TA ANT - 05001-33-33-009-2014-01201-01
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-009-2014-01201-01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados / APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva / COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS TURNOS DE LABOR EN LA JURISDICCIÓN PENAL - la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial / NATURALEZA DEL SERVICIO DE CONTROL DE GARANTÍAS - la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual FUENTE FORMAL: Artículo 257 Constitución Política, Ley 153 de 1887, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala acogiendo la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no es procedente
270 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala acogiendo la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones, pues el demandante en su calidad de funcionario judicial no es acreedor al reconocimiento del doble de la remuneración por laborar en dominicales y festivos, ya que su labor constituye un servicio público esencial, que se rige el régimen especial de los servidores judiciales en el cual no está previsto el pago de horas extras y, no es posible extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978. A lo anterior, debe agregarse que, el demandante desempeña el cargo de juez, cuya naturaleza es de dirección y, respecto de estos cargos no está previsto el pago de horas extras. Siendo así, se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín,
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SÁNCHEZ IDÁRRAGA
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
Medellín,
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SÁNCHEZ IDÁRRAGA
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA DECISION CONFIRMA SENTENCIA TEMA Las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados/ No es aplicable el Decreto 1042 de 1978 por analogía. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales
descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01
3 ANTECEDENTES El señor ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA a través de apoderado especial debidamente constituido presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. DESAJMR 13-5619 del 10 de julio de 2013 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los días laborados en domingos y festivos, así como las prestaciones sociales proporcionales por incremento del salario; - Del acto presunto negativo respecto de la apelación presentada el 30 de julio de 2013, el cual fue concedido mediante resolución No. DESAJMR 13-5767 del 13 de septiembre de 2013, frente al que no se obtuvo respuesta y se entiende confirmó la decisión. A modo de restablecimiento del derecho, solicita el pago de los sábados,
domingos y festivos laborados en los años 2009 al 2014 y en adelante, certificados en la “Resoluciones No. 0731 de 2010 y Res. No. 0238 de 2011 (turnos año 2011) =22 días; Res. No. 680 de 2011 y Res. No. 0582 de 2012 y Res. No.0086 de 2012 (turnos año 2012)=21 días , 320 de 2013(turnos año 2013) =25 días”1. Asimismo, solicitó el pago de los saldos dejados de cancelar por estos conceptos, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad y los aportes a cesantías y pensión. Sumas que deberán ser indexadas, así como el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. Fundó sus peticiones en los siguientes HECHOS:
1 folios 1-3.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01
4 El señor ROGELIO ARTURO SÁNCHEZ IDÁRRAGA se desempeña como Juez Segundo Penal Municipal de Envigado Antioquia y, aunque la jornada ordinaria en la Rama Judicial inicialmente era de 8 a 12 pm y de 2 a 6pm, se modificó mediante Acuerdo del Consejo Superior quedando de 8 a 12pm y de 1 a 5pm. Refirió que el actor labora de manera permanente los días programados
de 2 a 6pm, se modificó mediante Acuerdo del Consejo Superior quedando de 8 a 12pm y de 1 a 5pm. Refirió que el actor labora de manera permanente los días programados por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, dominicales y festivos, y solamente se le reconoce por cada día festivo laborado, un día de descanso remunerado, omitiendo otros reconocimientos que por este concepto reciben los servidores del sector público, pues se le está adeudando lo correspondiente a un día de salario por cada dominical o festivo laborado, lo que ha menguado sus derechos laborales, Como concepto de violación indicó que, dado que las disposiciones que regulan la materia laboral para la Rama Judicial: Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978, 1888 de 1989 y la Ley 270 de 1996, son anteriores a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio y no regularon las especiales condiciones laborales que este implica, debe acudirse a la aplicación análoga de las normas vigentes para los servidores públicos contenidas en el Decreto 1042 de 1978, Ley 50 de 1990 y demás, para no afectar los derechos fundamentales y laborales de la parte actora (fls. 3 y ss.). La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (fls. 36-44), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que la Dirección Ejecutiva de la Entidad debe
someterse a las normas que rigen la materia y para la rama judicial “…no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales y festivos” 2, por lo que no puede cancelarlas pues el Decreto 1048 de 1978 no es aplicable pues rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva.
