TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00786-02-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-009-2014-00786-02-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA – son establecimientos docente de naturaleza pública, privada o mixta, lo cuales tienen como actividad la instrucción de personas que aspiren a obtener un certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción. / FORMACIÓN DE INSTRUCTORES DE CONDUCCIÓN - Para la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte / HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICAPara que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 deberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto 1500 de 2009. / CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA - Según los programas de capacitación que sean registrados por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza
Automovilística, se clasificarán de la siguiente manera: Nivel I: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas, A1, A2, B1, y C1. Nivel II: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en cualquiera o todas las categorías del nivel I. Nivel III: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las categorías de los niveles I y II. / DERECHOS ADQUIRIDOSlos derechos adquiridos protegidos constitucionalmente por el artículo 58 superior, “se refieren a derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley”, y por tanto son plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad FUENTE FORMAL: Artículo 58 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002, Decreto 1500 de 2009
SÍNTESIS DEL CASO : La sociedad Instituto Conducar S.A.S acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de los actos complejos expedidos por la SUBSECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, Resolución Número 0001573 del 10 de mayo de 2013 “ Por la
cual se niega la habilitación al Centro de enseñanza Automovilística INSTITUTO INDUCAR S.A.S., para la Formación de Instructores” y la RESOLUCIÓN número 0004697 del 08 de noviembre de 2013 expedida por la Directora de Transporte y Tránsito “ Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial del Centro de Enseñanza Automovilística INSTITUTO CONDUCAR S.A.S. para la formación de instructores, contra la Resolución N. 0001573 del 1 de mayo de 2013, proferida por la subdirección de Tránsito ”. Esto teniendo en cuenta que, la sociedad solicitó la habilitación como centro de enseñanza automovilística para el Nivel I y para impartir capacitación a instructores de la misma categoría, no obstante, el Ministerio de Transporte únicamente conced ió la habilitación como Centro de enseñanza Automovilística, pero no se pronunció frente a la capacitación de instructores, por lo que se realizó nuevamente la correspondiente resolución, la cual seReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte 2 despachó de manera desfavorable mediante los actos administrativos demandados.
La sociedad ha existido por más de 20 años y se ha dedicado a la formación de instructores.
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, al pretender el Instituto Conducar S.A.S., obtener la habilitación para capacitar instructores, requiere
contar con los vehículos correspondientes a cada una de las categorías, incluida la B3 y C3 que corresponde vehículo articulado, no siendo facultativo la escogencia de cuáles categorías quiere que se le autoricen y cuáles no, pues la norma es clara al establecer que la capacitación de instructo res únicamente se encuentra en el Nivel III y que debe tener vehículos para cada una de las categorías. Por lo anterior, teniendo en cuenta que indica que no cuenta con el vehículo articulado requerido para las categorías B3 y B6, no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser habilitado para la capacitación de instructores, pues el ordinal 5 del artículo 8 del decreto 1500 de 2009, establece que para estas categorías se requiere un (1) vehículo. Por otro lado, el Ministerio de Transporte indicó además que no cumplió con una serie de requisitos que fueron transcritos en la Resolución demandada. Observó la Sala que respecto a dichos requisitos, la parte demandante no realizó manifestación alguna ni presentó reparos, sin embargo, al verificar la documentación allegada al plenario la cual se anexó a la solicitud de habilitación, se advirtió que únicamente se hiz o una relación de los profesionales para el curso de formación de instructores técnicos, pero no se aportaron los documentos anteriormente relacionados y que encuentran su fundamento para ser solicitados en el artículo 22 del Decreto 1500 de 2009. Finalmente, considera el Instituto Conducar S.A.S., que ha prestado el servicio de capacitación de Instructores en Técnica de Conducción por más de 20 años,
por lo que el Ministerio de Transporte al quitar la habilitación vulneró sus derechos pues la demandante cuenta con un derecho adquirido. Sobre esto advirtió la Sala que , para poder indicar que se está frente a derechos adquiridos, los cuales son amparados en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, es necesario que los mismos cumplan con los requisitos establecidos en la ley, situación que no se presentí en este caso, pues como ya se indicó, el Instituto Conducar S.A.S., no cumple con todos los requisitos determinados en el Decreto 1500 de 2009 y Resolución No. 342 de 2009. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmó la decisión de primera instancia toda vez que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, pues no cumple con los requisitos para ser habilitado para la capacitación de instructores en técnicas de manejo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte
3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INSTITUTO CONDUCAR S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
RADICADO: 05001-33-33-009-2014-00786-02
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-307
DECISIÓN: CONFIRMA
ASUNTO: LEY 769 DE 2002. REQUISITOS PARA
HABILITACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN DE INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante que el señor Rogelio Castillo Orozco en calidad de Representante Legal de la sociedad Instituto Conducar S.A.S., presentó petición con radicado No. 20133210194692 al Ministerio de Transporte, en donde solicitó la habilitación para la capacitación y formación de instructores Nivel I, para lo cual se enviaron los soportes requeridos por la ley. Manifiesta que la solicitud se negó mediante la Resolución No. 0001573 del 10 de mayo de 2013 al considerar que “Conforme a lo previsto en el Decreto 1500 de 2009, el Centro de Enseñanza Automovilística, que esté interesado en forma de instructores, debe estar autorizado en la formación de conductores en todos los niveles deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte 4 formación, es decir impartir formación en todas las categorías” 1, la cual fue notificada el 26 de junio de 2013.
