TA ANT - 05001 33 33 009 2014 01834 01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2014 01834 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – El término previsto inicialmente para la caducidad de acción de reparación directa, es de dos años - El Consejo de Estado ha considerado que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar - Tratándose de daños como el desplazamiento forzado, se ha señalado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen. No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una
vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por la omisión en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, a título de falla del servicio, se debe establecer: i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD - El Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión
de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y elMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01834 01
DEMANDANTES: Isaías Tobón y otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional 2 conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que en el proceso no se encuentra acreditado que el desplazamiento forzado de los demandantes sea imputable a una falla del servicio por omisión en el deber
de protección por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, así como tampoco se probó que el desplazamiento se haya producido por la anuencia de estas entidades, configurándose en consecuencia, la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01834 01
DEMANDANTES: Isaías Tobón y otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 237 Medio de Control Reparación directa Demandantes Isaías Tobón y otros Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Radicado 05001 33 33 009 2014 01834 01 Decisión Revoca decisión de declarar parcialmente probada la excepción de caducidad. Confirma decisión de negar pretensiones de la demanda y condenar en costas en primera instancia. Condena en costas a la parte recurrente. Asuntos Desplazamiento forzado – ejercicio oportuno del medio de control. Presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad estatal en casos de desplazamiento – falla por omisión en el servicio de protección personal – prueba. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la
Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la excepción de caducidad parcialmente y se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Isaías Tobón Estrada, Doris del Carmen Hoyos Olarte, y Diego Tobón Hoyos, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, para que se
resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que las entidades demandadas son solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueran víctimas, atribuible al BLOQUE METRO del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia, que operaba en el municipio de Gómez Plata. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades accionadas a pagar a los actores, por concepto de perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación, las sumas de dinero que se indican de folios 3 a 7, debidamente actualizadas de conformidad con el artículo 195 del CPACA.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01834 01
DEMANDANTES: Isaías Tobón y otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional
4
RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01834 01
DEMANDANTES: Isaías Tobón y otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional
4 Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos. Se narraron como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones los siguientes: Que el señor Isaías Tobón Estrada, compró con hipoteca al señor José de Jesús Ospina Palacio, la finca denominada La Esmerada, antes llamada San Francisco, ubicada en la vereda El Cerro del municipio de Gómez Plata, el 27 de abril de 1993, con el fin de fijar en dicha localidad su domicilio conyugal con la señora Daris Del Carmen Hoyos Olarte, con quien procreó a Diego Fernando Tobón Hoyos. Que los demandantes se trasladaron a vivir a la finca antes mencionada desde el año 1993 hasta el 17 de agosto de 2000, fecha en la cual “tuvieron que salir desplazados de su tierra, dado que el día anterior, es decir, el 16 de agosto se presentó en su propiedad un grupo armado que se identificó ante la señora DARIS como de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS, preguntando por su esposo” (fl. 8). Que ese mismo día -17 de agosto-, los actores se enteraron de que después de salir de su casa, habían asesinado al Presidente de la Junta de Acción Comunal, señor Elkin Herrera, quien era propietario de una finca ubicada en la misma vereda donde ellos residían. Que antes del homicidio del señor Herrera, integrantes del mismo grupo delictivo
señor Elkin Herrera, quien era propietario de una finca ubicada en la misma vereda donde ellos residían. Que antes del homicidio del señor Herrera, integrantes del mismo grupo delictivo habían ido a la finca del señor Ubaldo Hernández, “lo sacaron del cafetal donde en esa mañana estaba trabajando en compañía de su hijo y a ambos los asesinaron” (fl. 8). Que el 18 de agosto de 2000, integrantes de las AUTODEFENSAS-BLOQUE METRO, regresaron a la finca del señor Tobón Estrada, en donde se hallaba el señor Leopoldo Pérez, a quien le indagaron sobre “el domicilio del dueño de la finca” y “lo amenazaron que tenía que irse de esa finca, para ellos poder tomar posesión del inmueble de propiedad de nuestro poderdante” (fl. 9). Que aproximadamente a los 8 días del desplazamiento forzado, el mismo grupo armado entró nuevamente a la finca de propiedad del actor, “ violentado las cerraduras, equipados con camiones se llevaron todos los bienes muebles de la casa, el ganado y maquinaria de trabajo de propiedad de nuestro mandante según detalla a continuación, y lo que no les era de utilidad lo ofrecieron a la vecindad como en pública subasta” (Fl. 9). Que debido al desplazamiento a que se vieron forzados los accionantes, se perdió la cosecha de café proveniente de 20000 árboles de café variedad Colombia, ya que se encontraba en plena cosecha, la que ascendía aproximadamente a 100
cargas de café que para la época importaban a $450.000 por carga, para un total de $45’000.000 anuales. Además, se perdió aproximadamente una cosecha de plátano proveniente de 3000 matas, avaluadas en $9.000.000. Que “estando viviendo donde la madre del actor, como la hermana de este los echo de la casa, se vinieron a vivir a Robledo la Campiña, donde su hermano JAVIER TOBÓN, yMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01834 01
DEMANDANTES: Isaías Tobón y otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional 5 allí les tocó luchar con la guerra que por esa época libraban las pandillas al mando de Don Berna y las milicias urbanas” (Fl. 10).
