🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00400-01-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00400-01-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

Demandados: FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO DAS

(SUCESOR PROCESAL DEL extinto

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD-DAS)

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 122

Temas. Reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a los exempleados del extinto DAS/ Prescripción de las cesantías/Sucesión procesal del DAS/Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la s entencia No. 63 del 27 de junio de 2017 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Or alidad del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

El señor CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de l DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

El señor CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de l DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS, sucedido proce salmente por FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO DAS , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes:

1.2. Pretensiones:

Pretende que se inaplique el artíc ulo 4º del Decreto 2646 de 1994 y se declare la nulidad del acto a dministrativo No. E -2310,18-201324418, notificado el 31 deRadicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

2 diciembre de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho , solicita que se le reconozca y pague al accionante, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

1.3. Hechos:

del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

1.3. Hechos:

Señala que e l señor CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad-DASdesde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 20 11, en el cargo de detective 10 del área operativa, devengando como asignación básica la suma de $1.351.544.

Explica que el DAS, además del salari o percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada “prima de riesgo”, ordenada en el Decreto 1933 de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994, equivalente a un 35% de su asignación básica mensual.

Manifiesta que la prima de riesgo citada fue concebida, reconocida y pagada a los empleados del DAS por el ejercicio de las labores de alto riesgo en las que se encontraban expuestos a peligro mayor; les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio.

Aduce que el Decreto 1933 de 1989, que creó la prima de riesgo, no la excluyó como factor constitutivo de salario, lo que sí hizo el Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4°, al consignar que no podía constituirse como factor salarial.

Asegura que el DAS liquidó las primas y prestaciones sociales causadas, como son:

factor constitutivo de salario, lo que sí hizo el Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4°, al consignar que no podía constituirse como factor salarial.

Asegura que el DAS liquidó las primas y prestaciones sociales causadas, como son: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciónRadicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

3 por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías , sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo.

Manifiesta que elevó petici ón el 14 de noviembre de 2013 , solicitando el reconocimiento como factor salarial , para todos los efectos legales , de la prima de riesgo, y consecuencialmente se reajustaran todas las primas y prestaciones sociales causadas; solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo No. E-2310,18-201324418, notificado el 31 de diciembre de 2013.

1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 284 a 293):

El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la decisión objeto del recurso , accedió a las pretensiones de la demanda , inaplicó el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 y declaró la nulidad del act o admini strativo demandado, ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP-FIDUPREVISORA S.A., reliquidar las prestaciones sociales al

demandado, ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP-FIDUPREVISORA S.A., reliquidar las prestaciones sociales al demandante incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo que fue devengada, desde el 18 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011.

Como fundamento de su decisión, el A-quo, consideró:

“(…) … para el Despacho es claro que la norma que creó dicho emolumento reconoció que existen ciertas actividades denominadas de alto riesg o, las cuales cumplían en su momento los empleados del “DAS”, donde el peligro inherente a las mismas está directamente relacionado con el servicio, lo que permite entonces colegir que por esa misma razón, la prima de riesgo tiene carácter salarial, razón por la que cualquier normatividad legal que contravenga tal naturaleza , es contraria a los principios básicos del derecho al trabajo, así como a la garantía de irrenunciabilidad a los derechos mínimos consagrados en normas laborales, lo que impone garantiz ar los principios de igualdad material, y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, al evidenciarse, que la prima de riesgo, es una retribución que se paga de forma periódica y que se otorga como una contraprestación directa del servicio.

(…) En el presente asunto, tenemos que la petición de reajuste de las prestaciones sociales computando la prima de riesgo como factor salarial fue elevada ante el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”- En Supresión el dieciocho (18) de noviembre de 2013

(…) En el presente asunto, tenemos que la petición de reajuste de las prestaciones sociales computando la prima de riesgo como factor salarial fue elevada ante el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”- En Supresión el dieciocho (18) de noviembre de 2013 (fls. 18-19 y 245-247), y de contera, forzoso es colegir que operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de los haberes reclamados con anterioridad al dieciocho (18) de noviembre de 2010. (…).”

