TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00274-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00274-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: 009AP.
TEMA: Escenarios deportivos no pueden constituir riesgo para las personas.
Responsabilidad del ente público. No incidencia de la conducta de la víctima.
REVOCA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES.
Los señores FRANCISCO JAVIER OCAMPO OCAMPO, OLIVA MARTÍNEZ CASTRILLÓN, NATALY OCAMPO MARTINEZ, y JONATHAN MARTINEZ, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra del MUNICIPIO DE SONSON, con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.
Que se declare que EL MUNICIPIO DE SONSON, es administrativamente
consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra del MUNICIPIO DE SONSON, con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.
Que se declare que EL MUNICIPIO DE SONSON, es administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes con la muerte delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01. 2-16 menor CRISTIAN CAMILO OCAMPO MARTINEZ, ocurrida el 14 de diciembre de 2.012, en el polideportivo del mencionado municipio y en consecuencia se le condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales, de acuerdo con la estimación realizada en la demanda.
HECHOS.
Se narra en la demanda, que los señores FRANCISCO JAVIER OCAMPO y OLIVA MARTÍNEZ CASTRILLON, conviven en unión marital y han procreado tres hijos de nombre JONATHAN, CRISTIAN CAMILO y NATALY OCAMPO
MARTÍNEZ.
Que el 14 de diciembre de 2012, el joven CRISTIAN CAMILO, se encontraba haciendo deporte (jugando balón y haciendo barras) con un amigo de nombre Sergio Arias, en las instalaciones del Polideportivo del municipio demandado. Que CRISTIAN se colgó de la cancha de microfútbol, la cual le cayó encima y le causó la muerte. Se expresa que esos accidentes son comunes, porque esas canchas son movibles y que el municipio no hace nada para evitarlos y que por esas razones es atribuible la responsabilidad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
Se expresa que esos accidentes son comunes, porque esas canchas son movibles y que el municipio no hace nada para evitarlos y que por esas razones es atribuible la responsabilidad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce y notificada a la entidad demandada, la cual en su contestación expresó que son ciertos los hechos relacionados con el accidente y la muerte del joven CRISTIAN CAMILO. Que los demás hechos no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó DILIGENCIA Y CUIDADO DESPLEGADA POR EL MUNICIPIO, INEXISTENCIA DE LA SITUACIÓN DE RIESGO, FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, CREACIÓN DEL RIESGO Y AUTOPUESTA EN PELIGRO POR PARTE DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL MUNICIPIO DE SONSON, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la que denominó GENÉRICA.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
3-16
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado de primera instancia negó las suplicas de la demanda. Para ello, realizó un análisis general de los elementos de la responsabilidad del Estado.
Se refirió a las figuras jurídicas del deber de garante y el deber objetivo de cuidado. Analizó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la carga de la prueba en los procesos judiciales y al valor probatorio de las fotografías. Respecto del caso concreto, concluyó que el daño se encuentra acreditado con el registro de defunción del joven CRISTIAN CAMILO, al igual que las circunstancias de dicha muerte. Respecto de la imputación, expresó que la parte demandante no fijo sus pretensiones en un título especial, pero que no cabe duda de que el escenario en el cual ocurrieron los hechos es propiedad del municipio de Sonsón y por tanto es responsabilidad de dicho ente velar por el mantenimiento, conservación y vigilancia del escenario. Que por ello en caso de que se encuentre que no se cumplen esas obligaciones, el daño que se cause será imputable a la administración a título de falla en el servicio derivada del incumplimiento del deber objetivo de cuidado. Que, sin embargo, está probado que el accidente se produjo cuando el joven CRISTIAN CAMILO, se colgó de la portería, la cual no estaba fijada al piso. Que lo que se debe analizar, no es si la cancha podía o no ser movible, si debía estar o no fijada al piso o a un punto fijo, sino si la misma cumplía con las condiciones técnicas necesarias de seguridad. Expresa que se debe verificar lo manifestado por el municipio en el sentido de que el polideportivo fue construido en desarrollo de un proyecto de Coldeportes y que esa entidad establece las condiciones para su aprobación, porque de ser así y verificarse que el polideportivo cumplía con las condiciones, entre ellas la de ser movible, sería suficiente para concluir que no hay responsabilidad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
porque de ser así y verificarse que el polideportivo cumplía con las condiciones, entre ellas la de ser movible, sería suficiente para concluir que no hay responsabilidad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
4-16 Que, sin embargo, no se tiene certeza de quien estableció las condiciones técnicas para la construcción de este polideportivo, pero que, a pesar de ello, y ante la existencia de polideportivos similares, pudo evidenciar que en efecto la movilidad en las porterías es común a esos escenarios y trajo como ejemplo un documento elaborado por FONADE, para adecuar un escenario en Anserma – Caldas. Esta situación, le sirvió para concluir que el hecho de que las porterías sean movibles, no constituye per se una falla en el servicio, que, por contrario, esa movilidad, permite la práctica de otros deportes y optimizar el espacio para ello. Con base en lo anterior, descartó que la causa del accidente hubiera sido la movilidad del pórtico y concluyó que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, en razón de que usó las porterías para un fin distinto a aquel para el cual fueron diseñados, que además obra prueba de que expresamente se le dieron instrucciones por una servidora del polideportivo en el sentido de que no se colgara de la portería. Que, además, resultó probado que en el
mismo escenario existían espacios para desarrollar la actividad que pretendió hacer en la portería (barras).