PRETENSIONES La sociedad Instituto Conducar S.A.S. presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de los actos complejos expedido por la SUBSECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, Resolución Número 0001573 del 10 de mayo de 2013 “Por la cual se niega la habilitación al Centro de enseñanza Automovilística INSTITUTO INDUCAR S.A.S., para la Formación de Instructores” y la RESOLUCIÓN número 0004697 del 08 de noviembre de 2013 exp edida por la Directora de Transporte y Tránsito “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial del Centro de Enseñanza Automovilística INSTITUTO CONDUCAR S.A.S. para la formación de instructores, contra la Resolución N. 0001573 del 1 de mayo de 2013, proferida por la subdirección de Tránsito”.
SEGUNDO: En consecuencia a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito al despacho se ORDENE la HABILITACIÓN DEL ACTOR la sociedad INSTITUTO CONDUCAR S.A.S. para capacitar instructores en técnicas de manejo. Así mismo, se ORDENE el PAGO indexado del dinero dejado de percibir por mi mandante en su actividad económica, que según la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA es
de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ML ($45.000.000).
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: Que se ORDENE el pago de la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se condene a los demandados al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho en la cuantía que señale el juzgado conforme lo establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011.”2
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
1 Folio 4 2 Folio 3Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte
5 La sociedad Instituto Conducar S.A.S. considera que los actos administrativos demandados vulneran el Decreto 1500 de 2009; Considera que la sociedad solicitó la habilitación como centro de enseñanza automovilística para el Nivel I y para impartir capacitación a instructores de la misma categoría, no obstante, el Ministerio de Transporte únicamente concedió la habilitación como Centro de enseñanza Automovilística, pero no se pronunció frente a la capacitación de instructores, por lo que se realizó nuevamente la correspondiente resolución, la cual se
el Ministerio de Transporte únicamente concedió la habilitación como Centro de enseñanza Automovilística, pero no se pronunció frente a la capacitación de instructores, por lo que se realizó nuevamente la correspondiente resolución, la cual se despachó de manera desfavorable mediante los actos administrativos demandados. Indica que el caso de la sociedad es un caso atípico, pues únicamente tiene interés en capacitar instructores de las categorías A2, B1 y C1 “categorías que conoce a la perfección, pues CONDUCAR S.A.S. fue el CEA pionero en se un INSTITUTO PARA EL DESARROLLO HUMANO, situación acreditada con la resolución del INTRA N. 0081 de Abril 27 de 1993, mediante la cual se permitió a mi mandante formar instructores, hecho que de igual manera se encuentra acreditado con la licencia de iniciación de labores otorgadas por la resolución No. 006091 de Octubre 17 de 1991…”3 Afirma que la sociedad ha existido por más de 20 años y se ha dedicado a la formación de instructores, por lo que la ley no puede aprovecharse de lo que parece in error mecanográfico para vulnerar su derecho adquirido OPOSICIÓN El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el artículo 22 del Decreto 1500 de 2009 establece el perfil del instructor para la formación de instructores en conducción. Expresó que la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 establecen
el Código Nacional de Transporte y Tránsito en donde en el Capítulo I del título II consagra los Centros de Enseñanza Automovilística y en el artículo 14 establece la capacitación. Advirtió que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1500 de 2009, el cual se reglamentó mediante la Resolución No. 003245
3 Folio 20Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte 6 de 2009 y se establecieron los requisitos para la habilitación de los centros de enseñanza automovilística.
