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TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00172-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00172-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - El juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración - En vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad será de dos años que se contará n a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamentoEl artículo 60 de la Ley 80 de 1993 vigente para el año 2006, consagraba que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serían objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordenara la terminación, o a la fecha del acuerdo que la dispusiera - El artículo 61 de la Ley 80 de 1993 vigente para el año 2006, establecía que si el contratista no se presentaba a la liquidación o las partes no llegaban a acuerdo sobre el contenido de la misma, sería practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptaría por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS EN LA LEY 1150 DE 2007 - En los contratos sujetos a liquidación, el término de 2 años para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, hoy medio de control de controversias contractuales, se cuenta a partir del día

siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los 4 meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre o dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocará la sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00172-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 263 Medio de Control Controversias Contractuales Demandante Municipio de Itagüí Demandado Oscar Alberto Marín García Radicado 05001 33 33 009 2014 00172 01 Decisión Revoca fallo apelado y, en su lugar, declara probada, de oficio,

la excepción de caducidad del medio de control. Condena en costas. Asuntos Terminación de contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo – inviabilidad de prórrogas automáticas. Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda El municipio de Itagüí, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el señor Oscar Alberto Marín García, para que se resuelva sobre

las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento N° 252 OAJ05 del 20 de diciembre de 2005, suscrito por el municipio de Itagüí con el señor Camilo Alberto Marín Agudelo, y que fue posteriormente cedido al señor Oscar Alberto Marín García. Que se ordene al demandante hacer la entrega del bien inmueble arrendado con todas sus mejoras y anexidades y, de no hacerlo dentro de la ejecutoria de la sentencia, se comisione a las autoridades competentes de policía, para que realicen la restitución y entrega del bien inmueble arrendado.

Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1.1.2. Hechos Que el 20 de diciembre de 2005, el municipio de Itagüí, por intermedio de la Subsecretaría de Bienes y Servicios, debidamente facultada para contratar según el Decreto Municipal 960 del 27 de junio de 2005, y de conformidad con el Acuerdo Municipal 026 del 30 de diciembre de 2004, celebró, en calidad deMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00172-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA 3 arrendador, el contrato de arrendamiento N° 252 OAJ05, con el señor Camilo

Alberto Marín Agudelo. Que el objeto del contrato de arrendamiento 252 OAJ-05 se identificó en la cláusula primera, así: ““PRIMERA. OBJETO: El arrendador entrega a título de arrendamiento un inmueble de propiedad del municipio, local comercial con un área de 145.48 metros cuadrados , ubicado en la Calle 51 No 51-40 cuyos linderos son por el occidente con zona libre que conduce a los locales ocupados por Asocomunal y la oficina administrativa de los Juzgados de Itagüí, por el sur con la entrada al parqueadero del Cami, por el oriente con escalas que dan a la Calle 51, por el cenit con losa que lo separa

del segundo piso y por el nadir con parqueadero del Cami y oficinas del restaurante escolar, dentro del perímetro urbano del Municipio de Itagüí”” (fl. 1). Que se pactó un plazo contractual de 1 año contado a partir de la aprobación de la garantía única por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Itagüí, y el contrato “se prorrogó sucesivamente hasta la actualidad” (fl. 1). Que el 18 de mayo de 2006, se modificó la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en el sentido de incluir unos bienes muebles de propiedad del municipio de Itagüí, que se encontraban al interior del local comercial. Que el 26 de octubre de 2011, se suscribió el OTROSÍ de cesión al contrato de arrendamiento N° 252 OAJ – 05, entre el arrendador, el arrendatario cedente y el cesionario Oscar Alberto Marín García, en consideración a que “se informó a la Administración Municipal por parte del arrendatario que había vendido el establecimiento de comercio La Rotonda que ocupa en el local comercial de la referencia, al señor OSCAR ALBERTO MARIN GARCÍA, solicitando que se le autorizara por parte del arrendador la cesión del contrato de arrendamiento a este último, solicitud que fue aceptada por parte de la Administración Municipal mediante Resolución No 11232 de Septiembre 20 de 2011” (fl. 2). Que cuando se suscribió el OTROSÍ N° 2, “estando el contrato de arrendamiento sin

ninguna protección que garantizara el cumplimiento y los riesgos de responsabilidad civil extracontractual” (fl. 3), el arrendatario cesionario, no cumplió con el compromiso de mantener vigente la garantía única en los montos y conceptos inicialmente pactados. Que por lo anterior, el municipio de Itagüí, notificó al demandado, la decisión unilateral de terminación del contrato de arrendamiento, fijándose como fecha de entrega el 1 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m, sin embargo, “el arrendatario se negó a entregar el local y sus enseres propiedad del Municipio, tal como consta en acta de recibo del inmueble, sin justificación alguna, y solo trata de sanear tal incumplimiento, catorce meses después, informándole a la Administración Municipal el aporte de las pólizas exigidas para el contrato referido con vigencias del 19 de Septiembre de 2012, al 10 de Abril de 2014 a que se hizo referencia en el hecho anterior, pólizas que fueran constituidas a los siete meses siguientes de la notificación del contrato.” (fl. 3). Que ante la negativa del arrendatario de entregar el local comercial por incumplimiento a sus obligaciones, surgió una nueva causal para dar por terminado el contrato, concerniente a la necesidad de demolición de toda la edificación donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00172-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA

4 Que se notificó al arrendatario la nueva causal de terminación prevista en el artículo 518 del Código de Comercio, mediante oficio 0501 del 6 de febrero de

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA

4 Que se notificó al arrendatario la nueva causal de terminación prevista en el artículo 518 del Código de Comercio, mediante oficio 0501 del 6 de febrero de 2013, ratificado por medio de los oficios 015109 del 23 de mayo de 2013 y 3817 del 14 de Noviembre de 2013, fijándose como fecha para la entrega del inmueble, el 20 de diciembre de 2013 a las dos de la tarde. Que el 20 de diciembre de 2013, el señor Marín García, se negó una vez más a entregar el local comercial, como se desprende de acta de entrega de esa fecha, suscrita por el auxiliar de la Subsecretaría de Bienes y Servicios. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 (fls. 339 a 349), declaró terminado el contrato de arrendamiento N° 252 OAJ-05 de 2005, suscrito entre el municipio de Itagüí y el señor Camilo Alberto Marín Agudelo, por vencimiento del plazo pactado, y decretó el lanzamiento del señor Marín Agudelo y/o del señor Oscar Alberto Marín García y/o de quien ocupara el local comercial objeto del contrato. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: “De antemano debe resaltarse que el contrato de arrendamiento número 252 OAJ-05, tenía un término de duración de un (1) año contado a partir de la aprobación de la

garantía única por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Itagüí (fl. 16), circunstancia que se configuró el 20 de diciembre de 2005, por tanto, el plazo contractual feneció el 20 de diciembre de 2006, sin que se evidenciara la suscripción de contratos adicionales. (…) Así las cosas, de la prueba documental obrante en el plenario y del testimonio citado en precedencia, se concluye que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado de forma automática al menos hasta marzo de 2017, e incluso se presume a partir de los hechos narrados, que el referido contrato se ha venido prorrogando incluso hasta la fecha de esta providencia. Hecha la anterior afirmación, y resultando claro que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes que obran como demandante y demandado, se encuentra regido por las normas contenidas en el “Estatuto de Contratación Estatal” (…) resulta indispensable estudiar la aplicación de la cláusula de prórroga automática en este tipo de convenios. (…) Se colige de lo anterior que, al no ser válida una cláusula con la cual se pretenda prorrogar de manera automática un contrato estatal, y al acreditarse que, ni siquiera, una cláusula de esa naturaleza fue incorporada en el contrato de arrendamiento N° 252 OAJ-05 (fls. 16), habiéndose demostrado su terminación por el vencimiento del plazo pactado entre las partes contractuales, esto ese el 20 de diciembre de 2006, se deriva a

partir del 21 de diciembre de 2006, la necesaria inexistencia de contrato estatal – contrato de arrendamientoque respalde la reclamación de la entidad demandante en el sub examine. (…) Por tanto, todos los actos posteriores al 20 de diciembre de 2006, carecen de validez, incluso la cesión del contrato por parte del arrendatario inicial, Camilo Alberto Marín Agudelo al señor Oscar Alberto Marín García, razón por la cual no resulta dable imputar incumplimiento del contrato de arrendamiento posterior al 20 de diciembre de 2006. Así las cosas, la permanencia en el local arrendado, por parte del señor Oscar Alberto Marín García, debe considerarse una ocupación de hecho, atendiendo a que carecía de sustento contractual para ello, sin desconocer que tanto el demandado como la entidad demandante tenía la certeza legitima que existía un contrato que fundaba el arrendamiento del inmueble, lo que explica las actuaciones asumidas por las partes en el curso del tiempo.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00172-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA

5 (…) Lo anterior no quiere decir que mediante el presente proceso no se pueda procurar la restitución del inmueble, y que ello deba hacerse a través de una acción policiva, puesto que, ante la imposibilidad de predicar el incumplimiento de contrato por falta de

constitución de póliza de cumplimiento y/o la verificación de la configuración del desahucio, lo procedente será dar por terminado el contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo pactado en el contrato estatal, esto es desde el 20 de diciembre de 2006 y consecuentemente se ordenará la restitución del inmueble.” (fls. 347 y 348). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 357 y 369, el apoderado judicial del demandado, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se nieguen pretensiones de la demanda, con base en los argumentos de disenso que se resumen a continuación. -Expresó, que la controversia contractual fue delimitada a la configuración de la causal de terminación del contrato de arrendamiento de local comercial y su incumplimiento y no sobre la existencia o no del contrato, de modo que la actividad de la parte demandada en ejercicio de su derecho de defensa se encamino a controvertir tales aspectos y no otros, por consiguiente la decisión del a quo fue sorpresiva para el accionado, quien no tuvo la oportunidad procesal para controvertir los hechos en los cuales se sustenta el fallo, vulnerándose su derecho al debido proceso. -Afirmó, que el a quo no resolvió el litigio fijado en la audiencia inicial, sino que se ocupó de describir la circunstancia de hecho de terminación del contrato desde el 20 de diciembre de 2006, y la no aceptación de prórrogas automáticas, aunado a lo cual, declaró la terminación del contrato por una causal no alegada en la demanda. -Señaló que en este caso se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto: “De conformidad con los fundamentos esbozados por el Juez de primera Instancia, en

en la demanda. -Señaló que en este caso se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto: “De conformidad con los fundamentos esbozados por el Juez de primera Instancia, en los cuales manifiesta que el contrato en cuestión dejó de existir y terminó el 20 de diciembre de 2006, aun así, la administración municipal del Municipio de Itagüí, presenta demanda el 13 de febrero de 2014, esto es alrededor de SIETE (7) años después de la fecha indicada, pidiendo que se declare la terminación del contrato y el posterior lanzamiento. Lo anterior, va en contravía de lo establecido en el literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que siguiendo la línea argumentativa de la sentencia, el término para presentar la demanda es de 2 años contados a partir de la terminación del contrato (20 de diciembre de 2008). Por ende, de conformidad con la línea argumentativa llevada a cabo por el juzgado de primera instancia, nos encontraríamos frente al fenómeno de pérdida de oportunidad para presentar la demanda, por lo cual debió el juez desestimar las pretensiones.” (fl. 363). -Hizo mención a la presunción de legalidad de la Resolución N° 1132 del 20 de septiembre de 2011, por la cual fue aceptada la cesión del contrato por parte del municipio de Itagüí.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00172-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA 6 -Aseguró, que de acuerdo con la tesis del fallo recurrido, la demanda no debió dirigirse a que se declarara la terminación del contrato, sino a solicitar la nulidad

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA 6 -Aseguró, que de acuerdo con la tesis del fallo recurrido, la demanda no debió dirigirse a que se declarara la terminación del contrato, sino a solicitar la nulidad de la resolución mediante la cual se aceptó la cesión del contrato de arrendamiento. -Aludió a la falta de prueba de la propiedad del bien arrendado. -Evidenció, que el fallo de primer grado se profirió en contra de personas que no fueron parte del proceso. -Señaló, que atendiendo a las mismas consideraciones de la sentencia apelada, no existe legitimidad por pasiva, toda vez que se demandó a una persona que para la fecha de terminación del contrato no ostentaba la calidad de arrendatario. -Manifestó, que el a quo debió decretar las restituciones de las sumas de dinero entregada por el demandado con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, ya que “en criterio del juzgador no existe causa para su pago y menos para su apropiación por parte del Municipio de Itagüí, ya que dicha obligación no deriva de un contrato válidamente celebrado de acuerdo a las formalidades propias de la contratación administrativa y los principios constitucionales de la función administrativa” (fls. 365 y 366). Por lo anterior aseveró, que se desatiende la prohibición de enriquecimiento sin justa causa para la Administración en contra del administrado. -Reprochó que el a quo no se haya pronunciado respecto a la confianza legítima con la que obró el demandado. -Finalmente esgrimió que debieron decretarse pruebas de oficio para constatar

la mala fe de la Administración Municipal, ya que no es cierto lo alegado en la demanda, esto es, que en lugar donde se encuentra ubicado el local comercial se haya planeado la ejecución de un proyecto constructivo. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandante (fls. 388 a 390) reiteró varios de los supuestos fácticos de la demanda, además trajo a colación algunas consideraciones del fallo de primera instancia, concluyendo que “el contrato de arrendamiento perdió su vigencia desde 20 de diciembre de 2006, por lo que la terminación del mismo es legal” (fl. 389 vto.), con base en lo cual pidió, que se confirme la decisión adoptada por el Despacho a quo de acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.2. El demandado guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal AdministrativoMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00172-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA 7 es competente para conocer en segunda instancia, la alzada propuesta por el demandado contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Aspecto preliminar. Caducidad del medio de control

