TA ANT - 05001-33-33-009-2015-00737-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-009-2015-00737-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DAÑO ANTIJURÍDICO EN EL EVENTO DE ERROR JUDICIAL - Para que ese daño sea considerado como error judicial o jurisdiccional, el mismo debe ser cometido por una autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; al interior de un proceso judicial, que se materialice en una providencia judicial; y que la providencia sea contraria al ordenamiento jurídico – Para que el daño sea indemnizable, debe ser antijurídico, lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal, y ser cierto, determinado o determinable / PRUEBA DEL ERROR JUDICIAL - Para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento , pues, de lo contrario la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que la Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicó la tesis jurisprudencial que
consideró adecuada para decidir sobre la solicitud, sin que pueda predicarse que se incurrió en un error de hecho o de derecho, y por ende en una decisión abiertamente arbitraria. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veimtitres (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-009-2015-00737-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
ASUNTO ERROR JUDICIAL – NO BASTA CON SÓLO ALEGAR LA
EXISTENCIA DE UN ERROR SIN IDENTIFICARLO - LA ACCIÓN
POR ERROR JURISDICCIONAL NO CONSTITUYE UNA NUEVA
TERCERA INSTANCIA.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 122
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la señora María Isabel Ruíz
Londoño, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a la demandante con ocasión al error jurisdiccional en el que incurrió la sala de Descongestión – Subsección laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2012, al desestimar las pretensiones de la demanda. --Por concepto de perjuicios materiales Para la señora María Isabel Ruíz Londoño, la suma de $314.510.815 correspondientes a lo que correspondería a lo que hubiera obtenido como pago porMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 3 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 11 de agosto de 2004 y la fecha hipotética de reintegro, más los intereses de mora que se hubieren causado, más una indemnización adicional. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. La señora María Isabel Ruiz Londoño, formuló demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho laboral, en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, demanda en la cual solicitó la nulidad de la Resolución No. 0186 del 9 de agosto de 2004, mediante la cual el Gerente de la ESE declaró insubsistente a la señora Ruiz, por haber obtenido una evaluación insatisfactoria. Segundo. El 25 de mayo 2010, el Juzgado Veintiocho Administrativo, profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la citada resolución. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de la actora y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. Tercero. Al resolver el recurso de apelación presentado por la ESE, la Sala de Descongestión - Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión. Cuarto. En la calificación demandada, el logro de los objetivos fue evaluado con 0, y el Tribunal señaló que " ello constituía un error formal que para nada deslegitima el asunto sustancial de la valuación ", sin tener en cuenta que el artículo 10 del Acuerdo 55 de 1999 señaló que, los objetivos se evaluarían con un puntaje entre la escala 1 a 100, máxime si se tiene en cuenta que cualquier número multiplicado por cero da cero. Calificación a la que el tribunal le dio validez. Cuarto. Señala el apoderado que la señora María Isabel nunca se le entregó calificación de los objetivos y al momento de la notificación de la calificación extraordinaria no se le entregó el resultado de la calificación integral y en sentencia
del 22 de agosto, nada se dijo sobre esa irregularidad. Quinto. Al momento de diligenciar el formulario de evaluación, el calificador no indicó el período evaluado y en la Resolución No. 186 se dijo que el períodoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 4 evaluado fue del primero de marzo de 2004 al 30 de mayo de 2004, lo que implicaría que no completaron los 3 meses que se exigían para operar la calificación extraordinaria. El tribunal consideró que la calificación extraordinaria comprendió del 30 de marzo al primero de julio de 2004, por lo que carece de respaldo probatorio.