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, (folio 299) expresando que no comparte que la razón de la absolución al ente demandado sea que los pórticos son movibles, a fin de que en los escenarios se puedan practicar otros deportes, porque de todas maneras era obligación de la entidad disminuir al máximo los riesgos. Que quedó demostrado que esas medidas se tomaron solo después del accidente. Que no es cierto que la única causa del accidente hubiera sido la conducta de la víctima al colgarse de la portería, porque se hubiera podido evitar con un buen sistema de contrapesos o de fijación. Que como mínimo debió considerarse una concurrencia de culpas, pues no fue la conducta de la joven víctima lo que ocasionó el accidente. Solicitó entonces la revocatoria de la sentencia o al menos la concurrencia de culpas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
5-16
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, (folio 312) en los que ratificó lo dicho en el escrito de apelación en el sentido de que no fue el actuar de la víctima, la única causa del accidente, que, si bien dicho actuar fue imprudente, también es cierto que el municipio no tomó ninguna precaución para evitar el riesgo. Que prueba de ello, es que después del accidente si se tomaron medidas para asegurar las porterías, como la de
fue imprudente, también es cierto que el municipio no tomó ninguna precaución para evitar el riesgo. Que prueba de ello, es que después del accidente si se tomaron medidas para asegurar las porterías, como la de fijarles un seguro al suelo, medidas que de haberse tomado antes, hubieran evitado su caída. Insistió en que la culpa de la víctima no en todos los casos exonera de responsabilidad, que tiene que ser única y exclusiva, porque cuando además de esa culpa hay falla en el servicio, lo que procede es declarar la concurrencia de culpas, lo cual tiene como consecuencia una reducción de la indemnización. La parte demandada guardó silencio y la señora agente del Ministerio público no conceptuó en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, el problema que debe resolver la Sala es el de definir si el accidente es imputable al municipio de Sonsón, por no tomar las medidas necesarias para evitar que la portería que causó el daño se cayera tal como se dijo en la demanda; o si tal accidente ocurrió única y exclusivamente por la conducta de la víctima, como se dijo en la sentencia. Además de estas dos posibilidades, en el recurso de apelación se plantea una tercera, como es la de que en el hecho tuvieron incidencia tanto la víctima como la entidad y lo que se impone es una reducción en el monto de la indemnización. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991 en el artículo 90 dispuso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
6-16 Así, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la administración. En este caso el título de imputación al que se hace referencia expresa en la sentencia es el de la falla en el servicio por omisión, título que el Consejo de Estado ha definido en reciente jurisprudencia: “33En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento,
como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración. 34Así, pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro.”1 Con fundamento en lo anterior se entra al fondo del asunto: Acerca del daño como primer elemento de la responsabilidad, se encuentra plenamente establecido que el joven CRISTIAN CAMILO OCAMPO MARTINEZ, falleció el 14 de diciembre 2.012, según se desprende del registro de defunción que obra a folio 11 y según el acta de necropsia que obra a folio 16, la causa de la muerte fue “consecuencia natural y directa de la hemorragia subaracnoidea secundaria a trauma craneoencefálico severo.”
