TA ANT - 05001 33 33 009 2015 00690 01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2015 00690 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL - Ha sido desarrollado con el objeto de garantizar a los trabajadores y sus beneficiarios, que ante los diversos cambios normativos, se conserven unos mínimos que garanticen los derechos de estos / RÉGIMEN PENSIONAL ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EMPLEADOS TERRITORIALES – Con la ley 12 de 1975, se creó la posibilidad que la cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tuvieran derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este fallecía antes de cumplir la edad cronológica, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la Ley para ello o en las convenciones colectivas - El decreto 758 de 1990 está delimitado a los trabajadores particulares y excepcionalmente a aquellos trabajadores de otros sectores, definidos en la norma, que efectuaran cotizaciones al ISS.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 12 de 1975, Decreto 758 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: El derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, y la norma que rige dicha prestación es aquella que se encuentre vigente para tal fecha; además las dos normas no son comparables con fines de determinar la más favorable o beneficiosa para cada quien, al tratarse de, regímenes que desarrollan de manera especial las prestaciones y derechos de cada tipo de beneficiario con fundamento en sus propias condiciones
diferenciadoras a las de la normativa general. dicho lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE LUZ MARINA QUINTERO MESA
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – LEY 12 DE 1975 – ACUERDO 049 DE
1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA N° 174
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I -ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderada judicial solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 001780 del 05 de agosto de 1994, por el cual se resolvió una
solicitud de pensión de sobreviviente; la Resolución No. 002566 del 31 de octubre de 1994 que resolvió el recurso de reposición; y el oficio No. 201400525020 del 27 de noviembre de 2011; actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer a favor de la señora Luz Marina Quintero Mesa una pensión de sobreviviente a partir del 16 de agosto de 1993, se condene al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, e igualmente se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1. HECHOS.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia
3 Expone la parte actora, que el señor Víctor Luis Múnera Quintero laboró al servicio del Departamento de Antioquia, desde el 18 de septiembre de 1979 hasta el 16 de agosto de 1993, fecha de su fallecimiento. Indica que el señor Víctor Luis Múnera Quintero y la señora Luz Marina Quintero Mesa, contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1987, procrearon 2 hijos, compartieron techo, lecho y mesa, y que el señor Múnera Quintero era quien sufragaba todos los gastos del hogar. Refiere, que el señor Víctor Luis Múnera Quintero laboró por 13 años, 10 meses y
29 días al servicio del Departamento de Antioquia, y de haberlo afiliado al ISS o al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, habría cotizado un total de 753 semanas, pero al momento de su deceso no se encontraba afiliado a ningún fondo de pensiones, ni ARL. Aduce, que la entidad demandada reconoció a la demandante en calidad de cónyuge, mediante Resolución No. 000649 del 13 de abril de 1994, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del finado, y mediante Resoluciones No. 00560 del 13 de abril de 1994 y 001265 del 20 de junio de 1994, el seguro por muerte. Manifiesta, que la señora Luz Marina Quintero Mesa solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el Departamento de Antioquia, la cual fue negada mediante la Resolución No. 001780 del 05 de agosto de 1994, confirmada mediante las Resoluciones No. 002566 del 31 de octubre de 1994 y 41278 del 09 de febrero de 1995, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, quedando así agitada la vía gubernativa. Expone, que la demandante formuló nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 6 de noviembre de 2014, ante Pensiones de Antioquia, la cual fue negada mediante acto administrativo No. 2014030555 del 1 de septiembre de 2014, por no ser la entidad encargada de efectuar el
reconocimiento solicitado.
2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA VINCULADA.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia 4 2.1. El Departamento de Antioquia1, al pronunciarse respecto de la demanda expuso que el señor Víctor Luis Múnera Quintero no era pensionado del Departamento de Antioquia, y argumenta que la norma vigente para la época materia de debate era la Ley 12 de 1975, en el entendido que no se está frente a una sustitución pensional, norma que designaba como beneficiarios a la cónyuge supérstite o compañera permanente, y los hijos menores o inválidos, si el trabajador fallecía antes de cumplir la edad para acceder a la prestación, pero hubiere completado el tiempo de servicio.
