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TA ANT - 05001 33 33 009 2014 00606 01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2014 00606 01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público - No hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino que se trata de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan - Si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago, si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado / DOLO Y CULPA GRAVE – La ley 678 de 2001 determina unos supuestos en los que se presumen el dolo y la culpa grave en la actuación del agente / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – El Consejo de Estado ha señalado que son los siguientes: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u

Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: C oncluye esta Judicatura que no le asiste razón al apelante, pues las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente para determinar la participación de los demandados en la contratación de las personas que realizarían la labor de barrido y aseo sin la observancia de los principios de la función pública y las reglas de la contratación estatal, que originó la conciliación por la que se pretende repetir, lo cual, a su vez,MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01

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DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01 2 indiscutiblemente impide establecer que la conducta de este hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues la sola existencia de un fallo condenatorio contra la entidad estatal no resulta suficiente para acreditar la comisión de dicha conducta, siendo presupuesto necesario para endilgar la responsabilidad de los ex servidores públicos, la demostración del elemento de tipo subjetivo que compone el juicio de reproche que por vía de la acción de repetición se intenta. En estas condiciones, lo procedente es confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A.

E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA Y FREDY ALBERTO

HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001333300920140060601

E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA Y FREDY ALBERTO

HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001333300920140060601

ASUNTO: SENTENCIA No. 97

TEMA: Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. Falta de prueba. No se acredita la Culpa grave o dolo. Confirma sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P. , por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ Y EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA, solicitando que se les declare responsables de los perjuicios causados a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P., la cual, en virtud de lo probado en el proceso laboral adelantado en su contra por la señora María Virgelina Muñoz

Arango, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), suscribió la respectiva conciliación de las pretensiones por valor de $3.000.000.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01

4 Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala que, mediante Escritura Pública número 21 del 22 de marzo de 2009, en la Notaría Única del Circuito Notarial de Tarso, se constituyó la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P., que utilizaría como sigla ESEPTAR S.A. E.S.P. Afirma que el Representante Legal del Municipio de Tarso (Antioquia), contrató de manera verbal el 15 de marzo de 2008, a la señora MARÍA VIRGELINA MUÑOZ ARANGO, para los servicios de barrido de las calles y el aseo del Coliseo Municipal. Señala que, en virtud de lo probado en proceso laboral, radicado número 201200151, en el que se logró determinar la existencia de una relación laboral, entre la señora MARÍA VIRGELINA MUÑOZ ARANGO y ESEPTAR S.A., adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, se adelantó una

entre la señora MARÍA VIRGELINA MUÑOZ ARANGO y ESEPTAR S.A., adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, se adelantó una conciliación por valor de $3.000.000 que fueron cancelados el 30 de marzo y 7 de mayo de 2013. Aduce que los señores FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ en calidad de alcalde del Municipio de Tarso (Antioquia) y EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA como gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. E.S.P., no realizaron el proceso contractual para la prestación de los servicios con la señora MARÍA VIRGELINA MUÑOZ ARANGO, en un principio para el municipio de Tarso y luego para la Empresa de Servicios Públicos de Tarso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de Instancia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en la demanda, y como sustento de la decisión, señaló que la acción de repetición instaurada no cumple con el primer requisito para su procedencia, toda vez, que respecto del señor Fredy Alberto Hurtado Pérez, no logró probarse la calidad de agente estatal de la entidad accionante y si bien,MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01 5 del señor Eduardo de Jesús Ríos Loaiza, se acreditó la calidad de agente estatal, no pudo establecerse que su conducta haya sido determinante para la existencia de la condena.