1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN
A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22 de noviembre de 2021. Radicación número:
19001-23-31-000-2011-00434-01(53977)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
19001-23-31-000-2011-00434-01(53977)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
7-16 Con respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la muerte, hay suficiente material probatorio y además es aceptado por ambas partes que los hechos ocurrieron el 14 de diciembre de 2.012, en el polideportivo de municipio de Sonsón, en momentos en que el joven se encontraba practicando deporte y decidió colgarse de una de las porterías, lo que provocó que esta se viniera al piso y le callera encima. De ello, dan cuenta no solo los testimonios citados en la sentencia de primera instancia, sino también el acta de levantamiento del cadáver obrante a folio 22, circunstancias que ambas partes aceptan como ciertas. Establecido el daño y el nexo de causalidad, corresponde analizar si dicho daño es imputable al municipio demandado por no adoptar las medidas necesarias, para que la portería no generara riesgo a las personas. Cabe advertir, que no existe discusión en el sentido de que el polideportivo es de propiedad del municipio y que por tanto es su obligación mantenerlo en condiciones óptimas, no solo para la práctica del deporte, sino también para evitar que en el mismo se presenten accidentes. En ese sentido, para la parte actora, el hecho es imputable al municipio,
porque la portería no se encontraba fijada al piso ni a ningún otro elemento que evitara su desplome. Para la señora Juez de primera instancia, lo determinante, no era analizar si la portería estaba o no fijada al piso, sino verificar si ella cumplía con las especificaciones técnicas para su construcción y para determinar que efectivamente cumplía con tales especificaciones, ve valió de los diseños de las porterías del escenario de otro municipio; y como consecuencia de encontrar que, si cumplía, concluyó que la única causa de la muerte fue el actuar de la víctima que decidió colgarse usándola para algo que no estaba diseñada. La Sala no comparte lo afirmado en la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque no aparecen en el expediente cuales especificaciones técnicas cumplía la portería. Lo que hizo el Despacho de primera instancia, fue tomar unos diseños y especificaciones técnicas de otras poterías para concluir que es normal que las mismas sean movibles y que como eso esMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01. 8-16 normal, la culpa del accidente es atribuible única y exclusivamente a la víctima.
La realidad es otra, si la portería se cayó, no se puede decir que cumpliera las especificaciones. La portería no podía caerse, entre otras cosas, porque es normal que los jóvenes al practicar deporte se cuelguen de ellas y por eso
deben estar sujetas a un punto fijo, para evitar que se caigan. Decir, que lo normal es que se muevan y que el daño se produjo porque fue usada para hacer barras, es desconocer la realidad. Los escenarios deportivos deben ser lo suficientemente seguros para las personas. Para la Sala, contrario a lo afirmado en la sentencia que se revisa, la causa del accidente fue que la portería no estaba asegurada y era responsabilidad del municipio evitar ese riesgo. A idéntica conclusión llegó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2.010, en el proceso radicado: 52001-23-31000-1998-08834-01(17179, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. “En el sub lite la Sala encuentra que se demostró la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, por cuanto está acreditado que el menor falleció el 16 de septiembre de 1996, cuando se encontraba jugando en un parque cuyo mantenimiento correspondía a éstas, sin que en el cumplimiento de tal función se hubieren adoptado las previsiones necesarias para evitar accidentes como el que causó la muerte del menor. En efecto, en la declaración rendida por Víctor Montenegro, único testigo presencial del hecho, se da cuenta de que el menor Darwin Alexander Peña se subió a la cancha de fútbol para evadir un perro que lo perseguía, pero que como esa cancha “no estaba asegurada, estaba sobrepuesta” se le cayó encima y le golpeó la cabeza.
