TA ANT - 05001 33 33 009 2015 00616 01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2015 00616 01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / NO ACREDITACIÓN DE ERROR JUDICIAL - no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica / VALORACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONALIDAD - la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. /
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala, luego de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión absolutoria basada en la presunción de inocencia sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.009-2015-00616
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 009 2015 00616 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MAURICIO ALONSO CANO SUAZA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 303
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por MAURICIO ALONSO CANO SUAZA y otros en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación y por ende paguen a cada uno de los demandantes en este proceso, por la detención injusta causada al señor
MAURICIO ALONSO CANO SUAZA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV. Solicita que se paguen a los señores MARIA NANCY SUAZA QUICENO y MAURICIO ALONSO CANO SUAZA perjuicios materiales por valor de $980.000, por concepto de
gastos ocasionados durante la detención y del mismo modo se reconozcan los perjuicios materiales a título de lucro cesante causados durante el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor MAURICIO ALONSO CANO SUAZA.009-2015-00616
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2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que de la unión de los señores ANGEL MARÍA CANO RESTREPO y MARIA
NANCY SUAZA QUICENO, nacieron MAURICIO CANO SUAZA, JAIR ERNESTO CANO SUAZA, JONY ALEXANDER CANO SUAZA, y WALTER JOHAN CANO SUAZA. 2.2. Narra que el 21 de julio de 2008, la Defensoría de Familia formula denuncia en contra del señor MAURICIO CANO SUAZA por la presunta comisión del delito de actos sexuales con meno de 14 años, siendo víctima la niña SCCT; como consecuencia de dicha denuncia el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, expidió orden de captura en control del señor MAURICIO CANO SUAZA, la misma que se hizo efectiva el 9 de agosto de 2011, en las instalaciones de su casa y en presencia de sus padres, hermanos y vecinos. 2.3. El día 10 de agosto de 2011 fueron realizadas las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, dentro del
proceso con SPOA 0500160002072008-03247, habiéndose decidido imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la que fuere cumplida en el Establecimiento Carcelario Bellavista. 2.4. Aduce que el día 1 de septiembre de 2011 la Fiscalía Tercero Seccional adscrita a la unidad de delitos contra la integridad y formación sexual, presentó ante el Juez Penal de Circuito, escrito de acusación en contra del señor MAURICIO CANO SUAZA, habiéndose llevado a cabo la correspondiente audiencia de acusación el día 28 de septiembre de 2011. 2.5. Sostiene que el día 27 de enero de 2012 se celebró audiencia ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías, en la cual se ordenó la libertad inmediata del señor MAURICIO por vencimiento de términos. 2.6. Señala que estuvo privado de la libertad inicialmente, entre el 9 de agosto de 2011 y el 27 de enero de 2012, prolongándose por un periodo de 5 meses y 17 días.009-2015-00616 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.7. Afirma que el día 9 de septiembre de 2013 se dicta sentencia condenatoria de primera instancia y como consecuencia de ello, el 11 del mismo mes y año se dicta orden de captura, la cual se hizo efectiva a partir del 11 de diciembre de 2013. 2.8. Menciona que el día 7 de julio de 2014 fue resuelto el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, revocando la misma, absolviendo de los cargos por los cuales se acusó al señor MAURICIO CANO SUAZA y ordenando su libertad inmediata, habiendo permanecido privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2013, hasta el 7 de julio de 2014, esto es, por un lapso de 6 meses y 27 días. 2.9. Señala que encontrándose privado de la libertad el señor MAURICIO, recibió consignaciones de dinero dentro del Establecimiento Carcelario, con la finalidad de atender sus gastos personales, los cuales suman en total $980.000. 2.10. Indica que la privación injusta de la libertad generó perjuicios morales, a la vida de relación y perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como disposiciones fundamento de derecho: - Ley 1437 de 2011, artículos 140, 155, 161, 162, 163, 164, 166, 179 y ss.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADA La demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls. 308 y ss.) oponiéndose a las pretensiones señalando que pese a que el Juzgado Veintidós Penal de Circuito con función de conocimiento condenó al señor MAURICIO CANO SUAZA por actos sexuales menor de 14 años agravado, en
concurso homogéneo y concurso heterogéneo con incesto , esto se fundamentó en el acervo probatorio recaudado, siendo el tribunal quien resuelve revocar la sentencia al considerar que no había nada que indicara que el imputado ejecutara la conducta señalada. Como razones de la defensa señala que, el Juez de Control de Garantías celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado y teniendo en cuenta que en sede de garantías no se discute la responsabilidad del imputado y las medidas se adoptan con base en los elementos009-2015-00616 REPARACIÓN DIRECTA 5 materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; elementos que no constituyen plena prueba y por tanto no son suficientes para determinar la responsabilidad. Agrega que, en los delitos contra menores de edad, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales, por lo cual la imposición de medidas de aseguramiento es de carácter obligatorio. Señala que la actuación de los jueces respetó las garantías constitucionales y las ritualidades de la ley 906 de 2004 y que la diferencia de las decisiones en primera y segunda instancia es expresión del principio constitucional de autonomía judicial. Arguye que no se configura la responsabilidad en tanto no se encuentran acreditados los elementos, que en el caso bajo análisis no hubo privación injusta de la libertad, citando decisiones del Consejo de Estado en la materia. Propone como excepciones la inexistencia de presupuestos de la responsabilidad de la
administración, falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de nexo causal y el hecho de un tercero. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (folios 317 y ss.) señalando que no le constan los hechos y objetó la cuantía. Argumenta como fundamentos de derecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y la ley, aplicando el procedimiento previamente establecido, sin que se evidencia funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, y dando cumplimiento al mandato constitucional del artículo 250 de la Constitución Política. Señala que en la investigación sí existieron indicios graves de responsabilidad, que se debe respetar la interpretación jurídica del administrador de justicia, sin que ello implique equivocación o desacierto. Señala que no existe relación causa – efecto. Relaciona las actuaciones, señalando que la legalización de la captura se dio por el Juez Noveno Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, que la responsabilidad fue declarada en primera instancia por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento y posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Medellín por no haberse llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable.009-2015-00616
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Señala que en Ley 906 de 2004, es el Juzgado es quien determina las medidas restrictivas de la libertad, quedando la Fiscalía eximida de responsabilidad, debiendo declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, citando un antecedente del Tribunal Administrativo de Antioquia. Agrega que se rompe el nexo causal, toda vez que la vinculación del demandante al proceso penal se dio por actos de tercero, lo que constituye eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.