Señala, que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 al que se encontraba afiliado un servidor público del nivel territorial, es el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual establecía que para causar el derecho pensional el servidor debía haber laborado por 20 años y tener una edad de 55 años, requisitos con los que no contaba el señor Víctor Luis Múnera a la fecha de su fallecimiento; por tanto, no se está frente a un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada. Argumenta, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad del Decreto 758 de 1990, que no es de recibo dicha regla por cuanto surgió como aprobación
del Decreto 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que reglamentó el seguro social obligatorio de invalidez, vejez, y muerte; aplicable únicamente para los trabajadores del sector privado, más no del sector oficial. Finalmente, reiteró que antes de la Ley 100 de 1993 la legislación no contemplaba la pensión de sobreviviente para los empleados del sector público, la cual solo cobró vigencia para el Departamento de Antioquia a partir de 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya había fallecido el señor Víctor Luis Múnera Quintero; y adujo que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva. Como excepciones formuló las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y justa causa para actuar. 2.2 Pensiones de Antioquia 2, dentro de la oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto esa entidad no expidió los actos administrativos demandados; e indicó que la ley aplicable al caso es la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, esto es, la Ley 12 de 1975, conforme a la cual en concordancia con la Ley 33 de 1985 el señor Víctor Luis Múnera Quintero
1 Folios 74 a 87 del expediente. 2 Folios 129 a 134 del expediente.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia 5 no contaba con los requisitos establecidos, no habiendo por ende lugar al reconocimiento pensional.
Formuló como excepciones, las de: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa, e ineptitud de las pretensiones de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, profirió sentencia el día cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual declaró configurada la excepción de inexistencia de la obligación; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En la solución de la controversia jurídica planteada y luego de reseñar la normativa que aplicaba al asunto sub lite, la A-quo concluyó que: “(…) Tal y como se ha indicado, en consideración a que el señor VÍCTOR LUIS MÚNERA QUINTERO falleció el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) cuando aún no había sido expedida la Ley100 que data de diciembre 23 de 1993, y que, incluso, empezó a regir posteriormente para el nivel territorial; no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en su artículo 46, porque en este caso en particular no se trataría de cotejar dos normas, sino de aplicar una de ellas con retrospectividad. No debe pasarse por alto, que en materia de derechos prestacionales y pensionales la
disposición aplicable es aquella vigente a la fecha de adquisición del derecho; tal y como lo ha sostenido, de manera pacífica, tanto la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia como el Consejo de Estado. Para el Despacho, al ser incontrovertible la fecha del fallecimiento, resulta evidente que para que los beneficiarios del señor MÚNERA QUINTERO pudieran acceder a la pensión de sobreviviente debían cumplir con los presupuestos exigidos por las normas generales vigentes para acceder a dicha prestación en el sector público, esto es Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 o Ley 33 de 1985, y el requisito sine qua non era que hubiera cumplido con 20 años de servicios, exigencia que, incluso, la parte actora acepta no haber llenado. Y no es posible aplicar al caso concreto el Decreto 758 de 1990, porque el mismo demarca su ámbito de aplicación a los trabajadores particulares, que realizaron aportes al liquidado Instituto de los Seguros Sociales -ISS, hoy COLPENSIONES, para el aseguramiento de las contingencias de invalidez, vejez, y muerte. (…)”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su oposición en los siguientes términos:
3 Folios 229 a 237 del expediente.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia
6 Indica que no comparte la posición esgrimida por el juez de instancia, en la que dice que la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 12 de 1975, puesto que es una norma
6 Indica que no comparte la posición esgrimida por el juez de instancia, en la que dice que la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 12 de 1975, puesto que es una norma injusta y desfavorable para el trabajador público, teniendo en cuenta que para ese momento se encontraban vigentes dos normatividades aplicables, esto es, la Ley 12 de 1975, y la norma que se aplica al trabajador privado, decreto 758 de 1990, no siendo justo que al trabajador privado se le exija como requisito para sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, el haber cotizado 150 semanas dentro de los 3 últimos años al fallecimiento o 300 semanas en toda su vida laboral y al trabajador público se le exijan 20 años de prestación del servicio.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. El Departamento de Antioquia, presentó alegatos de conclusión 4, indicando que la sentencia recurrida es coherente, racional, y acorde con la normatividad vigente para la época, por lo que solicita sea confirmada. 5.2 Pensiones de Antioquia, allegó escrito5 reiterando los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.3. La parte demandante6, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 5.4. El Ministerio Público, no emitió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por los jueces administrativos. De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la Ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se
4 Folios 251 del expediente digital. 5 Folios 252 a 257 del expediente. 6 Folios 258 a 266 del expediente.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia 7 regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …”, el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a derecho, o si como lo afirma el recurrente la norma aplicable al caso no era la Ley 12 de 1975, sino el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad; en cuyo caso, se deberá analizar si hay lugar a decretar la nulidad
de los actos demandados.
