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TA ANT - 05001-33-33-009-2015-01071-01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-009-2015-01071-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA RADICADO 05001 33 33 009 2015 01071 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PENSIÓN DE INVALIDEZ

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA N° SSO – 039 DE 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de enero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La entidad solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 22823 del 26 de octubre de 2004, la cual reconoció la pensión de invalidez al señor DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA y , No. UGM 035123 del 22 de febrero de 20 12, mediante la cual se reajustó la prestación por orden del Tribunal Superior de Medellín.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare que el demandado no tenía derecho a la pensión de invalidez como fue reconocida y se ordene la devolución de los dineros cancelados por el reconocimiento de tal prestación.

Medellín.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare que el demandado no tenía derecho a la pensión de invalidez como fue reconocida y se ordene la devolución de los dineros cancelados por el reconocimiento de tal prestación.

Supuestos fácticos

El demandado laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 02 de mayo de 1990 hasta el 25 de febrero de 2005, para el 11 de junio de 2002 la Junta de Calificación de Invalidez determinó que DIEGO ALFONSO presentaba unaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: UGPP

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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pérdida de capacidad laboral de l 51.28%, con fecha de estructuración del 01 de noviembre de 1991.

Por lo anterior, el contradictor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 22823 del 26 de octubre de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio.

En el año 2007, se negó la reliquidación de la pensión de invalidez, por cuanto no había certeza de la fecha en la cual se había estructurado, comoquiera que, en las calificaciones aportadas por la Junta de Calificación de Invalidez, aparecían fechas de estructuración diferentes.

La parte pasiva presentó demanda para que se reajustara la prestación, pretensión que fue negada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y en segunda instancia concedida por la Sala Laboral del Tribunal

La parte pasiva presentó demanda para que se reajustara la prestación, pretensión que fue negada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y en segunda instancia concedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo municipio, orden a la que la UGPP le dio cumplimiento mediante la Resolución No. UGM 035123 del 22 de febrero de 2012.

Normas violadas y concepto de violación

Se consideraron transgredidos los artículos 1°, 2°, 6°, 121 y 209 de la Constitución y La Ley 100 de 1993.

Sobre el particular expuso, que la pensión de invalidez del demandado fue reconocida sin cumplir los requisitos Legales , indicó que la pérdida de capacidad laboral fue calificada en 51.28% y se determinó como fecha de estructuración el 01 de noviembre de 1991, no obstante, DIEGO ALFONSO para el 2002, año en el que solicitó la pensión de invalidez . seguía trabajando, lo que generó dudas en la entidad.

Afirmó, que existían inconsistencias en cuanto al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y no había certeza de este dato, porque la Junta de Calificación de Invalidez manifestaba distintas fechas en las cuales había ocurrido aquella situación, sin embargo, se reconoció la pensión a partir del 1 de agosto de 2002.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: UGPP

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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Demandante: UGPP

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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Aseguró, que la fecha de estructuración determina el momento de reconocimiento de la prestación y al no tener clara tal fecha, la pensión de invalidez se había reconocido irregularmente, aunado a que el demandado laboró hasta el año 2005.

Contestación

DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA , se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de sustento jurídico y los actos acusados no adolecen de ningún vicio de nulidad.

Mencionó, que las Resoluciones demandadas se expidieron conforme a derecho, además nunca aportó documentación falsa.

Propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación; ii) Cobro de lo no debido; iii) Temeridad y mala fe; iv) Caducidad y prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 29 de enero de 2019 , negó las pretensiones, al considerar que no había duda respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto, la Junta de Calificación, había aclarado, que la misma se configuró el 1 de noviembre de 1991.

Argumentó, que DIEGO ALFONSO cumplía todos los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento, por tanto, no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado.

Argumentó, que DIEGO ALFONSO cumplía todos los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento, por tanto, no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado.

En lo atinente a la Resolución que ordenó el reajuste de la pensión, manifestó que era un acto de ejecución, por cuanto, se originó en cumplimiento de una orden del Tribunal Superior de Medellín y, por consiguiente, no podía ser objeto de control jurisdiccional.

Recurso de apelación

La UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: UGPP

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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Afirmó, que de acuerdo con lo dispuesto por el A quo, la fecha de estructuración de la invalidez fue el primer o de noviembre de 1991 y bajo este supuesto la norma aplicable al demandado para el reconocimiento de la pensión de invalidez era el Decreto 1848 de 1969, por cuanto era la disposición vigente para el año en que se estructuró la invalidez.

Aseguró, que los artículos 60 y 61 de 1969 del Decreto 1848 de 1969, exigen un 75% de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por tanto, DIEGO ALONSO no cumple con tal requisito y en consecuencia no tiene derecho a la prestación.

un 75% de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por tanto, DIEGO ALONSO no cumple con tal requisito y en consecuencia no tiene derecho a la prestación.