Sexto. En el formulario de evaluación no se indicó la clase de evaluación, por lo que considera que la demandante no tuvo legalmente conocimiento que la evaluación en efecto comportaba el retiro del servicio. Aspecto este que no fue evaluado por el tribunal y que constituye una omisión de la corporación lesionándos las garantías fundamentales de la señora Ruiz Londoño. Séptimo. En el expediente en el cual se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditaron sólo dos quejas en contra de la demandante, no obstante el Tribunal las calificó como "habituales" y de "acusaciones generalizadas". Octavo. Indica que el tribunal se apoyó en el fallo proferido el 16 de marzo de 2006
por el Consejo de Estado donde se expusieron circunstancias distintas al caso de la señora Ruiz. 1.3. Contestaciones de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Estando dentro del término concedido para ello, la Rama Judicial del Poder PúblicoConsejo Superior de la Judicatura manifestó que, las actuaciones de los operadores judiciales son acordes con los parámetros legales y tomadas de manera oportuna y pertinente la cual no puede calificarse de arbitraria, ni desproporcionada ni de violatoria de los procedimientos legales tal como se exigiría o requeriría para predicar una falla en el servicio por error jurisdiccional. Señala que es necesario tener en cuenta la existencia del principio de unidad de respuesta o unidad de decisión según el cual la diferencia de criterio para solucionar un mismo caso, no es evidencia, por sí sola, de existencia de responsabilidad del estado siempre que se advierta una valoración probatoria razonada y adecuada. Agrega que el principio de doble instancia constituye una herramienta de protección y seguridad del mismo sistema judicial que, al ser operado por seres humanos faliblesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 5 requieren un mecanismo a través del cual, se reduzca la posibilidad del error jurisdiccional.
En ese orden de ideas es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión siempre y cuando tanto la de primera como la de segunda instancia
sean razonables y argumentadas contengan un criterio debidamente sustentado, se refieren a los mismos supuestos fácticos, sean proferidos ambos por funcionarios competentes y respeten el debido proceso. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre del 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda. Argumenta su posición señalando que todos los aspectos relacionados con la evaluación fueron objeto de análisis tanto en la primera instancia como en la segunda, llegando a decisiones contrarias, pero en todo caso razonablemente fundadas. Aduce que el hecho de que el Tribunal, hubiera calificado las quejas, como habituales o acusaciones generalizadas, de ninguna manera puede comportar un error y máxime cuando se hace alusión a un tema que va mucho más a fondo y es la existencia de razones para ordenar la calificación extraordinaria, que aunque fueran muchas o pocas, no hay duda que existían y así quedó evidenciado en la providencia qué ahora reprocha la parte actora y que no se desvirtúa la existencia de las mismas, pues incluso en la demanda se reconoce la existencia de dos quejas o inconformidades que tienen que ver con las relaciones interpersonales de la señora Ruiz Londoño con el personal de la ESE. Finaliza indicando que más allá de la correspondencia absoluta de los supuestos fácticos entre una y otra decisión, en todo caso lo relevante era determinar la importancia de lo relacionado con las relaciones interpersonales para el cumplimiento de objetivos, circunstancia que claramente tenía incidencia en los
casos en que se analizó atendiendo y los objetivos que se concentraron estaba expresa o implícitamente relacionados con las relaciones interpersonales de la parte actora en el desarrollo su cargo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 6 1.5. Recurso de apelación Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual manifestó que, la Juez Novena Administrativa de Medellín, no se manifestó sobre varios de los aspectos que se indicaron en la demanda tales como: La juez omitió analizar que el Tribunal nada dijo sobre la falta de entrega de la calificación de los objetivos, ni que al momento de la notificación extraordinaria no se le entregó el resultado de la calificación integral. También omitió evaluar que el Tribunal consideró que la calificación extraordinaria comprendía del día 30 de marzo al primero de julio de 2014.