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL El principio de favorabilidad en materia pensional, ha sido desarrollado con el objeto de garantizar a los trabajadores y sus beneficiarios, que ante los diversos cambios normativos, se conserven unos mínimos que garanticen los derechos de estos.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en casos donde se daba aplicación a la norma general sobre la especial, el H. Consejo de estado en principio venía sosteniendo la siguiente postura: “(…) el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular. En efecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece la pensión de sobreviviente como un amparo a favor de las personas que dependían económicamente del afiliado al sistema que ha muerto, sin haber logrado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Así se observa en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993: (…) Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional. En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la
contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional. En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultenRADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia 8 más favorables a sus pretensiones. (…)”7
La anterior postura, fue posteriormente rectificada 8 bajo el argumento que en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente, en la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado o pensionado. En reciente pronunciamiento 9, la H. Corte Constitucional efectuó un análisis del referido principio, concluyendo que el mismo se debe analizar desde dos aristas al momento de su aplicación a un caso concreto, las cuales denominó como favorabilidad en sentido estricto y favorabilidad en sentido amplio, definiéndolas de la siguiente manera: “(…) El principio de favorabilidad estricta en materia laboral exige que cuando el
operador jurídico se encuentre frente a dos o más normas jurídicas que, prima facie, podrían aplicarse frente de una misma situación fáctica, debe optarse por la norma que favorezca mayormente al trabajador. Por otra parte, debe acudirse al principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio cuando el operador jurídico se encuentre ante la alternativa de escoger –no ya entre dos o más normas jurídicas de eventual aplicación a una misma situación jurídicasino entre los efectos que de la interpretación una misma norma jurídica podrían derivarse para el trabajador, debiendo igualmente optarse por el criterio hermenéutico que más favorezca a este último. En palabras de la Corte: “Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. (…)” (Negrillas propias) 3.2. RÉGIMEN PENSIONAL ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA
LEY 100 DE 1993. EMPLEADOS TERRITORIALES.
La Ley 6 de 1945 en el literal b) del Artículo 17 estipuló una pensión vitalicia de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio, en los siguientes términos: “b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a
cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”
7 Ver ente otras Sentencia emitida el 07 de febrero de 2013, por el H. Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado 05001233100020080138401 (0998-2012) 8 Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2013, expediente 76001233100020070161101 (1605-09) 9Sentencia SU-140 de 2019.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia
9 Posteriormente, la Ley 33 de 1973 transformó en vitalicia las pensiones de las viudas, estableciendo 10que fallecido un trabajador, sea particular, empleado público o trabajador oficial, que se encuentre pensionado o tenga derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, invalidez o vejez, su viuda podrá reclamar
la respectiva pensión en forma vitalicia. Luego, con la emisión de la Ley 12 de 1975, se creó la posibilidad que la cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tuvieran derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este fallecía antes de cumplir la edad cronológica, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la Ley para ello o en las convenciones colectivas.11 Después, la Ley 33 de 1985 fijó la edad para acceder a la pensión de jubilación en 55 años, tanto para hombres como para mujeres y además dispuso en el parágrafo 2° del artículo primero un régimen de transición, al definir que dicha normatividad no aplicaría, para quienes a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Más adelante, la Ley 71 de 1988 consagró la pensión por aportes esto es, aquella a que tenían derecho los empleados oficiales y trabajadores con ocasión de los tiempos laborados y acumulados en cualquier caja de previsión social y en cualquier orden, bien sea nacional, departamental o municipal, fijando la edad para acceder a aquella en 55 años para mujeres y 60 años para hombres.
