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TA ANT - 05001 33 33 009 2015 00713 01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2015 00713 01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO EJECUTIVO – Para efectos de la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias / TÍTULO EJECUTIVO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – En el marco del decreto 01 de 1984, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría 18 meses después de su ejecutoria / CAUSACIÓN DE INTERESES – Pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se acuda a la entidad, cesará la causación de cualquier tipo de intereses.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 01 de 1984.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues con las pruebas obrantes dentro del expediente, se logró determinar que la parte ejecutada no dio cumplimiento en forma total sino parcial a la obligación contenida en la sentencia proferida el 25 de julio de 2011 en cuanto al período de causación de los intereses moratorios, pues el pago que se hizo por consignación no cumplió los requisitos de ley, no pudiendo entonces generar las consecuencias jurídicas, como que cesara la causación de intereses moratorios.009 2015 00713

EJECUTIVO 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 009 2015 00713 01

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 009 2015 00713 01

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE LUIS HENRY BAQUERO VIZCAÍNO DEMANDADO ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE EBÉJICO TEMA Obligación clara, expresa y exigible. Decreto 01 de 1984. Prosperidad excepción pago parcial de la obligación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 240

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE EBÉIJICO contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito conforme en relación con los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia del 25 de julio de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor del demandante LUIS HENRY BAQUERO VISCAÍNO y en contra de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE EBÉJICO por la suma de $22.878.979 correspondiente a los intereses moratorios causados por el no pago dentro del término de ley de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de julio de 2011 confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- HECHOS 1.- Señala que dentro del proceso con radicado 2008 00518 fue emitida sentencia el día

por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de julio de 2011 confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- HECHOS 1.- Señala que dentro del proceso con radicado 2008 00518 fue emitida sentencia el día 25 de julio de 2011 por parte del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el cual se condenó a la ESE Hospital San Rafael de Ebéjico al pago de los salarios y demás prestaciones sociales causados desde la desvinculación y hasta la fecha en la cual hubiere terminado su periodo como Gerente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.009 2015 00713 EJECUTIVO 3 2.- Asegura que se presentó cuenta de cobro para el pago de sentencia judicial el 25 de octubre de 2013 por concepto de $78.005.383 por valor de la condena y $1.934.533 por intereses moratorios a la fecha de presentación de la señalada cuenta de cobro. 3.-Indica que la ejecutada Municipio de Ebéj ico consignó a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia la suma correspondiente al capital por $78.005.383, situación que fue informada al ejecutante el 13 de mayo de 2014, refiriendo que se cometió un error al consignar una suma de dinero a un juzgado que no conoció del proceso, en tanto debió realizar el pago de la condena al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y que solo pudo ser pagada al mismo hasta el 26 de noviembre de 2014, luego de los trámites realizados por el apoderado del ejecutante. 4.-Indica que según lo anterior se generaron intereses moratorios desde el 1° de

el 26 de noviembre de 2014, luego de los trámites realizados por el apoderado del ejecutante. 4.-Indica que según lo anterior se generaron intereses moratorios desde el 1° de noviembre de 2013 –fecha de la ejecutoria de la sentenciahasta el 26 de noviembre de 2014 – fecha en la cual se realizó efectivamente el pagoadeudándose al ejecutante la la suma de $22.878.979 3.- MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital San Rafael de Ebéjico en los términos indicados en la sentencia proferida el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de julio de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de octubre de 2013. 4.- POSICIÓN DE LA EJECUTADA La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE EBÉJICO presentó contestación a folios 117 y ss. del expediente en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva indicando que dicha entidad canceló el total de la obligación impuesta mediante condena judicial a través de pago por consignación ante una autoridad judicial y en favor del demandante. Aseguró que el pago se realizó al respectivo juzgado en razón a la negativa del demandante y el apoderado de recibir el dinero reconocido a través de Resolución No. 011 del 30 de enero de 2014.009 2015 00713