Adicionalmente, la juez no abordó el estudio de la omisión del Tribunal de evaluar el hecho de que el formulario en el cual se calificó a la señora Ruiz Londoño no sé indicó la clase de evaluación, ni consideró que en la nulidad se acreditó que habían dos objetivos que fueron calificados con 0 puntos y que tenían un objeto diferente a lo que concluyó el Tribunal. Además, señala que (i) la calificación con cero puntos a la actora no es un asunto
formal, sino que ello comportó un desconocimiento de la ley por parte del evaluador, (ii) nada se dijo sobre la atemporalidad de la primera queja presentada, que fue interpuesta por tercera persona o la posibilidad de interponer quejas por hechos futuros, (iii) en relación a la jurisprudencia citada, señala que más allá de la absoluta correspondencia de los supuestos fácticos entre una y otra decisión, lo relevante era determinar la importancia de lo relacionado con las relaciones interpersonales para el cumplimiento de los objetivos y (iv) que no está conforme con que se indiquen que todos los elementos que se cuestionaron en la demanda son situaciones objetivas, cuando todas se probaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 29 de abril de 2019 1, por el término 10 días y se
1 Folio 405MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 7 dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora, aprovechó su escrito alegaciones finales para reiterar lo señalado en el escrito de apelación, señalando los errores en los que incurrió el Tribunal en la sentencia del 22 de agosto de 2012. 1.7.2. Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura En su escrito de alegaciones la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, solicita que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo-, pues de la lectura de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012, que hoy se cuestiona , se desprende que la misma contiene una decisión judicial fundada en argumentos racionales en el ejercicio de la autonomía funcional surgida de la libre interpretación jurídica que lo que es titular todo administrador de justicia. Agrega que el hecho de que las decisiones no sean del gusto de los demandantes, no implica per se, error judicial. Respecto a la carga de la prueba indica que, el apoderado de la parte demandante debió probar los elementos estructurales de la cláusula general de responsabilidad estatal para que el daño sea atribuible a una de las entidades estatales. Esto sin dejar de lado el principio de unidad de respuesta, según el cual, la diferencia de criterio para la solución de un mismo caso, no es evidencia por sí sola de responsabilidad del Estado, siempre que se advierta una valoración probatoria razonada, adecuada y realizada al amparo del principio de la sana crítica. 1.7.3. El Ministerio Público El Ministerio Público, no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL
inane se hace cualquier apreciación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 8 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Copia del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho – laboral, identificado con radicado 05001-23-31-000-2005-01253-01 (fls 79-339)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, considerando que no evidencia la existencia de un error jurisdiccional atribuible a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación?. 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica que dan las partes y el juez de primera instancia a las circunstnacias que rodearon la expedición del fallo absolutorio de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico tienen la connotación jurídica de un errorMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 9 jurisdiccional atribuible a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura para la entidad demandada y el juez de primera instancia no tienen tal connotación jurídica y, por el contrario, considera que pese a que la sentencia de primera y segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, son contrarias, ambas providencias fueron debidamente fundamentadas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el
ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”2 2.3.1. El daño antijurídico en el evento de error judicial El daño antijurídico se ha entendido como “la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. -
carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. - M.P. Nicolás Yépes Corrales. Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 10 contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”3
Para que ese daño sea considerado como error judicial o jurisdiccional, el mismo debe ser cometido por una autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; al interior de un proceso judicial, que se materialice en una providencia judicial; y que la providencia sea contraria al ordenamiento jurídico. Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2020, señaló lo siguiente: “El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así:
“[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”4. En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda
responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”5.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación Número: 73001-23-31-000-2002-00503-01(39846) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01
11 El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado6 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven
en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”7. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa
M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del
23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 12 poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es
actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto. Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…). “En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”8.”9 Concepto Jurisprudencial del Error Judicial. Encuentra la Sala que este primer elemento de la responsabilidad se encuentra
acreditado, por cuanto es claro que se produjo una afectación a un interés legítimo, como lo es la no obtención de los emolumentos laborales reclamados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la revocación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, de la sentencia de primera instancia que concedía las pretensiones, no obstante, ese daño debe tener una cualificación especial, pues debe ser antijurídico, y para predicarse que no se tiene el deber jurídico de soportarlo, y deducir responsabilidad estatal por error judicial, se requiere que el mismo se derive de una actuación de un agente judicial que se pueda catalogar como un error, sobre este aspecto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de Septiembre de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, manifestó: “Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P
sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 15001-23-31-000-2009-10003-01(55213)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RUÍZ LONDOÑO
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00737-01 13 libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a
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