Así mismo, se condenó en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $737.717.Radicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

4

1.5. Los recursos de apelación:

1.5.1. Parte demandante (ver los folios 297 a 302):

El apoderado de la parte demandante presentó apelación de la sentencia, manifestó su inconformidad en relación a la prescripción declarada frente a las cesantías, pues aduce que, si bien el DAS se suprimió, los funcionarios fueron vinculados a otras entidades públicas y el actor continúa vinculado a dicho ente receptor, pues lo que en realidad se originó fue una sustitución patronal y no una terminación de la relación laboral, por ende la imposibilidad del empleado de disponer de las cesantías causadas a la fecha y la no existencia de un término prescriptivo para esta prestación.

realidad se originó fue una sustitución patronal y no una terminación de la relación laboral, por ende la imposibilidad del empleado de disponer de las cesantías causadas a la fecha y la no existencia de un término prescriptivo para esta prestación.

1.5.2. La Fiduprevisora S.A. como vocera del PAP del extinto DAS (ver los folios 303 a 311):

La apoderada de la Fiduprevisora S.A. aduce que la Fiscalía General de la Nación, en calidad de empleadora del demandante, es la entidad que debe asumir el resultado del proceso, y que la Fiduprevisora S.A. no tiene la competencia para ello de conformidad con el contrato de fiducia.

Frente a la prima de riesgo, refiere que el Consejo de Estado señala que la misma debe ser tenida en cuenta únicamente como factor s alarial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez, lo cual la excluye de ser reconocida como factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Explica que al demandante le fue reconocida y pagada la prima de riesgo por el DAS de conformidad a la norma que la consagra, la cual estipula expresamente que no constituye factor salarial, artículo 4° del De creto 2646 de 1994, que si bien es un ingreso laboral, no es un ingreso recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio, sino que la misma ha sido determinada como una retribución por el hecho de que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas.Radicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

el hecho de que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas.Radicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

5 1.6. Alegatos en la segunda instancia:

Una vez admitido s los recursos, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A. ; las partes reiteraron los argumentos de sus apelaciones (ver los folios 326 a 340).

1.7. Concepto del Ministerio Público

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporació n no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

“Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos… (…)”.

2.2. Prelación de fallo:

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando exist en precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos de la

similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los exempleados del extinto DAS, tema frente al cual ya existen varios pronunciamientos por parte de esta Corporación y del Consejo de Estado.

2.3. Problemas jurídicos:

En los términos de los recursos de apelación, los problemas jurídicos consisten, en primer lugar, establecer la entidad responsable de asumir la condena; en segundo lugar, si el señor CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN tiene derecho a la reliquidación las prestaciones sociales con la i nclusión de la prima de riesgo y; enRadicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

6 tercer lugar, en caso de confirmarse el reajuste de dichas prestaciones, se debe establecer si la prescripción opera frente al reajuste de las cesantías.

2.4. Sucesión procesal del DA S por parte de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado:

En el recurso de apelación, la Fiduprevisora S.A. refiere que la Fiscalía General de la Nación, en calidad de empleadora del demandante, es la entidad que debe asumir el resultado del proc eso, por cuanto la Fiduciaria no tiene la competencia para ello de conformidad con el contrato de fiducia.

Nación, en calidad de empleadora del demandante, es la entidad que debe asumir el resultado del proc eso, por cuanto la Fiduciaria no tiene la competencia para ello de conformidad con el contrato de fiducia.

Al respecto, el Decreto Ley 4057 de 2011 trasladó las competencias que desempeñaba el extinto DAS a las siguientes entidades, como consta en el artículo 3º:

a. “Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.”

b. “La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigac iones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.”

c. “La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.”

d. “La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demá s que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.” (resaltado de la Sala)

Decreto 1700 de 2010 y las demá s que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.” (resaltado de la Sala)

El artículo 18 del mismo Decreto estableció que , al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumi da por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá.

Luego, el Decreto 1303 de 2014, en su artículo 7° dispuso:Radicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

7 “Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nac ión de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto -ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora.

Los procesos judiciale s y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.”