Expuso que el Instituto Conducar S.A.S., centro de enseñanza automovilística Nivel I, únicamente fue autorizado para impartir formación a conductores en las categorías A2, B1 y C1, pues este centro no cumplió con los requisitos para impartir capacitación a Instructores. Refirió que con relación al plazo establecido en el artículo 14 de la Ley 769 de 2022, se profirió la Resolución No. 3122 de 2010, en donde se concedió un término de 6 meses contados a partir de la publicación, a los Centros de Enseñanza Automovilística, que se encontraban para esa fecha autorizadas por el Ministerio de Transporte, para que se ajustaran a los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2009, en la Resolución 3245 de 2009 y los que se adicionen como consecuencia de la Ley 1397 de 2010 y la
Resolución No. 263 de 2011. Señaló que se verificó el cumplimiento de los requisitos por parte de la sociedad demandante para la habilitación de formación de instructores, sin embargo, no cumple con los mismos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día 27 de junio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no alega el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento de la habilitación para la formación de instructores, sino que manifiesta que estas exigencias son un error mecanográfico de la ley, lo cual no e s de recibo pues son requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución No. 3245 de 2009, los cuales gozan de legalidad. Indicó que “…Lo anterior significa que el Despacho no puede analizar cargos o vicios específicos de los actos acusados, pues además que no fueron formulados expresamente por la parte actora, no se vislumbran, esto atendiendo que de los breves fundamentos jurídicos expuestos en esta providencia se evidencia que la administración actuó con competencia ceñida al ordenamiento jurídico, respetando además el derecho de defensa y doble instancia de la entidad demandante…”4
4 Folio 173 vueltoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte
7 Manifestó que no puede hablarse de derechos adquiridos, pues es claro que quien es beneficiario de un permiso o habilitación concedida por la autoridad competente, siempre debe estar presto a adecuarse a las exigencias válidamente establecidas en la ley, que eventualmente se ajustarán al bien común que debe primar sobre el particular. RECURSO DE APELACIÓN El Instituto Conducar S.A.S., inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que mediante la Resolución No. 0081 del 27 de abril de 1993, la sociedad fue autorizada para capacitar a instructores en técnicas de conducción para vehículos livianos, acto administrativo que no ha sido derogado o dejado sin efecto, pues el Ministerio de Transporte se limitó a expedir un nuevo acto administrativo negando dicha autorización. Indicó que como ya cuenta con la anterior habilitación, no la solicitó nuevamente, sino que simplemente se adhirió a los requisitos que exigió el Decreto 1500 de 2009, poniendo de presente al Ministerio de Transporte que no tiene interés en adquirir un tracto camión, toda vez que su objeto social se circunscribe a vehículos livianos, es decir, a impartir fo rmación a instructores de Nivel I; así mismo, que cuenta con las instalaciones u personal necesario e idóneo para la formación de instructores, de allí que hay un vicio en la norma, pues no tiene sentido que se deba adquirir un camión. Afirmó que la sociedad ha prestado sus servicios por más de
veinte años capacitando a instructores en técnicas de conducción de vehículos livianos, para lo cual debió realizar unas inversiones, por lo cual, no puede el Estado defraudar la confianza de las empresas cambiando las reglas del juego, más cuando no tienen un sentido lógico, como el caso de la referencia, pues no se explica un CEA Nivel I, interesado en capacitar instructores en técnicas de conducción para el Nivel I, deba ser Nivel III. Agregó que las exigencias establecidas en el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución 3425 de 2009, son cumplidas por laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte 8 sociedad, menos en lo referente al vehículo exigido para ser
CEA Nivel III. Informó que mediante el Decreto 2525 del 19 de junio de 1989 se delegó en la Secretaría de Educación del Departamento de la función de concesión de licencias para la iniciación de labores a los establecimientos de educación, quien mediante la Resolución No. 060 de 2012 autorizó a la sociedad para impartir formación a instructores nivel I. Afirmó que al momento de entrada en vigencia del Decreto 1500 de 2009, la demandante llevaba aproximadamente 16 años como institución educativa, lo cual ejerció hasta el año 2013, fecha en la cual la deshabilitaron, desconociendo el Ministerio de Transporte el derecho que le asiste de seguir capacitando instructores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en lo manifestado en el recurso de apelación. La parte demandada insistió en lo escrito de contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
capacitando instructores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en lo manifestado en el recurso de apelación. La parte demandada insistió en lo escrito de contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si el Instituto Conducar S.A.S., cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley 769 de 2002, el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución No. 3245 de 2009 para que sea habilitado para la Formación de Instructores por parte del Ministerio de Transporte. Normatividad aplicableReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte
9 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en Capítulo I del Título II establece lo relativo a los Centros de Enseñanza Automovilística, en donde en su artículo 12 establece que son establecimientos docente de naturaleza pública, privada o mixta, lo cuales tienen como actividad la instrucción de personas que aspiren a obtener en certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción. Por si parte, los artículos 13 y 14 ibidem disponen: “ARTÍCULO 13. FORMACIÓN INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN. Para la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización
en conducción, o instructores en conducción. Por si parte, los artículos 13 y 14 ibidem disponen: “ARTÍCULO 13. FORMACIÓN INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN. Para la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte .” - Subrayas fuera del texto- “ARTÍCULO 14. CAPACITACIÓN. La capacitación requerida para que las personas puedan conducir vehículos automotores y motocicletas por las vías públicas deberá ser impartida por los Centros de Enseñanza Automovilística legalmente autorizados. Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorización vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarán automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación. PARÁGRAFO 1o. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística, corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte. PARÁGRAFO 2o. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela.” -Subrayas fuera del texto originalEn virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 1500 de 2009 “Por el
cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones.”, en cuyo artículo 1° estableció su objeto:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte 10 “Art. 1 El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación.” En el artículo 8° de la citada disposición se establecieron los requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, así: Artículo 8°. Requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística . Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 deberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación con el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Anexar copia de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y del registro otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas de formación de conductores e instructores en
siguientes requisitos:
1. Anexar copia de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y del registro otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas de formación de conductores e instructores en conducción.
2. Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual - RCE, en cuantía no inferior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro de Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente.
3. Relación de los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número de cédula, número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el Registro Unico Nacional de Tránsito.
4. Contar con la infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias establecidas por el
Ministerio de Transporte.
5. Contar como mínimo por cada tipología vehicular aprobada para dar instrucción con tres (3) vehículos automotores para las categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías B3 y C3. Para el efecto debe presentarReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte 11 la licencia de tránsito. Los vehículos enunciados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de
Transporte.
6. Certificado de conformidad del servicio con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, a través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo de Certificación de productos acreditado con la ISO –IEC Guía 65 o su equivalente la GTC 38– en el Subsistema Nacional de Calidad –SNCA–, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de ac reditación la certificación de los servicios de capacitación o enseñanza. (Subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 13 ibidem consagró la clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, de la siguiente manera: Artículo 13. Clasificación. Según los programas de capacitación que sean registrados por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza Automovilística, se clasificarán de la siguiente manera: Nivel I: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas, A1, A2, B1, y
C1.
Nivel II: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en cualquiera o todas las categorías del nivel I.
Nivel III: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las categorías de los niveles I y II.” El Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 3245 de 2009 “Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de Centros de Enseñanza Automovilística”, en donde se estableció: “Artículo 3 DE LOS VEHÍCULOS . Los vehículos destinados a la enseñanza automovilística deben cumplir con las características externas y requisitos señalados en el presente Acto Administrativo, los cuales serán verificados y certificados por los Centros de Diagnóstico Automotor debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte.
Artículo 4 MODELO. Los modelos de los vehículos destinados para la instrucción en conducción suministrada por los Centros de Enseñanza Automovilística serán los siguientes:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte
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1. No superior a cinco (5) años de antigüedad para las categorías A1 y A2, al cabo de los cuales deberán ser renovados.
2. No superiores a doce (12) años de antigüedad para las categorías B1 y C1, al cabo de los cuales deberán ser renovados
3. No superior a veinte (20) años de antigüedad para las categorías B2, C2 y B3 y C3, al cabo de los cuales deberán ser renovados.
Artículo 5. CLASE DE VEHÍCULO . Para impartir instrucción sólo se podrán registrar en cada una de las categorías, los vehículos cuya homologación o clase de vehículo figure en la licencia de tránsito así:
PARA LAS
CATEGORIAS TIPO DE VEHÍCULO A1 Motocicleta mínimo de 100 c.c. de cilindrada A2 Motocicleta, motociclo, motocarro y mototriciclo de mas de 125 c.c. de cilindrada B1 y C1 Automóvil, campero, camioneta y microbús B2 y C2 Camión rígido, Buseta y Bus B3 y C3 Vehículo articulado (…)” Acervo probatorio Resolución No. 01573 de 10 de mayo de 2013, con constancia de notificación personal -Folios 8 a 10- Resolución No. 0004697 del 08 de noviembre de 2013, con constancia de notificación personal -Folios 11 a 26- Solicitud de habilitación para capacitar instructores, con sus respectivos anexos -Folio 33 a 102CASO CONCRETO El Instituto Conducar S.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Ministerio de Transporte en donde solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó la habilitación para la formación de instructores. El Ministerio de Transporte al contestar la demanda, indicó que
la sociedad demandante no cuenta con los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución No. 3245 de 2009, por lo que no es posible su habilitación para la formación de instructores.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 009 2014 00786 01
Demandante: Conducar S.A.S.
Demandado: Ministerio de Transporte
13 Mediante sentencia del 27 de junio de 2017, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en los términos ya indicados. Obra en el plenario petición de h
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