Finalmente, el Decreto reglamentario 1160 de 1989, se refirió a la sustitución pensional, en los siguientes términos: “Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación” Por otro lado, se tiene el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, se creó el seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, para los trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo o aprendizaje; y facultativamente, los trabajadores
10 Artículo 1 de la Ley 33 de 1973. 11 Artículo 1 de la Ley 12 de 1975.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia 10 independientes, los sacerdotes y miembros de comunidades religiosas, los servidores de entidades oficiales del orden estatal que se encontraban como patronos ante el ISS, y otros sectores de la población respecto de los que se amplié la cobertura del régimen.12
Dicha norma, en su artículo 25 dispuso: “ARTÍCULO 25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE O RIESGO COMÚN. Cuando la
muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobreviviente en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez en el presente Reglamento” Nótese, que la referida normatividad está delimita a los trabajadores particulares y excepcionalmente a aquellos trabajadores de otros sectores, definidos en la norma, que efectuaran cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones). Por último, se tiene que con la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”; fue creado el Sistema General de Pensiones, para todos los trabajadores sin distinción alguna, pero exceptuando de la misma a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la referida Ley, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ente otros. En cuanto a la pensión de sobreviviente, la referida norma dispuso:
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
12 Artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia
11 El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
4. CASO CONCRETO.
La parte actora, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada la pensión de sobreviviente, argumentando que en virtud del principio de favorabilidad, el caso debió ser analizado teniendo en
4. CASO CONCRETO.
La parte actora, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada la pensión de sobreviviente, argumentando que en virtud del principio de favorabilidad, el caso debió ser analizado teniendo en cuenta la Ley 33 de 1973 y el Decreto 758 de 1990, y no la Ley 12 de 1975. En primera instancia, la A quo consideró en resumen que como el fallecimiento del causante se dio antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 46 de la referida norma. Así mismo, resaltó que en materia de derechos prestacionales y pensionales la disposición aplicable es aquella vigente a la fecha de adquisición del derecho, que para el caso particular serian la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 o Ley 33 de 1985, por tratarse de un empleado del sector público; mas no el Decreto 758 de 1990, porque el mismo demarca su ámbito de aplicación a los trabajadores particulares, que realizaron aportes al liquidado Instituto de los Seguros Sociales -ISS, hoy COLPENSIONES, para el aseguramiento de las contingencias de invalidez, vejez, y muerte. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la anterior decisión argumentando que para el momento de los hechos, se encontraban vigentes dos normatividades aplicables, esto es, la Ley 12 de 1975, y la norma que se aplica al trabajador privado, Decreto 758 de 1990, no siendo justo que al trabajador privado se le exija como requisito para sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, el haber cotizado 150 semanas dentro de los 3 últimos años al fallecimiento o 300 semanas en toda su vida laboral y al trabajador público
privado se le exija como requisito para sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, el haber cotizado 150 semanas dentro de los 3 últimos años al fallecimiento o 300 semanas en toda su vida laboral y al trabajador público se le exijan 20 años de prestación del servicio. Del material probatorio allegado al dossier y que no fue controvertido por las partes está plenamente establecido que la señora Luz Marina Quintero Mesa contrajo matrimonio con el señor Víctor Luis Múnera Quintero el 30 de diciembre de 198713; igualmente que el señor Múnera Quintero falleció el 16 de agosto de 199314; y que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia como empleado
13 Folio 13 Registro de Matrimonio. 14 Folio 16 Registro de defunción.RADICADO: 05001 33 33 009 2015 00690 01
DEMANDANTE: Luz Amparo Quintero Mesa
DECISIÓN: Confirma Sentencia 12 público vinculado15 desde el 18 de septiembre de 1979 al 16 de agosto de
199316. Así mismo, se tiene que a la señora Quintero Mesa le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales a que tenía derecho su finado esposo17, al igual que un seguro por muerte18, y que solicitó ante el Departamento de Antioquia el reconocimiento de pensión de sobreviviente el 24 de junio de 1994 19 y ante Pensiones de Antioquia el 01 de julio de 201420. Conforme lo anterior y la normatividad referida en el marco normativo, debe
indicarse que acorde con las aristas definidas por la H. Corte Constitucional en el presente caso se está bajo el denominado principio de favorabilidad estricta, toda vez que la parte actora pretende que con base en el principio de favorabilidad se dé aplicación al Decreto 758 de 1990, como norma que le permite acceder al beneficio de la pensión de sobreviviente, y no la Ley 12 de 1975. Al respecto, debe la Sala en primer lugar resaltar que la el Decreto 758 de 1990, por medio del cual fue aprobado el Acuerdo 049 de 1990, consolidó un régimen particular aplicable a los trabajadores del sector privado, y excepcionalmente a aquellos servidores públicos vinculados bajo modalidad contractual y que efectuaban aportes ante el ISS hoy Colpensiones; por lo que es claro que no puede entenderse como un régimen general, el cual a su vez pueda abarcar a todos los servidores públicos; tal como está establecido en el artículos 1 y 2 de la referida norma. En segundo lugar, conforme s
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