Lo anterior, habida cuenta de que no hay prueba en el expediente que acredite que “la señora María Virgelina Muñoz Arango haya sido contratada por ningún medio por parte del señor Ríos Loaiza en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Tarso, y si bien, recae una acusación de contratación verbal de esta ciudadana, tal acusación se hace en la demanda respecto del señor Fredy Alberto Hurtado Pérez quien no tiene la calidad de funcionario y/o Representante Legal de la entidad accionante, afirmación que en todo caso debe decirse tampoco logró demostrarse”1. Manifiesta la A quo que si bien, en la demanda se narra que, en enero de 2008, de manera verbal fue contratada la señora MARÍA VIRGELINA MUÑOZ ARANGO, no existe prueba de ello y que en todo caso no tuvo ninguna participación el señor EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA, atendiendo que su

posesión como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Tarso (Antioquia), data del 24 de febrero de 2009 (fl. 7). De igual manera, no encontró pruebas en el expediente, que permitan afirmar que la entidad accionante, haya tenido vínculo contractual con la señora MARÍA VIRGELINA MUÑOZ ARANGO, circunstancia que fue ratificada en el interrogatorio de parte, del señor EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA, (minutos 7:57 a 8:08 audiencia de pruebas realizada el 1 de agosto de 2018). Concluyó que, era obligación de la entidad demandante determinar qué tipo de conducta específicamente constituía dolo o culpa grave y qué agente había incurrido en ella. RECURSO DE APELACIÓN La Empresa de Servicios Públicos demandante, presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, señalando, que:

1 Folio 270MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01 6 “Luego, los aquí demandados FREDY HURTADO PÉREZ Y EDUARDO RÍOS LOAIZA, debían respetar al momento de la contratación de las personas que adelantarían la labor de barrido y aseo, principios de la función pública

LOAIZA, debían respetar al momento de la contratación de las personas que adelantarían la labor de barrido y aseo, principios de la función pública contratación estatal, como quiera y las reglas (sic) los de (sic) la que se debió suscribir con cada una de manera directa el contrato individual de trabajo o el respectivo contrato de prestación de servicios -según el análisis que debían realizar de las actividades a desarrollar-; con los requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y el respectivo pago de la totalidad de las prestaciones sociales, a partir de la labor que determinó que realizaría, y que se diera origen a la conciliación y pago a favor de un proceso laboral; o conforme los requisitos de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, bajo la modalidad de contratación directa -contrato bajo la prestación de servicios-, atendiendo a determinadas actividades, siempre y cuando no constituyera una verdadera relación laboral, como verdaderamente ocurrió. El anterior comportamiento, denota un actuar doloso, o en el peor de los casos gravemente culposo, en la medida que con pleno conocimiento se contrató de manera verbal a la trabajadora oficial, incumpliendo con las formalidades propias del proceso de contratación estatal, omitiendo el pago de sus prestaciones y

demás derechos laborales, y que da origen a la responsabilidad patrimonial de los demandados a favor de la entidad que represento, conforme el inciso final del art. 90 de la Constitución Nacional y la Ley 678 de 2001. Afirma el recurrente que, en el trámite procesal quedó acreditada la responsabilidad de los demandados, por lo que solicita revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandante presentó escrito de alegatos2, en el que reitera que, al momento de celebrar los contratos estatales, debe observarse por los servidores públicos, lo dispuesto en el art. 209 del Estatuto Superior, que señala: "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad. imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones...", y lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 80 de 19933. Aduce que, la omisión en que se incurrió denota un actuar doloso, o gravemente culposo, en la medida que con pleno conocimiento los demandados contrataron de manera verbal a la trabajadora oficial, incumpliendo con las formalidades propias del proceso de contratación estatal, omitiendo el pago de sus prestaciones y demás derechos laborales, dando

2 Folio 303 3 "...las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de

omitiendo el pago de sus prestaciones y demás derechos laborales, dando

2 Folio 303 3 "...las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa".MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01 7 origen a la responsabilidad patrimonial del mismo a favor de la entidad demandante, conforme el inciso final del art. 90 de la Constitución Nacional y la Ley 678 de 2001.