La Sala procederá a establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Esto por cuanto, acorde con lo considerado en la sentencia apelada, el contrato de arrendamiento objeto de la litis terminó, por vencimiento del plazo, el 20 de diciembre de 2006, no obstante, la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2013. La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico” 1. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular” 2. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y por consiguiente sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración3. En la demanda se pretende, que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento N° 252 OAJ05 del 20 de diciembre de 2005. De acuerdo con la cláusula tercera del contrato, éste tendría una duración de un año contado a

partir de la aprobación de la garantía única por parte de la Oficina Asesora Jurídica (fl. 16 vto.), lo cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2005 (fl. 23). Por tanto, tal como se estableció en la sentencia apelada, el plazo contractual feneció el 20 de diciembre de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el canon 44 de la Ley 446 de 1998, en cuyo numeral 10º se establecía como regla general, que en las acciones relativas a contratos 4, el término de caducidad sería de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvieran de fundamento, y como reglas específicas, las siguientes: “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

1 Corte Constitucional. Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 50001-23-33-000-2019-0002901(64461)A. 4 El Consejo de Estado ha sostenido que el medio de control (antes, acción) procedente para demandar las controversias relacionadas con convenios interadministrativos es el de controversias contractuales, pues estos, al igual que los contratos, suponen una de las actividades negóciales del Estado. Así, las reglas que rigen el conteo del término de caducidad de los convenios interadministrativos son las mismas establecidas para los contratos. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. nº 34412, C.P. Hernán Andrade Rincón.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00172-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA 8 b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción

para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)” (negrilla fuera del texto original). El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 vigente para el año 2006, consagraba que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serían objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordenara la terminación, o a la fecha del acuerdo que la dispusiera. A su vez, el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 vigente para el año 2006, establecía que si el contratista no se presentaba a la liquidación o las partes no llegaban a acuerdo sobre el contenido de la misma, sería practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptaría por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. En el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se estipuló el plazo para la liquidación de los contratos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el

efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”. De conformidad con lo anterior, en los contratos sujetos a liquidación, el término de 2 años para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, hoy medio de control de controversias contractuales, se cuenta a partir del día siguiente aMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00172-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO MARÍN GARCÍA

9 la fecha en que se liquide el contrato. Liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los 4 meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo. El municipio de Itagüí, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pretende, que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento N° 252 OAJ05 del 20 de diciembre de 2005, celebrado con el señor Camilo Alberto Marín Agudelo, quien posteriormente lo cedió al señor Oscar Alberto Marín García y que, en consecuencia, se ordene a éste hacer la entrega del local comercial arrendado con todas sus mejoras y anexidades. En la sentencia de primera instancia se determinó, que como el plazo del contrato de arrendamiento feneció el 20 de diciembre de 2006, “todos los actos posteriores al 20 de diciembre de 2006, carecen de validez, incluso la cesión del contrato por parte del arrendatario inicial, Camilo Alberto Marín Agudelo al señor Oscar Alberto Marín García” (negrilla fuera del texto original) por lo que, se consideró, que la permanencia del demandante en el local comercial constituía una ocupación de hecho. Con base en lo anterior, la juez a quo declaró terminado el contrato de arrendamiento N° 252 OAJ-05 de 2005, y decretó el lanzamiento del señor Marín Agudelo y/o del señor Marín García y/o de quien ocupara el local

comercial arrendado. El demandado argumentó en su recurso de apelación, que de acuerdo con la parte motiva del fallo de primer grado, en el presente caso operó la caducidad del medio de control, por cuanto “el contrato en cuestión dejó de existir y terminó el 20 de diciembre de 2006, aun así, la administración municipal del Municipio de Itagüí, presenta demanda el 13 de febrero de 2014, esto es alrededor de SIETE (7) años después de la fecha indicada, pidiendo que se declare la terminación del contrato y el posterior lanzamiento”. En este caso se probó y, por demás, no se somete a discusión, que el 20 de diciembre de 2005, el municipio de Itagüí y el señor Camilo Alberto Marín Agudelo, celebraron el contrato de arrendamiento N° 252 OAJ-05, sobre un inmueble de propiedad del municipio, que sería destinado para restaurante y comidas rápidas, con un plazo de duración de 1 años, que empezó a correr en la fecha indicada (cuando se aprobó la Garantía Única). Y, el 18 de mayo de 2006, se suscribió el otrosí N° 1 al contrato de arrendamiento, por medio del cual se adicionó el objeto contractual con varios muebles que se encontraban en el local comercial arrendado (fl. 24). Los contratos pueden terminarse de forma normal o anormal debido a diversas causas saber5: (i) por mutuo consentimiento, denominada también resciliación

o mutuo disenso (artículo 1602 Código Civil); (ii) por causas atribuibles a los contratantes: incumplimiento grave de la administración que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones del contratista ( exceptio non ademplenti

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2012. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado N° 13001-23-31-000-1998-00343-01(23605).MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00172-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE

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