EJECUTIVO 4

Indicó que el ejecutado tuvo conocimiento del pago efectuado por la entidad desde el 8 de mayo de 2014 que fuere realizado desde el 23 de abril de 2014, por lo que considera que la obligación se encuentra extinguida pues no se generaron intereses moratorios. Señala que, en todo caso se debe tener en consideración el pago efectuado por la condena y compensar el mismo para la generación de intereses solicitados. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia inicial celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2019) resolvió negar las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante la ejecución del crédito por el valor de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia el 2 de noviembre de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2014, fecha en la cual se cumplió el pago por consignación sobre el capital adeudado. La jueza de instancia indicó en primer término que las partes concordaron el valor del capital causado como consecuencia de la sentencia ejecutada por valor de $78.055.383 el cual fue solicitado por la parte actora y consignado por la ejecutada a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Santafe de Antioquia, pero que en el mismo no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Aseguró que entonces no hay lugar a indicar el pago de la obligación como quiera que la

misma la constituye el capital y el pago de los intereses de mora generados desde el 1° de noviembre de 2013, fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que efectivamente se cumplió el pago del valor del crédito, sin que sea posible compensar la obligación pues el pago causado únicamente se dio sobre el capital. En relación con el pago por consignación realizado por la entidad ejecutada señaló que el mismo no da cumplimiento a lo indicado en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993 y 5° del Decreto 168 de 1993 pues no existe constancia de que la resolución que ordenó el pago haya sido notificada al ejecutante, no fue demostrada su renuencia a recibir el dinero y el pago no se efectúo ante el Despacho que condenó a la parte ejecutada, por lo que no se entiende realizado el pago efectivo de la condena sino hasta el 11 de noviembre de 2014, fecha en la que se realizó el depósito judicial al juzgado que profirió la condena. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada interpone recurso de apelación tal como consta a folios 263 y ss. en la cual asegura que se probó que desde el 8 de mayo de 2014 el ejecutante conocía del pago009 2015 00713 EJECUTIVO 5 efectuado a órdenes del juzgado, los cuales fueron además allegados vía correo certificado el 13 de mayo de 2014, por lo que debe entenderse el pago realizado de manera efectiva en tanto se obró de buena fe. Por su parte indica que, debe tenerse en consideración la situación financiera de los hospitales del país y en especial la del ejecutado el cual se encuentra en un riesgo fiscal alto. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES

Por su parte indica que, debe tenerse en consideración la situación financiera de los hospitales del país y en especial la del ejecutado el cual se encuentra en un riesgo fiscal alto. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe tener por cancelada la obligación, incluidos los intereses moratorios, conforme con lo estipulado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en tanto la misma se realizó por parte de la demandada, con la consignación a órdenes judiciales, desde el mes de abril de 2014, situación que conoció el demandante el 8 de mayo de 2014, contrario a lo afirmado por el juez de instancia.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (…) (Negrillas de la Sala).

De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.009 2015 00713 EJECUTIVO 6 “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:

1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”1

De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”

3. DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. Lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, pese a que su ejecución haya iniciado en el marco de la Ley 1437 de 2011.

1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque.009 2015 00713

EJECUTIVO 7

Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Decreto 01 de 1984, que es por demás la norma que el Juez consideró aplicable para el cumplimiento de esta sentencia conforme se lee en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, la norma establece: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los

presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría en el régimen anterior 18 meses después de su ejecutoria; además, frente a la causación de los intereses moratorios, vale la pena resaltar lo indicando por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, así: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con

Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, así: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del009 2015 00713 EJECUTIVO 8 término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. 4.– DE LA CAUSACIÓN DE LOS INTERERES. El artículo 177 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, consagró la siguiente sanción: “(…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.

Por lo que, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se acuda a la entidad cesará la causación de cualquier tipo de intereses.

desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.