Que a los seis (6) meses posteriores al desplazamiento, los demandantes comenzaron a recibir llamadas de parte del señor Fabio Borja, quien les hizo oferta de compra de la finca , “no se sabe cómo los localizó, dado que cuando estas personas se vinieron de su finca no le dijeron a nadie donde iban a llegar y mucho menos donde quien iban a estar, ni direcciones y números telefónicos y tampoco habían puesto comisionista para poner en venta la finca”. En el mes de abril de 2001, la finca fue vendida a señor Borja, en $11.000.000 , “cuando su valor comercial era para esa época de $90’000.000 millones” (Fl. 11).
Que el 17 de agosto de 2010, los demandantes presentaron denuncia ante la Fiscalía de Medellín, por el delito de desplazamiento forzado, remitido por la Fiscalía 43 de Justicia y Paz, de la misma municipalidad. Que el 24 de febrero de 2010, el señor Tobón Estrada, instauró denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Sala de Atención al Usuario Centro, Sala de Denuncias URI-CENTRO, por el delito de desplazamiento forzado, contra
AUTODEFENSAS METRO.
Que al señor Tobón Estrada, le fue reconocida su calidad de víctima del Bloque –Metro de las Autodefensas Campesinas que operaron en el municipio de Gómez Platavereda El Cerro, por el Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, mediante orden N° 421 FGN-UNFJP-Bloque Metro de las AUC, de fecha 24 de febrero de 2010. 1.2. Providencia de primera instancia El Despacho a quo en sentencia proferida 29 de enero de 2019 (fls. 262 a 280) declaró probada la excepción de caducidad frente “al daño material alegado por la ocupación del inmueble y desalojo del mismo” (Fl. 2796) y negó las demás pretensiones de la demanda, esto es, las relacionadas con la responsabilidad estatal por el desplazamiento forzado de los demandantes, de conformidad con las siguientes consideraciones: “En el caso concreto, el Despacho sin lugar a dubitación debe concluir, que si bien, el
desplazamiento del señor ISAÍAS TOBÓN ESTRADA y su grupo familiar ocurrió al mismo tiempo que el homicidio de otras personas del sector a manos de Grupos Armados ilegales, las autoridades de Policía y/o Ejército no tuvieron oportunidad de conocer los hechos, toda vez que resulta evidente que de un lado no existió denuncia por parte de las víctimas y de otro lad o, de los testimonios practicados, se tiene que anterior a los hechos que originaron el desplazamiento del señor Tobón Estrada y su familia, del Municipio de Gómez Plata, Vereda El Cerro, en ese sector no existía presencia de grupos paramilitares y/o ilegales por lo que en este caso no resulta previsible para las autoridades que se presentarían hechos violentos en contra de la ciudadanía, esto al menos respecto a los primeros hechos acaecidos, en los cuales lamentablemente se vio afectado el actor. (…) A otra conclusión habría de arribarse si el desplazamiento se hubiera configurado cuando ya los grupos ilegales –paramilitaresestuvieran asentados en el sector y el Ejército y la Policía Nacional, tenían la obligación de prever ataques de estos grupos en contra de la ciudadanía.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01834 01
DEMANDANTES: Isaías Tobón y otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional
6 De esta forma se concluye en un análisis de contexto y de exigencias de protección a
partir del nivel de riesgo, que la autoridad no tenía la obligación de conocer el riesgo y en esa medida de implementar medidas de protección adicionales respecto de los demandantes en el momento en que se presentaron los hechos victimizantes. (…) De otro lado, no hay evidencia que la víctima o su núcleo familiar hayan puesto en conocimiento situaciones de riesgo a la autoridad pública demandada y en ese mismo sentido no puede hablarse de notoriedad de un peligro para la víctima. Debe precisarse, que en la actualidad no hay responsabilidad objetiva del estado por actos cometidos por grupos paramilitares o guerrilleros (…) Por tanto, en estas condiciones y atendiendo lo señalado en el acápite normativo y jurisprudencial de la decisión, no le es atribuible la responsabilidad al Ejército Nacional y/o Policía Nacional en el presente caso, en cuanto se trata de daños ocasionados a particulares derivados de actos violentos cometidos por terceros dirigidos exclusivamente contra las víctimas, y no contra un objetivo estatal especifico, por lo tanto, serán negadas las pretensiones de la demanda.” (fls. 278 a 280). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 283 a 290, la apoderada judicial de los demandantes sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los argumentos de disenso que se transcriben a continuación:
“A) DAÑO ANTIJURÍDICO
(…)
(…) quedó demostrado suficientemente que los causantes de el (sic) desplazamiento de mis poderdantes fueron las AUTODEFENSAS CAMPESINAS; ya que así no solo se identificaron ante la señora Doris, esposa de Isaías Tobón, que se encontraba en la finca de su propiedad LA ESMERALDA y preguntaron por su esposo. Igualmente todos los testigos al unísono lo manifestaron así frente al (sic) Señora Juez, que este grupo armado perteneciente a las AUTODEFENSAS-BLOQUE METRO andaban por el pueblo (Gómez Plata) como si este fuera de su propiedad, sin que las autoridades intervinieran para nada. Como prueba para demostrar que el Bloque Metro para esa época de ocurrencia de los hechos en Gómez Plata, este grupo disidente de las Autodefensas si tenía asentamiento no solo en este Municipio sino en Carolina del Principe, Yalí, Vegachí y en general por todo el nordeste de Antioquia; tanto así que el testigo Armando Herrera Alvarez , en el testimonio practicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, señaló refiriéndose a Isaías que: “le tocó irse del Municipio de Gómez Plata en atención a que en agosto del año 2000, ingresó un grupo armado a su finca con el objetivo de asesinarlo, afirmando que ello lo concluye a partir de los homicidios que se presentaron el mismo día en que debió desplazarse” (…) Por todo lo antes narrado y que algunos de estos testimonios han sido transcritos en la
sentencia, no se entiende como el Despacho en el fallo dice que no haya responsabilidad puesto que no se demostró que en el caso concreto vínculos del Estado con los grupos paramilitares; cuando lo cierto es que las autoridades que se encontraban en ese entonces en el Municipio de Gómez Plata, si tenían conocimiento de que tal grupo armado se encontraba por la zona y en ningún momento hicieron algún operativo para proteger a las personas que habitaban el casco urbano y mucho menos en las veredas. Además es sabido por todos en Co lombia que quienes obligaban por ese entonces a que los campesinos se fueran y dejaran sus tierras y todas pertenecías eran los grupos armados al margen de la ley fueran autodefensas o guerrillas de las Farc, todo lo anterior para desconocer la responsabilidad del Ejército Nacional y la Policía Nacional, quienes son los obligados constitucionalmente y por las leyes a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos que residen en nuestro país.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01834 01
DEMANDANTES: Isaías Tobón y otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional
7 B) CADUCIDAD PARCIAL (…) Respecto a los daños materiales solicitados y alegados “…El Despacho estima como un daño adicional que se configuró como consecuencia del primero…”, sin embargo a pesar de que reconoce que existió el desplazamiento forzado, que no es aplicable la caducidad,
que además reconoce en su fallo que el daño se configuró como consecuencia del primero; es decir, por el hecho del desplazamiento, hace una ruptura de la estructura del proceso al aplicar la caducidad a los perjuicios materiales y tampoco hace alusión alguna a los perjuicios inmateriales (…) (…) En efecto los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad, al respecto, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sección Tercera, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería el caso del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la casación (sic) de la conducta o hecho que dio lugar al mismo; máxime como en el caso concreto del desplazamiento sufrido por Isaías Tobón y su grupo familiar no se puede proclamar en forma tan abrupta la declaratoria de caducidad de los perjuicios tanto materiales como inmateriales a consecuencia del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta la aplicación de la tesis tan reiterativa del Honorable Consejo de Estado en tratándose del daño y/o delito continuado. (…) De esta manera, podemos concluir que examinadas conjunta, armónica, contrastada y coherentemente, y en aplicación del principio de la sana crítica a todos los medios probatorios, y basada en las normas de aplicación nacionales e internacionales referente al desplazamiento forzado y la tesis sobre el daño continuado, encuentra que el daño
antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la falla en el servicio que derivó en el desarraigo de su tierra, dejando sus propiedad (sic) abandonadas para protegerse Isaías mismo de la vida y la de su esposa e hijo. La responsabilidad atribuida a las entidades demandadas se concretó reitero por falla en el servicio en virtud de la omisión e inactividad de las Entidades Estatales demandadas en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, la integridad personal de las víctimas, cuya primera manifestación se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como miembros de la población civil.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 302 a 304) pidió que se confirme el fallo de primer grado, ya que no se probó la imputación del daño a la Policía Nacional, siendo que los hechos alegados fueron consecuencia del hecho de un tercero. 1.4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 309 a 318) aseguró, que no surge del análisis de los hechos alguna intervención u omisión del Ejército Nacional para poder predicar su responsabilidad por el desplazamiento forzado de los demandantes, bajo ningún régimen de responsabilidad, toda vez que desplegó toda la protección a la población civil como un deber general y “no de manera particular escoltando ciudadanos” (f. 318).
De otro lado hizo mención al tema de la caducidad. 1.4.3. La parte demandante (fls. 319 y 320) pidió que se revoque el fallo apelado, comoquiera que “constituye una verdadera falacia, porque yerra en la apreciación de los elementos estructurantes de la acción de reparación directa de los efectos indemnizatorios de la misma” (fl. 319), en atención a que “como lo indica el fallador de primera instancia, la responsabilidad se ha probado y los perjuicios se han probado, luego, no es de recibo que la responsabilidad no haya caducado y que si loMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01834 01
DEMANDANTES: Isaías Tobón y otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional 8 sean los perjuicios, que se encuentran perfectamente palpables, visibles, ciertos, personales y probados” (fl. 320). 1.4.4. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra la decisión adoptada por el Despacho a quo. 2.2. Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa La caducidad configura un instituto de orden público que representa una
manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general1, de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley 446 de 1998, en los artículos 21 y 1022 de la Ley 640 de 2001 y de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez3. En tratándose del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA— dispone sobre el término para presentar la demanda, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La demanda
deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
1 Corte Constitucional, C-832 de 2001. Pueden verse también las sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006 y C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de
su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 2 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.”.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterado en sentencias del 10 de diciembre de 2018, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E) y del 3 de noviembre de 2020, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicado N° 1100103-15-000-2019-04429-01(AC), entre otras.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 009 2014 01834 01
DEMANDANTES: Isaías Tobón y otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional
9 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Lo anterior era igualmente contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (derogado por el CPACA), el cual establecía que, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. El Consejo de Estado ha considerado 4, que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. El Consejo de Estado ha considerado 4, que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo5 y, con ello, la imposibilidad de demandar. Así las cosas, tratándose de daños como el desplazamiento forzado, se ha señalado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”66. No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad8. En el asunto bajo examen se observa que los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del 17 de agosto de 2000, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los actores retornaran a su lugar de origen, esto es, el municipio de Gómez Plata, o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; y tampoco se encuentra acreditado que los
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58.017). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. 50001233100020120019601 (48152), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, exp. 01 58.480. Criterio re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.