Tribunal Administrativo de Antioquia. Agrega que se rompe el nexo causal, toda vez que la vinculación del demandante al proceso penal se dio por actos de tercero, lo que constituye eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Fórmula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, se refirió al régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, sosteniendo que no se evidenció la antijuridicidad del daño reclamado, en tanto en los eventos de denuncias de delitos contra la libertad, la integridad y formación sexual ejecutados en contra de los niños, niñas y adolescentes, las autoridades judiciales tienen una obligación de velar por que se haga efectiva la protección reforzada que tienen los menores, en virtud de la prevalencia del interés superior de los niños y del principio pro infans. Lo anterior sustentado en sentencias del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 442 y ss.) señalando que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la
demanda. Indica no estar de acuerdo con el razonamiento realizado por la Juez en la sentencia, específicamente en lo relacionado con la obligación reforzada por parte de las autoridades judiciales en casos de denuncia de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta que desde un009-2015-00616 REPARACIÓN DIRECTA 7 principio se presentaron circunstancias que se podrían configurar dentro del síndrome de alienación parental y la autoridad penal investigadora no las tuvo en cuenta. Manifiesta que dentro del examen de los señalamientos realizados por la señora Maria Ligia Salazar se puede percibir claramente que existía una disputa por el afecto y por la custodia de la menor SCCT y que de acuerdo a lo señalado por el médico Legista de Medicina Legal no era posible asegurar que la vaginitis padecida por la menor fuera consecuencia de tocamientos, sin embargo sí se logró establecer que el himen de la menor se encontraba intacto y que no se encontraron escoriaciones que confirmaran las afirmaciones realizadas por la menor de edad, en relación con la introducción de los dedos en la vagina. Señala que el testimonio de la menor no fue consistente y que de conformidad con pronunciamiento de la Corte Constitucional, se indica que el juez debe valorar los dichos de los menores bajo los lineamientos de la sana crítica, integrando sus razonamientos con las demás pruebas aportadas. Concluye que el señor CANO SUAZA fue absuelto no por la aplicación del indubio pro reo, sino bajo la consideración que el hecho no existió.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, expone dentro de sus alegaciones de conclusión en segunda instancia, que en la sentencia proferida por el Juzgado no se tuvo en cuenta el síndrome
sino bajo la consideración que el hecho no existió.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, expone dentro de sus alegaciones de conclusión en segunda instancia, que en la sentencia proferida por el Juzgado no se tuvo en cuenta el síndrome de alienación parental, solicita que se analice la privación del señor Cano Suaza bajo el régimen de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que el hecho no existió, sino que se trató de una manipulación de una tía para quedarse con la custodia de su sobrina, sin que ello, constituya o pueda llegar a estructurar la culpa exclusiva de un tercero.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, presenta sus alegatos conclusivos, haciendo referencia a sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; menciona además que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra del sindicado indicios graves de responsabilidad penal. Señala que no se evidencia antijuridicidad del daño reclamado, dado que en los eventos de delitos sexuales en contra de menores de edad las autoridades judiciales tienen una obligación reforzada, en tanto deben dirigir todas sus actuaciones a la prevención y009-2015-00616 REPARACIÓN DIRECTA 8 protección de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, hace referencia al interés superior del menor y a los parámetros internacionales y constitucionales para su aplicación.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación por el demandante, según el cual, se configuran los elementos de la responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad, analizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte
demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”009-2015-00616
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En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia
absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación.
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del
posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación.
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)009-2015-00616
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En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la
sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)
4 Sentencia SU072/18009-2015-00616 REPARACIÓN DIRECTA 11 hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas
situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:
“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:
5 Ibídem. Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372)009-2015-00616
REPARACIÓN DIRECTA 12 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa
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