Por lo que, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se acuda a la entidad cesará la causación de cualquier tipo de intereses. 5.-DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se tiene que se pretende la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2021) en la cual se ordenó a la ESE Hospital San Rafael de Ebéjico pagar al señor Luis Henry Baquero Vizcaíno los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde la fecha de desvinculación el 6 de septiembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual habría terminado su período como Gerente de dicho ente, sumas debidamente indexadas y el cumplimiento de la misma en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo en relación con los intereses de mora. Debe advertirse, que la entidad ejecutada con la contestación allegada, propuso la excepción de pago total de la obligación pues asegura que desde el día 23 de abril de 2014 se realizó el pago por consignación a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafe de Antioquia, ante la renuencia del ejecutante a recibir el pago de la obligación, por lo que se encuentra extinguida la obligación. Así las cosas, esta Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la excepción de pago en relación con la obligación, respecto a los intereses moratorios contenidos en la orden dada por la sentencia el 25 de julio de 2011 por parte del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Analizado el acervo probatorio, se evidencia que en efecto la sentencia ejecutada ordenó el

por la sentencia el 25 de julio de 2011 por parte del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Analizado el acervo probatorio, se evidencia que en efecto la sentencia ejecutada ordenó el pago del salario y las prestaciones sociales desde el 6 de septiembre de 2008 y hasta el 29 de diciembre de 2009, debidamente indexada y los intereses de mora indicados en el artículo 177 del CCA. (fls.446 y ss.)009 2015 00713

EJECUTIVO 9

A su vez, se encuentra probado que a través de Resolución No. 011 del 30 de enero de 2014 el Hospital San Rafael de Ebéjico resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dese cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, emanada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del nueve (9) de octubre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por el señor Luis Henry Baquero Vizcaíno en contra de la ESE Hospital San Rafael de Ebéjico y el Municipio de Ebéjico radicado No. 2008-01518.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconózcase la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($78.005.383) a favor de LUIS HENRY BAQUERO VIZCAINO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.342.166, por concepto de condena mediante sentencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, radicado No. 2009-01518.

ARTÍCULO TERCERO: El pago de esta suma de dinero, se comunicará la demandante y en caso de no poderse comunicar, se solicitará al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE ANTIQOUIA, que autorice la consignación de la suma de dinero a órdenes de ese despacho.” (fls.192 y ss.) A partir de la lectura del anterior acto administrativo, puede indicarse que la parte ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia el 25 de julio de 2011 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín en relación con el pago del salario y las prestaciones sociales desde el 6 de septiembre de 2008 y hasta el 29 de diciembre de 2009, sin embargo, del referido acto no puede inferirse el pago total de la obligación, en tanto no se evidencia el pago de los intereses de mora ordenados en la sentencia.

En efecto, de los documentos obrantes en el proceso ejecutivo, se pudo establecer que la parte ejecutante presentó cuenta de cobro desde el día 26 de diciembre de 2013 (fls.175 y ss.), es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia -1° de noviembre de 2013 (fl.174), por lo que los intereses de mora se encuentran debidamente causados. A su vez, se tiene que la entidad ejecutada presentó solicitud de consignación de dineros de fallo judicial a favor del señor Luis Henry Baquero Vizcaíno desde el 23 de abril de 2014

(fls.184 y ss.) De lo anterior entonces se desprende, que la entidad ejecutada no procedió a realizar el pago de la obligación a parte la ejecutante, sino que lo hizo a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafe de Antioquia, tal como lo ordenó en la resolución de pago.009 2015 00713

