nuevo equipo de trabajo.” Afirma que, por lo anterior la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA vulneró y desconoció normas constitucionales y legales, así como el pliego de condiciones para este concurso de méritos al adjudicarle los grupos 6, 10 y 11 a dichos proponentes.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVAcontestó la demanda manifestando que en la demanda no se hace relación a que la propuesta del

demandante haya cumplido con todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y ser considerada por ello la mejor propuesta; tampoco aporta pruebas de ello, además de no acreditar los cargos de ilegalidad del acto administrativo demandado. Señala que el pliego de condiciones presentado para el concurso de méritos CM250-2013 se realizó con objetividad, igualdad y justicia, además que lo expuesto por la parte actora es una interpretación particular y conveniente del pliego de condiciones, en el que el capítulo 4 referente a la “EVALUACIÓN,Radicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

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7 P. CALIFICACIÓN DE PROPUESTAS Y ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO” en el numeral 4.1 “RECHAZO DE PROPUESTAS” se indicó claramente que constituía causal de rechazo “21. Cuando se presente el mismo equipo de trabajo para más de un grupo” ; lo cual se determinó para que un mismo proponente no presentara el mismo equipo de trabajo para más de un grupo, no puede darse otra interpretación a esta causal, debido a que sería ilógica pensar que VIVA pueda prohibir que varios proponentes presenten el mismo equipo de trabajo, ya que la mayoría de ellos no tienen comunicación al presentar las propuestas, y no saben qué equipo de trabajo va a presentar otro proponente; sería por lo tanto absurdo e impracticable establecer una regla semejante de rechazo, pues

dadas las condiciones de los profesionales dentro del mercado relativo al contrato de la referencia, éstos pueden estar trabajando para diferentes empresas, de allí que el riesgo de que diferentes proponentes presenten iguales equipos de trabajo en los procesos es un asunto constante. Indica que debe tenerse que la causal de rechazo debe ser precisa y referida exclusivamente a un mismo proponente, por la obligación imperativa establecida en el literal a) numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según el cual las entidades al elaborar el pliego de condiciones deben establecer condiciones que eviten la declaratoria de desierta. Aduce que analizado el caso concreto, a la objeción propuesta por la parte demandante se le dio respuesta clara y oportuna cuando se interpuso un derecho de petición en ese sentido, indicando que en el pliego definitivo con respecto a la causal de rechazo relacionada, se estableció que el proponente debía postular equipos de trabajo diferentes para cada uno de los grupos ofertados. Afirma que, a pesar de la interpretación errada del demandante, cuando VIVA se percató de que un mismo equipo de trabajo había sido postulado por dos proponentes diferentes para dos grupos distintos, una vez se inició la ejecución de los respectivos contratos, solicitó a uno de los proponentes el cambio del equipo de trabajo, pero únicamente teniendo en cuenta la dedicación exigida al profesional para cada grupo; razón por la cual, considera que los pliegos del concurso de méritos se realizaron en condiciones de objetividad, igualdad y justicia.Radicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

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8 P.

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8 P. Adicionalmente agrega que las peticiones consagradas en el numeral tercero son improcedentes, ya que no se puede solicitar el valor completo por el que se suscribiría el contrato, debido a que se debe excluir del mismo los conceptos de costos y gastos en que incurre naturalmente el contratista.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA llamó en garantía al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , con fundamento en el Contrato N° 2012-SS15-0075, el cual tiene como objeto: “ CONTRATO DE MANDATO PARA LA ELABORACIÓN Y COORDINACIÓN DEL DIAGNÓSTICO FÍSICO Y SOCIAL, DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PARQUES EDUCATIVOS DENTRO DEL CONVENIO MARCO PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.” El llamado en garantía DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía de manera oportuna, en los siguientes términos: Manifiesta que la lista de peticiones van encaminadas a la actuación desplegada y sentada en los actos administrativos que expidió VIVA, y no el Departamento

de Antioquia, pues no se ataca el contrato N° 2012-SS-15-0075 suscrito entre VIVA y el departamento, en el cual se acordó que la Empresa de Vivienda de Antioquia declarará indemne al Departamento de Antioquia por cualquier reclamación proveniente de terceros que tenga como causa actuaciones de VIVA, y de terceros que se vinculen a la ejecución del contrato. Señala que el Departamento de Antioquia no es sujeto pasivo de las pretensiones del llamamiento ni la demanda, afirma que la entidad llamada a responder es VIVA, al ser un establecimiento público del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, quien se comprometió a desarrollar el objeto del contrato y a declarar indemne al departamento de Antioquia, tal y como se estipuló en el contrato.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable alRadicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