2 Folio 42.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01
5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia del 27 de junio de 2018 (fls. 113-125), no accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que no existe normatividad que respalde el reconocimiento de los derechos reclamados, así: “A partir del anterior recuento, p uede considerarse entonces demostrado que el señor ROGELIO ARTURO SÁNCHEZ IDÁRRAGA, como titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, prestó sus servicios de manera asidua en sábados, domingos y festivos, y que además debió laborar en algunas programaciones de turnos en jornada nocturna, después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), entre los meses de mayo de 2010 y diciembre de 2013 que es lo que
aparece demostrado en el cartulario, según el recuento ya esbozado. Conjuntamente, no hay discusión en cuanto a que se concedieron jornadas de descanso compensatorio de manera regular, luego de que el actor laborara en tales días que eran de vacancia para el resto de servidores judiciales. (...) Sin embargo tal como se explicó ut supra, no puede accederse a la aplicación analógica y por favorabilidad del Decreto 1042 de 1978, pues el mismo únicamente cobija a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, como expresamente lo dispone su artículo 1°, sin que sea dable extenderlo a servidores que, como el demandante, están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial, en virtud de lo consagrado en el artículo 1!, literal b) de la ley 4 a de 1992, en concordancia con lo previsto en el Decreto 57 de 1993. (...) No puede accederse entonces a la aplicación del principio de favorabilidad para acceder a la pretensión del actor, dirigida a que se conceda la sobre remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 para el trabajo desempeñado en dominicales y festivos … comoquiera que para esta Agencia Judicial no hay dudas en cuanto a que la única norma que rige la situación laboral del señor SÁNCHEZ IDÁRRAGA es el Decreto 57 de 1993, que no consagra en su articulado la posibilidad de remunerar la cuantía doble la prestación del servicio en jornada dominical o festiva, y que tampoco contempla el pago de horas extras para los empleados y funcionarios judiciales, de manera que no hay duda en cuanto a la definición de la normatividad aplicable, ni tampoco se presentan dudas en cuanto a su interpretación. (…) Adicionalmente, tal como lo ha sostenido el precedente de la Corte Constitucional
cuanto a la definición de la normatividad aplicable, ni tampoco se presentan dudas en cuanto a su interpretación. (…) Adicionalmente, tal como lo ha sostenido el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes se encuentran cobijados por regímenes excepcionales y especiales en materia salarial y prestacional, como acontece con los servidores de la Rama Judicial, deben someterse íntegramente a susMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01 6 disposiciones y a los derechos allí consagrados, sin que resulta plausible su comparación aislada con las prestaciones y adehalas contempladas en el régimen general como lo pretende el libelista, pues no resulta equitativo que se saque provecho del régimen especial … y a la vez que se pretenda la extensión de las prerrogativas de la regulación general en lo que resulta más beneficioso para el empleado, pues se violaría el principio de inescindibilidad normativa, y de contera, se violaría el derecho a la igualdad frente a los demás empleador regidos por normatividad especial en materia salarial y prestacional, que únicamente gozan de tales remuneraciones.”3. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por el apoderado de la parte demandante, solicitando se revoque la decisión y se acceda al reconocimiento solicitado, para lo que adujo (fls. 129-132): “Conforme al criterio expuesto por el Despacho, se prefiere dejar sin la