EJECUTIVO 10

En relación con el punto se tiene que el pago por consignación se encuentra regulado en el artículo 5° del Decreto 768 de 1993 el cual indica: “Artículo 5° PAGOS POR CONSIGNACION. Si una vez recibida la documentación remitida tanto por el organismo condenado, como por la Procuraduría General de la Nación, el beneficiario o su apoderado no hubieren presentado la solicitud de pago correspondiente, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo citará para el efecto en la dirección que repose en el expediente respectivo. Si se desconociere tal dirección se le notificará por estado, conforme al trámite previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Si no obstante cumplido el trámite anterior, transcurrieren (10) días hábiles sin que el beneficiario o su apoderado se hiciere presente, la mencionada Subsecretaría Jurídica procederá a expedir la respectiva resolución, siempre y cuando la documentación allegada así lo permita, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 818 de 1994 . Si transcurridos 10 días

luego de proferida la resolución, sin que el beneficiario o su apoderado se presente, la Subsecretaría Jurídica podrá promover el pago efectivo mediante la consignación de las sumas debidas, a través del adelantamiento del proceso abreviado de Pago por Consignación, previsto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas fuera del texto) Para la Sala es claro que el pago por consignación encuentra su consagración expresa en la norma transcrita y según la misma este es procedente luego de 10 días de proferida la Resolución de pago sin que el beneficiario se presente, por lo que se inicia el procedimiento abreviado de pago por consignación regulado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se tiene que la entidad ejecutada no realizó ningún tipo de procedimiento en relación con el pago por consignación, sino que se limitó a efectuar la consignación del pago al Juzgado Promiscuo Municipal del Santafe de Antioquia sin que obre constancia de la notificación del acto administrativo a través del cual se ordenó el pago, ni prueba alguna de la renuencia de la parte ejecutante para recibir el mismo. Así pues, para esta Sala es claro que en presente asunto le asiste razón al juzgado de instancia en el cual indica que el pago efectivo de la suma consignada solo fue realizado hasta el 11 de noviembre de 2014, fecha en la cual se realizó la consignación del dinero a órdenes del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín (fls.237 y ss.), situación que sí conocía la parte actora. Para la Sala no hay duda en que, en el presente asunto, existió una falta de diligencia de la

parte ejecutada al no proceder a realizar el pago de la obligación directamente a la ejecutante o realizar el procedimiento debidamente reglado para el pago por consignación,009 2015 00713 EJECUTIVO 11 pues el trámite elegido por esta, dio pie a que se retrasara el pago de la obligación, razón por la cual para la Sala si es imputable el retardo en el pago. Así las cosas, precisa la Sala, que no se advierte consagración normativa que indique que la consignación del monto de la sentencia a órdenes del Juzgado que profirió el fallo permite cesar la causación de los intereses o que permita extinguir la obligación; además, también es importante señalar, que tal y como lo ha afirmado dicha Corporación, para que prospere la excepción de pago de la obligación, y se considere que la cancelación se hizo en forma correcta y efectiva, debe haberse realizado la misma en forma completa, capital, intereses y en general todos y cada uno de los conceptos que contemple la sentencia base de recaudo en los términos allí consagrados. Y que solo es posible el pago por consignación, en los eventos regulados en la norma citada, caso en el cual, si tendría los efectos que hoy busca la ejecutada, cosa que no ocurrió en el presente caso. Bajo esas consideraciones, la Sala no se encuentra de acuerdo con los argumentos presentados por la parte ejecutada en el recurso formulado, al afirmar que debe declararse la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, pues como se indicó previamente, la entidad se encuentra adeudando sumas de dinero por concepto de intereses moratorios. Por las razones anotadas, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de

previamente, la entidad se encuentra adeudando sumas de dinero por concepto de intereses moratorios. Por las razones anotadas, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues con las pruebas obrantes dentro del expediente, se logró determinar que la parte ejecutada no dio cumplimiento en forma total sino parcial a la obligación contenida en la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), en cuanto al período de causación de los intereses moratorios, en tanto el pago que se hizo por consignación no cumplió los requisitos de ley, no pudiendo entonces generar las consecuencias jurídicas, como era que cesará la causación de intereses moratorios.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal.009 2015 00713

EJECUTIVO 12

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUELVAS, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada la decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha L O S M A G I S T R A D O S,

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

LD AUSENT

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