(…) Pero, en todo caso, bien que el niño se cayera desde la cancha y se golpeara contra el piso o bien que la cancha móvil se viniera al piso por no soportar el peso del menor y éste recibiera un golpe en la cabeza con la misma cancha, lo cierto es que el daño le es imputable a la entidad responsable del mantenimiento de ese elemento deportivo, porque lo que queda claro es que la cancha no estaba debidamente asegurada y cayó cuando el menor se colgó de ella. En efecto, las pruebas analizadas dan cuenta de que se trataba de una cancha móvil de microfútbol, como se afirmó en la demanda, y lo confirmó el señor Henry Jojoa Calvache, monitor deportivo del parqueMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01. 9-16 infantil, según se consignó en el “informe investigativo previas No. 244”
(fl. 7 a 8 C. 3). Estaba destinada a servir como arco móvil para los juegos y generalmente era sacada por los propios niños para su utilización, según la declaración del mismo señor Jojoa Calvache. Es decir que no se encontraba fijada al suelo, por lo que era previsible que pudiera caerse. Y era tal el riesgo que representaba ese artefacto, que conforme lo narró el testigo Jojoa “ocho días después de este accidente, las canchas movibles fueron fijadas al piso y pegadas con cemento sobre la cancha de voleibol existente y unos metros hacía arriba del lugar de los hechos”. En síntesis, bien porque el menor se hubiera golpeado contra el piso al
movibles fueron fijadas al piso y pegadas con cemento sobre la cancha de voleibol existente y unos metros hacía arriba del lugar de los hechos”. En síntesis, bien porque el menor se hubiera golpeado contra el piso al caer la cancha móvil a la cual se subió, o bien que el golpe que le causó la muerte al menor lo hubiera sufrido al caerle la cancha encima, el daño es imputable a quien tenía el deber de mantenimiento de ese parque, toda vez que el hecho de que el arco no estuviere asegurado fue la causa para que la víctima al subirse a la portería sufriera el accidente que le produjo su muerte.” (Negrillas para resaltar). Posición que fue ratificada en sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso radicado 05001-23-24-000-1994-0107301(20229) Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, en los siguientes términos: “Igualmente, se demostró que la muerte de la menor se produjo cuando se encontraba jugando fútbol, y al guindarse de la arquería para celebrar un gol ésta le cayó encima. Asimismo, se acreditó que el arco de la cancha de fútbol era móvil puesto que de los testimonios recibidos se puede establecer esta circunstancia, en efecto, los declarantes coinciden en que la arquería era inestable y que no estaba debidamente asegurada, cualquier golpe la desestabilizaba.
Adicional a lo anterior, quedó establecido que con anterioridad a la muerte de la menor Pineda Londoño, se habían presentado incidentes con el arco de la cancha de fútbol que no revistieron consecuencias fatales, sin embargo, aún cuando existía un riesgo para la vida y la integridad de los usuarios del polideportivo no se adoptaron las medidas de seguridad respectivas. Finalmente, también se demostró que sólo después de que ocurrió el grave accidente que produjo la muerte de Ivonne Yanet Pineda Londoño, la arquería fue asegurada con tornillos y abrazaderas al piso del polideportivo. En este estado de cosas, advierte la Sala que le es imputable al municipio demandado el daño alegado, toda vez que al ser propietario del polideportivo tenía la obligación de realizar el mantenimiento y sostenimiento de sus instalaciones, así como propender por la seguridad del establecimiento y de los elementos que se encontraran dentro del mismo, sin embargo, conforme a las pruebas que obran en el proceso, estos deberes se incumplieron”. Respecto de la participación de la víctima, en la misma sentencia se analizó el tema así:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01. 10-16 “Ahora bien, en relación con el argumento del ente municipal, según el cual, en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la menor al colgarse del arco generó la
precipitación del mismo, es preciso indicar que no es relevante si la actuación de la joven Pineda Londoño fue causa directa del daño, toda vez que se demostró que el demandado fue negligente en el cumplimento del deber de mantener la arquería en perfectas condiciones, deber que de haberse cumplido a cabalidad, hubiera evitado las consecuencias fatales ya relatadas. En efecto, de lo que dan cuenta los hechos y las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, es que la causa exclusiva y determinante que generó el daño fue la arquería que no estaba asegurada al suelo y que presentaba un peligro para la comunidad, sin que la actuación de la menor pueda relevar al demandado de responder patrimonialmente. Lo descrito es argumento suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la imputación del daño al ente demandado, sin embargo, respecto a la disminución de la condena en un 30%, la Sala no coincide con los argumentos expuestos que fundamentaron esa decisión, como quiera que según el a quo, la víctima participó en la producción del daño al colgarse del arco de fútbol, ya que en razón a su edad -17 añosy a la advertencia de sus compañeras de juego desde el día anterior, conocía el peligro que esto ocasionaba y por lo tanto, su actuar fue imprudente. Al respecto, se advierte que si bien es cierto que una de las declarantes se refiere a que Ivonne Yanet Pineda Londoño fue advertida desde el día anterior para que no se guindara de la