solicitando se revoque la decisión y se acceda al reconocimiento solicitado, para lo que adujo (fls. 129-132): “Conforme al criterio expuesto por el Despacho, se prefiere dejar sin la remuneración que le corresponde al demandante a sabiendas de la falta de norma especial aplicable, que acudir a la figura de la analogía que regula casos similares en el sector público, por el simple hecho que entiende el Despacho, que la analogía se debe aplicar solo para la las normas similares de la Rama Ejecutiva, o para normas similares de la Rama Judicial, entre estas mismas, mas no porque pueda aplicarse de una Rama a otra, incurriendo en craso error, pues lo que se ha definido por la analogía es completamente diferente a lo planteado por la señora Juez en su sentencia … Los postulados especiales que regulan la aplicación de las leyes, que se convierten en un hito referencial para cualquier Juzgador, ha sido transgredido, pues vemos como del contenido normativa de la ley 153 de 1887, artículo 8, no establece una diferenciación entre regímenes, busca el equilibrio, la razonabilidad, la igualdad y la razón de ser de una prestación de un servicio laboral, la “…remuneración digna…”. (…) Al variarse su sistema de turnos general, y de paso sus condiciones de labor, al programar turnos en sábados, domingos y festivos, que marcan una DIFERENCIA, se establece con ello UNA DESIGUALDAD, en la remuneración,
sin que se acuda aquí a la remuneración diferenciada, por laborar en jornadas inusuales establecidas para el común de los señores Jueces con categoría Municipal. Conforme a lo anterior, este es el principio de igualdad que se predica en la demanda, pues en la forma que se abordó en la sentencia de primera instancia, desvía la atención de dicho principio al compararlo con los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cuando lo que se discute es el pago que por laborar en dichas domingos y festivos, no está regulado para todo el conglomerado de Jueces
3 Folios 123-124.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01
7 Penales Municipales, en este caso del territorio de Antioquia y que en virtud de ello se debe acudir a la aplicación de la analogía normativa, que regule casos similares, que como queda demostrado, puede tomarse de un régimen privado o público, sin que se permita la afectación de dichos derechos laborales irrenunciables.”4 Agregó que, la Corte Constitucional ha indicado como debe aplicarse la analogía según la Sentencia C – 083 de 1995, y refiere que quien aplica la analogía es como si aplicara la ley, pero quien no lo hace se aparta de ella, por último, insistió en la aplicación de los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 para cumplir con el principio de igualdad. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La ENTIDAD DEMANDADA alegó en segunda instancia, solicitando la
de ella, por último, insistió en la aplicación de los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 para cumplir con el principio de igualdad. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La ENTIDAD DEMANDADA alegó en segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia. (fls.143-150). La PARTE ACTORA allego alegatos de conclusión reiterando lo dicho en la demanda y la apelación de la sentencia. Solicitó se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (Fls 153-157). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (fls. 158-165) El Procurador 114 Judicial II Administrativo adscrito a la Sala, emitió concepto solicitando se revoque la decisión, para lo que refirió: “Teniendo en cuenta el vacío normativo que sobre el tema se presenta en el régimen salarial y prestacional de la rama judicial, se hace necesario acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, el servidor público que en razón de la naturaleza de su trabajo debe laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tiene derecho a recibir una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, y a que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entienda involucrada en la asignación mensual.
Por lo anterior, se solicitará a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la prescripción trienal por cuanto la petición fue presentada el 10 de mayo de 2013,
4 Folios. 130 – 131.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01 8 y que al respecto el Consejo de Estado ha indicado que la prescripción de los derechos laborales en materia administrativa tiene su propio régimen.”5
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. Sobre el alcance de la apelación, señala el artículo 328 del C.G.P.: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo
que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, según la cual no es aplicable el Decreto 1042 de 1978 para el pago de horas extras a los servidores de la Rama Judicial.