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P. caso en estudio, profirió sentencia, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que a pesar que el demandante refiere en su concepto de violación la

falsa motivación y la desviación de poder, sin precisar en qué consiste cada cargo, debe entenderse que las causales de ilegalidad invocadas por la demandante tienen su génesis en dos puntos:  La ausencia de rechazo de las propuestas al verificarse que varios proponentes presentaron el mismo equipo de trabajo, por lo que estima debió aplicarse el numeral 4.1, numeral 21, del pliego de condiciones, que establece como causal de rechazo el presentar el mismo equipo de trabajo para más de un grupo.  La supuesta falta de acreditación de la experiencia del equipo de trabajo de los proponentes Triángulo Ingeniería S.A.S y Constructora ACFA LTDA, pues considera que las certificaciones aportadas no cumplían con los requisitos mínimos exigidos en el pliego de condiciones en el artículo 4.2.1.2, mismo que establece las directrices que deben satisfacer las certificaciones del equipo de trabajo. Frente al primer problema jurídico considera que la interpretación que VIVA otorga al artículo 4.1 numeral 21 del pliego de condiciones, se aparta del sentido exegético que debe primar en el caso, aún más tratándose de una causal de rechazo de propuestas, pues para arribar a la conclusión que propone Viva el pliego debió indicar: “cuando el proponente presente el mismo equipo de trabajo para más de un grupo ”, regla de redacción que fue usada para otras causales; sin desconocer que no resulta necesario hacer alusión a los proponentes en cada causal de rechazo, pero en la causal analizada dicha

circunstancia debió decirse de forma literal. Señala que la interpretación exegética de la causal que es objeto de revisión apunta a evitar que coincida el mismo equipo de trabajo en distintos grupos, ello sin importar a cuál oferente pertenece el equipo de trabajo, pues el mismo podría pertenecer a un solo oferente o a varios, circunstancia última que ocurrió en el presente caso, pues con esta prohibición lo que se procuraba era dedicación por parte del profesional designado para cada grupo de trabajo.Radicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

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10 P. Agrega que no es de recibo que la causal contenida en el numeral 21 y que reza “cuando se presente el mismo equipo de trabajo para más de un grupo ”, solo resultare aplicable cuando un mismo proponente presentara el mismo equipo de trabajo y no cuando varios proponentes presentaron el mismo equipo de trabajo, en el entendido que la afectación a la dedicación requerida en cada grupo de trabajo es la misma en uno y otro caso. Resalta que el argumento que señala VIVA según el cual el sentido no podría ser que varios proponentes presenten el mismo equipo de trabajo, ya que la mayoría de ellos no tienen comunicación y desconocen qué equipo de trabajo va a presentar otro proponente, por lo que resultaba fácil para los proponentes, en el caso puntual, Triángulo Ingeniería y Constructora Acfa, mediante

comunicación directa con sus equipos de trabajo, establecer si habían sido postulados por otros proponentes para liderar otros grupos al interior del Concurso de Méritos N° 250 de 2013, pues los postulados de la sana crítica, en especial la lógica, enseña que no es razonable contar con un profesional para postularse a un concurso de méritos, sin la previa aprobación del mismo, quién además debe considerar su disponibilidad conforme a sus compromisos contractuales, por lo que al menos uno de los proponentes debió tener claro que el referido profesional ya había sido postulado por otro proponente para liderar un grupo. Concluye que las propuestas de Triángulo Ingeniería S.A.S y Constructora ACFA, debieron ser rechazadas por configurarse la causal de rechazo contenida en el punto 4.1 numeral 21 del pliego de condiciones de la convocatoria N° 250 de 2013, pues de la lectura de la referida causal, se desprende que el rechazo debió aplicarse indistintamente en los eventos que un mismo proponente presentara idéntico equipo de trabajo para distintos grupos, al igual que cuando varios proponentes presentaran el mismo equipo de trabajo que podrían confluir en el mismo grupo o distinto grupo de trabajo, toda vez que en los casos señalados la afectación a la dedicación requerida para cada grupo de trabajo es la misma. Por lo anterior, afirma que teniendo en cuenta que la ausencia de acreditación de la experiencia del equipo de trabajo de los proponentes Triángulo Ingeniería S.A.S y Constructora ACFA LTDA, respecto de los ingenieros Giovanny

Sepúlveda Concha y Carlos David Salazar Botero, está relacionada con las propuestas que debieron ser rechazadas, resulta innecesario analizar si enRadicado: 05001 33 33 009 2014 00085 01 P.

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P. efecto tales profesionales cumplían o no con los requisitos mínimos exigidos en el pliego de condiciones en el punto 4.2.1.1; pero en todo caso, la norma contemplaba un salvavidas en caso que las certificaciones no contuvieran la información mínima requerida, consistente en que el ofertante estaba habilitado para allegar con su propuesta, los documentos adicionales que permitieran la verificación de la información no contenida en el certificado.

Señaló que con el fin de establecer si para dichos grupos la propuesta de SODINSA era mejor que la del resto de aspirantes, se debe tener en consideración los requisitos consignados en el pliego de condiciones. Para el grupo 6, indicó que el proponente Ingestructuras Ingenieros S.A.S., ocupó el primer orden de elegibilidad, pero al no hacerse presente a la audiencia de apertura de propuesta económica, su oferta fue rechazada en aplicación del punto 4.1 numeral 16 del pliego de condiciones; razón por la cual el adjudicatario fue el proponente Constructora ACFA Ltda. , sin embargo, al encontrarse probada la causal de rechazo de

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