arquería debido a su inestabilidad, es necesario insistir que, en el presente caso, la actuación de la víctima -ni su edadfueron determinantes en la producción del daño, pues la causa directa del mismo fue la falta de seguridad en las barras del arco de fútbol lo que produjo el desplome del mismo y ocasionó la muerte de la joven”. (Negrillas para resaltar) A igual conclusión se puede llegar en este caso, pues no es de recibo decir que, porque el joven fue advertido en varias oportunidades de que no se colgara, este fue quien causó su propia muerte. Todo lo contrario, si la servidora del municipio les advertía a los jóvenes que no debían colgarse de las porterías, es porque era consciente del riesgo que implicaba que fueran movibles, que no estuvieran aseguradas y no se hizo nada para asegurarlas. Pretender que porque se advirtió a la víctima del riesgo, la entidad se exonera o puede disminuir su responsabilidad, es desconocer que fue ella quien creo el riesgo y no tomó ninguna medida efectiva para evitar el daño. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización plena a los
demandantes.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
11-16 De la indemnización de perjuicios Perjuicios morales
Los demandantes FRANCISCO JAVIER OCAMPO OCAMPO y OLIVA MARTÍNEZ CASTRILLÓN, acreditaron ser padres de la víctima y NATALY y JONATHAN OCAMPO MARTÍNEZ, acreditaron ser hermanos según se desprende de los registros obrantes a folios 10, 33 y 35. Estos documentos que sirven para dar por probados los perjuicios morales por la muerte de su hijo y hermano, por cuanto como lo tiene dicho la jurisprudencia en la misma sentencia que viene citándose “las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”. En ese orden de ideas, se indemnizará a los padres con el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales para cada uno y a los hermanos con cincuenta (50) salarios mínimos legales para cada uno, de conformidad con la sentencia de unificación de la máxima Corporación
FRANCISCO JAVIER OCAMPO
OCAMPO (PADRE)
100 SMLMV
OLIVA MARTÍNEZ CASTRILLÓN
(MADRE)
100 SMLMV
NATALY OCAMPO MARTÍNEZ
(HERMANA)
50 SMLMV
JONATHAN OCAMPO MARTÍNEZ
(HERMANO) 50 SMLMV Indemnización perjuicios morales por muerte:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
12-16
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
12-16
Lucro cesante consolidado: La Sala accederá a este en favor de los padres desde el momento de la muerte, esto es 14 de diciembre de 2012 hasta que el hijo hubiera cumplido 25 años2, esto es 14 de abril de 2.018.
Adicional a lo anterior, la indemnización a que tienen derecho cada uno de los padres se debe calcular teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, $1.000.000, valor adicionado en un 25%, que corresponde a las prestaciones sociales. A la suma obtenida se le descuenta otro 25% por concepto de gastos personales de la víctima, lo que da un resultado de $937.500,00. Sin embargo, como este valor es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se deberá tener como base para calcular la indemnización $1.000.000. Así, la renta actualizada se dividirá en atención a que los padres del occiso serán los beneficiarios. Igualmente, la indemnización comprende solamente un período, el vencido o hasta cuando tuviera 25 años -14 de abril de 2.018-3, y teniendo en cuenta la fecha de la muerte, 14 de diciembre de 2.012 tenemos un total de 64 meses: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $1.000.000 (1+ 0.004867)64 - 1
0.004867 S = $ 74.000.000/2=37.000.000 Así las cosas, el total de la indemnización por perjuicios materiales actualizado a la fecha, para cada uno de los padres de la víctima es de
TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($37.000.000).
2 Hasta los 25 años, en que se presume, el hijo colaboraría económicamente con sus padres. Esta presunción se aplica con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración, además, a las reglas de la experiencia. Al respecto, ver entre otras la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2007, expediente 16.058-21.112. C.P. Enrique Gil Botero. 3 Se tiene que el joven CRISTIAN CAMILO OCAMPO MARTÍNEZ nació el 14 de abril de 1.993, por lo tanto, cumpliría los 25 años el 14 de abril de 2.018.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SONSON RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00274-01.
13-16 Perjuicios a la vida de relación. En este punto, es importante tener en cuenta el tratamiento que le ha dado el consejo de Estado a este concepto, por cuanto si bien ha sido denominado por dicha corporación de diferentes maneras a lo largo del tiempo y se han tenido como perjuicios autónomos, esto es, en principio era denominado daño fisiológico y luego daño a la vida de relación, en la actualidad es conocido como daño a la salud y subsume a las demás: “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás
daño fisiológico y luego daño a la vida de relación, en la actualidad es conocido como daño a la salud y subsume a las demás: “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. “(…) “En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limita
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.