El señor FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ4, en su alegato conclusivo, solicita se confirme la providencia apelada, dado que la parte actora no logró demostrar su vinculación con la empresa de Servicios Públicos demandante, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explica que el Municipio de Tarso (Antioquia), del que fungió como alcalde, en ningún momento ha sido condenado, ni realizó pago de obligaciones, respecto de los hechos que se aducen en la demanda. El demandado EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA , no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación5, emitió concepto en esta instancia indicando que, no se encuentra probado de manera idónea por parte

conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación5, emitió concepto en esta instancia indicando que, no se encuentra probado de manera idónea por parte de la entidad demandante, que hubo un accionar de los demandados que constituyera la cusa eficiente del proceso laboral, radicado con el número 2012-00151 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, que terminó con conciliación y pago en favor de la señora MARÍA VIRGELINA MUÑOZ ARANGO, es decir, que no se acreditó que actuaron de manera dolosa o gravemente culposa en la producción del resultado dañino por ello se solicita confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Noveno

4 Folio 305

5 Folio 307MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01

8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de

RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01

8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si en este caso se cumplen o no con los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsable a los señores FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ y EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA de los perjuicios ocasionados a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P., como consecuencia del pago que la entidad efectuó a la señora MARÍA VIRGELINA MUÑOZ ARANGO, con ocasión del proceso laboral adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) con radicado No. 2012-00151

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará (i) la acción de repetición y su naturaleza jurídica, (ii) los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de repetición y (iii) se resolverá el caso concreto. i) Del medio de control de Repetición Nuestra Constitución Política de manera específica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, tanto por la acción como por la omisión de las autoridades.

responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, tanto por la acción como por la omisión de las autoridades. Dicha disposición constitucional guarda estrecha relación con el principio de legalidad de la actuación del Estado, en cuanto acorde con el artículo 6 de la Carta, señala que los servidores públicos son responsables por infracción de la Constitución o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que el artículo 124, ordena que se determine por la ley y que sea esta la que también precise la forma de hacerla efectiva. Así las cosas, queda claro entonces que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado; vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo elMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01 9 ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. El Estado para su actuar requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se define expresamente en el artículo 123 Superior. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o cometió un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo y en todo caso, en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados; dichos agentes están obligados a indemnizar al Estado, en los casos en que la condena impuesta a la Administración por parte de un Juez Contencioso ha sido consecuencia de una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el legislador, dolosa o gravemente culposa6. Eso explica, entonces, que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los

segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo. Conforme a lo expuesto, no admite discusión alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago si la condena le fue

6 Ver entre otras, la Sentencia C-285 de 2002, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01 10 impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado.

Bajo este contexto, existen pues dos procesos: El primero, instaurado por la

culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado. Bajo este contexto, existen pues dos procesos: El primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra este, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, ya que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello. Ahora bien, la Ley 678 de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado a través del ejercicio del medio de control de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, regulando tanto los aspectos sustanciales como procesales. En el artículo 2º definió la acción de repetición así: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a

“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación y otra forma de terminación del conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. De tal forma, en los artículos 5º y 6º de la citada ley, se establecieron las conductas en que se presume existe dolo o culpa grave en la actuación del agente, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01

11

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por

inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

En reiterados pronunciamientos, especialmente en la sentencia C-619 de 2002, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la acción de repetición

y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. En reiterados pronunciamientos, especialmente en la sentencia C-619 de 2002, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la acción de repetición establecida en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, señalando que la misma se torna como el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público. En atención a su naturaleza jurídica, se ha determinado que dicha acción persigue una finalidad de interés público que se concreta en la protección integral del patrimonio estatal, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01

12 A juicio del Alto Tribunal, de no haberse creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con la finalidad de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa fue la causa de la condena impuesta a la entidad, el Estado no tendría herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio, haciendo ilusorio el cumplimiento de los propósitos sociales que

dolosa o gravemente culposa fue la causa de la condena impuesta a la entidad, el Estado no tendría herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio, haciendo ilusorio el cumplimiento de los propósitos sociales que le han sido encomendados7. ii) De los elementos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan8, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos9 se ha referido a los presupuestos y requisitos que deben concurrir y reunirse para que una entidad pueda ejercer el medio de control de repetición, ellos son: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto. c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario o de un particular que ejerza funciones públicas10. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la

acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad del medio de control de repetición, esto es, la sentencia judicial

7 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2002. 8 Ley 678 de 2001. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-0326-000-2007-00074-00(34816), Actor: Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de agosto de 2006,

Expediente Nos. 17.482.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TARSO S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: EDUARDO DE JESÚS RÍOS LOAIZA y FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00606 01 13 que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemni

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