3. Improcedencia del reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos para los servidores de la Rama Judicial.
Es pertinente manifestar que si bien en anteriores oportunidades la Sala
5 Folio 165.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01
9 Segunda de decisión, en casos similares ha accedido a las pretensiones de reconocer horas extras a los servidores judiciales por aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978, reconsidera su postura teniendo en cuenta las decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, así: 3.1. Sentencia de la subsección A, fechada 27 de mayo de 2021, en la cual se sostuvo: “Conforme a lo anterior se tiene que en efecto y como lo reconoce la parte demandante
no se ha previsto en la normativa que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos pero sí a descansos remunerados. Además, la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente.
Esta Sala debe resaltar que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio, y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores.
En consonancia con lo anterior, se debe entender que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido esta corporación en sede de tutela, en los siguientes términos: (...) Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “ Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”.
Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.”
67. De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. (...) Recapitulando: en la Ley 270 de 1996 no se previó la remuneración por horas extrasMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01 10 para los funcionarios que hacen parte de la administración de justicia; la prestación de la función de control de garantías corresponde a un servicio público esencial, por lo que se determinó que todos los días y horas son hábiles, y esta es una norma especial que se aplica de manera prevalente sobre la general; no hay lugar a ninguna equivalencia con los servidores de la Rama Ejecutiva porque las responsabilidades, requisitos y funciones son distintas ; por último, se han previsto compensatorios para
que estos funcionarios recuperen su fuerza laboral por desempeñarse en días que para otros cargos son inhábiles, con lo que no se desconoce su derecho al descanso remunerado”.6 (Negrillas fuera del texto). 3.2. Esta tesis fue reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de marzo de 20227 mediante providencia en la que aludió a la competencia concurrente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, conforme al artículo 150, numeral 19, literal e) y tras citar la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993 sostuvo que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional diferente de los demás servidores del Estado. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para establecer los turnos de labor en la jurisdicción penal, específicamente para los juzgados que ejercen la labor de control de garantías, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, respecto del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2014 y agregó: “En el mismo sentido el artículo 63, parágrafo 3º, de la Ley 270 de 1996 prevé que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial» 5 . Asimismo, el artículo 85,
numeral 26, ibidem, le otorgó la competencia a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo con la expedición de la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso:
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Exp. 66001 23 33 000 2017 00303 01 (4970-19). M. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Exp. 17001 23 33 000 2017 00740 01 (6476-2018). M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01
11 Artículo 156. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Cabe destacar que para los empleados públicos que apoyan y cumplen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, dada su naturaleza especial, no existen días inhábiles. Con base en esa autorización legal y dentro de los límites presupuestales el Acuerdo 2732 de 20048 del Consejo Superior de la Judicatura determinó: (…) Asimismo, se precisa que los jueces y magistrados tienen la categoría de funcionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, porque tienen funciones de dirección y por ello no pueden estar sometidos a la misma jornada de los demás empleados judiciales, entre otras razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales. En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a
las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual; (iii) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar a quienes tienen cargos de dirección9”. (Negrillas y subrayas nuestras).
8 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira». 7 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio». 9 Cfr. Sentencia en similar sentido de la sección segunda, subsección A, de 27 de mayo de 2021, radicación número: 66001-23-33-000-2017-00303-01(4970-19).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ROGELIO ARTURO SANCHEZ IDARRAGA DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-009-2014-01201-01
12 Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. El caso concreto. De las pruebas allegadas.
Obran en el proceso las siguientes pruebas debidamente decretadas y allegadas al proceso: CSJ – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Resolución No. DESAJMR 13-5619 del 10 de julio de 2013, por la cual se resuelve de forma desfavorable petición radicada el 10 de mayo de 2013. (fls. 17-19). Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJMR 13-5619. (fl. 21) y Resolución No. DESAJM 13-5767, que concede el recurso (fl. 22). CSJ – Sala Administrativa. Respuesta a Oficio N° 0449 (fl. 75) y CD que contiene los siguientes Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 77): Acuerdo No. PSAA06-3399 del 03 de mayo de 2006, delegan funciones a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acuerdo No. PSAA06-3533 del 17 de julio de 2006, se crean Unidades Judiciales Municipales para la función de control de Gar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.