La Constitución Política establece en su artículo 249 que l a Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama J udicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

El Consejo de Estado, en au to de unificación del 22 de octubre de 2015, refirió lo siguiente respecto al asunto que se viene analizando:

“(…)

Vistas las consideraciones conceptuales pertinentes sobre el acceso a la administración de justicia, la sucesión procesal y las nulidades procesales, así como memorado brevemente algunas ideas sobre la independencia judicial, la Sala encuentra que tales insumos teóricos brindan suficiente apoyo como para considerar que a la luz de la normativa legal y reglamentaria citada la Fiscalía General de la Nación, órgano que integra la Rama Judicial del poder público, no puede ser considerada como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

6.5.1.- Si bien es cierto que al desaparecer una entidad pública, en este caso el Departamento

del poder público, no puede ser considerada como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

6.5.1.- Si bien es cierto que al desaparecer una entidad pública, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad, hay lugar a distribuir las competencias que dicha Entidad tenía en las demás autoridades públicas existentes, es claro que en ese ejercicio de re-distribución funcional el Legislador y el Gobierno Nacional deb en actuar conforme al principio de separación de los poderes públicos, los cuales si bien deben cooperar para la consecución (sic) (sic) de los fines convencionales y constitucionales del Estado, lo que hace que dicha separación sea flexible y no absolutam ente rígida, no lleva ello a admitir una desfiguración de la identidad esencial de estos, tal como lo ha referido la jurisprudencia constitucional: “el principio de separación de poderes, mantiene como elemento definitorio, la identificación de las distint as funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habrán de asignarse a órganos separados y autónomos.”

6.5.2.- Y precisamente ello es lo que sucede en el sub judice, por cuanto mediante el Artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 pretende el Gobierno Nacional que un órgano perteneciente a la Rama Judicial del poder público asuma la función de representación judicial (y las eventuales consecuencias jurídicas y patrimoniales desfavorables) de una extinta entidad que pertenecía al poder ejecutivo.

6.5.3.- De tal cosa no pueden sino desprenderse consecuencias que pugnan seriamente con el modelo convencional y constitucional colombiano, pues, por una parte i) si bien conforme alRadicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

6.5.3.- De tal cosa no pueden sino desprenderse consecuencias que pugnan seriamente con el modelo convencional y constitucional colombiano, pues, por una parte i) si bien conforme alRadicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

8 artículo 250 constitucional dentro de las competencias de la Fiscalía General de la Nación se encuentran “las demás funciones que establezca la ley” , estas deben guardar consonancia con la naturaleza constitucional de dicho órgano, esto es, la de pertenecer al poder judicial, ii) se instituye de cierto modo una elusión de r esponsabilidad que choca con el artículo 90 constitucional, en razón a que no será el poder ejecutivo – al que pertenecía el DAS – quien asumirá la defensa judicial y las, eventuales, consecuencias judiciales desfavorables en los litigios donde obre como d emandado el DAS, sino otra rama del poder público que materialmente no fue quien intervino en los hechos que dieron lugar a cada proceso judicial; iii) se prohíja la idea errada según la cual pueden el legislador y el Gobierno Nacional atribuir (o sustraer) libremente funciones a la Rama Judicial sin respetar la esencia de la función jurisdiccional, lo cual, como se vio supra, no deja de ser contrario a la independencia de la judicatura, iv) atribuir funciones [así sea de representación judicial] del DAS a la Fiscalía General de la Nación lleva a no distinguir las competencias propias del poder ejecutivo con el judicial, lo cual se opone a la garantía de independencia de este último y v) se genera, al

General de la Nación lleva a no distinguir las competencias propias del poder ejecutivo con el judicial, lo cual se opone a la garantía de independencia de este último y v) se genera, al interior de la Fiscalía General de la Nación, una situación de abierta contradicción que afecta el ejercicio de la función de persecución (sic) (sic) del delito, pues por una parte dicho Ente debe obrar como acusador ante los posibles delitos cometidos por quienes fueron agentes o funcionarios del DAS pero, para dójicamente, en los procesos contenciosos donde asuma la vocería del DAS deberá defender la conformidad a derecho de las actuaciones de esta Entidad, disfuncionalidad que atenta contra el correcto y adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, si se ad mite, como debe ser, la vigencia del principio lógico de no contradicción.

6.5.4.- Todas estas circunstancias no hacen más que poner de presente la abierta disfuncionalidad, trasgresión al principio de separación de poderes y violación a la independencia judicial en que incurre el contenido normativo del Artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, en lo que refiere a la Fiscalía General de la Nación, pues no se distingue el ejercicio de la función ejecutiva con la judicial, se elude la responsabilidad del poder ejecutivo, se afecta el correcto ejercicio de la administración de justicia [competencia de persecusión del delito de la Fiscalía], lo cual contraviene los contenidos normativos convencionales y constitucionales a los cuales está sujeto el legislador y el Gobierno Nacional al momento de ocuparse de la distribución de competencias de las entidades públicas extintas.

6.5.5.- Aunado a todo lo anterior, esta Sala también encuentra serios reparos de legalidad al

al momento de ocuparse de la distribución de competencias de las entidades públicas extintas.

6.5.5.- Aunado a todo lo anterior, esta Sala también encuentra serios reparos de legalidad al contenido normativo del artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo que hace referencia a la Fiscalía General de la Nación. Ello por cuanto trasgrede, de manera abierta, el Decreto -Ley que, precisamente, dice reglamentar.

6.5.6.- En efecto, el artículo 18 del Decreto -Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, d ictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1444 de 2011, enseña que una vez culmine el proceso de supresión del DAS la representación de los procesos judiciales de dicha entidad recaerá sobre las Entidades del poder ejecutivo a las cuales se les habían encomendado –en el mismo Decretola asunción de funciones del DAS y en cuanto a aquellas entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, determinó que correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama”, esto es, de la ejecutiva que los asumirá. No obstante ello, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 atribuyó, entre otras entidades, a la Fiscalía General de la Nación la representación de los procesos j udiciales y las conciliaciones prejudiciales en los que estuviere involucrado el DAS.

6.5.7.- Fluye, entonces, la contrariedad entre lo preceptuado por el Decreto -Ley (4057 de 2011) y el reglamentario (1303 de 2014), por cuanto siendo este último acto jur ídico

6.5.7.- Fluye, entonces, la contrariedad entre lo preceptuado por el Decreto -Ley (4057 de 2011) y el reglamentario (1303 de 2014), por cuanto siendo este último acto jur ídico concreción del ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional, pretende extender la representación judicial del DAS a un órgano que no integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo que el Decreto-Ley estableció en modo claro y explícito que tal competencia sería distribuida entre las Entidades del poder ejecutivo, que no judicial.

(…) 6.5.9.- Sin más, el precepto reglamentario que atribuye a la Fiscalía General de la Nación representación judicial de los procesos judicia l y las conciliaciones prejudiciales del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, contraviene el ordenRadicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

9 convencional, constitucional y legal, conforme se expuso con suficiencia en las precedentes páginas.

(…) 6.5.11.- Corolario de lo dicho , no puede la Sala reconocer a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

(…)”.

Luego, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispuso la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. , la cual se encargaría de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o

autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. , la cual se encargaría de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

Posteriormente, la Presidencia de la República profirió el Decreto 108 de 2016 y estableció:

“Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el a rtículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida co mo parte procesal por decisión del juez de conocimiento.”

En este caso, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación fue excluida como parte procesal de conformidad con el auto del 18 de julio de 2016 (ver los folios 176 a 179), por lo que el pago de la condena se hará con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 , esto es, el

PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAPFIDUPREVISORA S.A. DEFENSA

JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAPFIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO, entidad que se declaró como responsable en la decisión cuestionada.

2.5. Carácter salarial de la “prima de riesgo ” para la reliquidación de las prestaciones sociales de los exempleados del extinto DAS – Aplicación por analogía de los argumentos de la sentencia de unificación sobre laRadicado: 05001-33-33-009-2014-00400-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN

10 inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación.

Para la Sala, si bien no se ha proferido sentencia de unificación en relación a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales de los exempleados del extinto DAS , es posible aplicar por analogía los argumentos de la sentencia de unificación de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado del 1º de agosto de 20131, en la que se estableció que la prima de riesgo sí tiene carácter salarial para efectos de la reliquidación de las pensiones de jubilación.

La anterior posición ha sido avalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado vía tutela, al considerar que el Juez, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, y al no existir un criterio unificado frente al tema, puede establecer en cada

La anterior posición ha sido avalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado vía tutela, al considerar que el Juez, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, y al no existir un criterio unificado frente al tema, puede establecer en cada caso los derechos a reconocer con apoyo en la doctrina, la jurisprudencia, la interpretación y los principios constitucionales, así:

Tutela con radicado 110010315000202000069100

Primera instancia, sentencia del 27 de abril de 2020, Sección Segunda, Subsección “B”, Ponente: César Palomino Cortes:

“(…)

En este orden de ideas, la Sala consider a que la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión-, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de revoca r la sentencia de primera instancia35, de declarar la nulidad del acto administrativo E 2310 -18-2014-06448 y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante incluyendo la prima de ries

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...