Además solicitó, en caso de no concederse la apelación, no condenar en costas a la entidad, por cuanto, en el asunto bajo estudio se decide sobre un interés público y tampoco se encuentran acreditados gastos que generen las costas.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

La UGPP y el demandado, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema jurídico . En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si existe duda respecto de la fecha de estructuración de la invalidez de DIEGO ALFONSO y si ello permite concluir que la pensión de invalidez fue reconocida indebidamente.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: UGPP

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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MARCO JURÍDICO

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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MARCO JURÍDICO

El derecho a la pensión de invalidez se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual dispone que la pensión de invalidez se reconocerá de acuerdo con las normas del Sistema General de Pensiones.

La pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social , la cual busca proteger a la persona que ha sufrido una enfermedad o accidente de origen común o profesional que disminuye total o parcialmente su capacidad laboral, con el reconocimiento de una prestación económica para que solvente sus necesidades.

El derecho a la pensión de invalidez se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, la cual en el artículo 38 dispone que se considera invá lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, sie mpre y cuando no haya sido provocada intencionalmente.

El artículo 39, antes de la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, prescribía que, para acceder a la prestación, la persona tenía que haber sido declarada inválida y cotizado por lo menos 26 semanas durante el último año antes de producirse la invalidez, estando o no afiliada al sistema. Bajo esta norma fue reconocida la prestación al demandado.

Antes de la Ley 100 de 1993, para los empleados públicos se encontraban vigentes los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales reglamentaron

norma fue reconocida la prestación al demandado.

Antes de la Ley 100 de 1993, para los empleados públicos se encontraban vigentes los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales reglamentaron el derecho a la pensión de invalidez, y para su reconocimiento exigían que la persona se encontrara en estado de invalidez, el cual se alcanzaba cuando había perdido un porcentaje no inferior al 75% de su capacidad laboral.

Ahora bien, es necesario precisar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por la sentencia del A quo y los reparos que en contra de ella se argumentan en la apelación, no obstante, el Ad quem no puede pronunciarse sobre cargos nuevos que no se alegaron en la demanda.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: UGPP

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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Lo anterior, por cuanto entre el recurso, la sentencia y el concepto de violación expuesto en la demanda debe existir congruencia y así garantizar la lealtad procesal respecto de la parte n o recurrente, quien se ve sorprendido con nuevas causales de nulidad, respecto de las cuales no pud o defenderse en la contestación. En relación a lo expuesto el Consejo de Estado1 ha indicado:

En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia

En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.

CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio, el actor pretende la nulidad de las Resoluciones No. 22823 del 26 de octubre de 2004, la cual reconoció la pensión de invalidez al señor DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA y , No. UGM 035123 del 22 de febrero de 2012, mediante la cual se reajustó la prestación por orden del Tribunal Superior de Medellín.

Como causal de nulidad de las resoluciones acusadas, indicó que existía duda respecto del momento en el cual se había estructurado la pérdida de capacidad laboral de DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA, por cuanto en las calificaciones realizadas por las Juntas de Calificación de Invalidez, se determinaron diferentes fechas , y la estructuración establece cuá ndo se reconoce la prestación.

El A quo consideró que había duda respecto de la fecha de estructuración, por cuanto, de acuerdo con la aclaración realizada por el secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se confirmó que la fecha era el 01 de noviembre de 1991.

cuanto, de acuerdo con la aclaración realizada por el secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se confirmó que la fecha era el 01 de noviembre de 1991.

Por lo anterior, la UGPP concluyó que la norma aplicable debió haber sido el Decreto 1848 de 1969 y no l a Ley 100 de 1993, y bajo ese marco normativo

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Cinco (5) de Junio de Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 18001-23-31-000-2010-00409-01(56753).Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: UGPP

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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el demandado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Del recuento realizado, se observa que la entidad demandante en la apelación introdujo un nuevo concepto de violación de los actos administrativos acusados, que no había alegado e n la demanda, correspondiente al desconocimiento de las supuestas normas en que debían fundarse.

No obstante, en el concepto de violación expuesto en la demanda afirmó que la pensión de invalidez se había reconocido sin el lleno de requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, por cuanto no estaba clara la fecha de estructuración de la invalidez y aquella servía para determinar el momento del reconocimiento, situación que no tiene relación con que la norma aplicable era otra.

en la Ley 100 de 1993, por cuanto no estaba clara la fecha de estructuración de la invalidez y aquella servía para determinar el momento del reconocimiento, situación que no tiene relación con que la norma aplicable era otra.

Para el Juez de Primera Instancia, estaba claro que DIEGO ALFONSO cumplía todos los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez y que la fecha de estructuración fue el 01 de noviembre de 1991, sin embargo, en cuanto al momento en el que el demandado estructuró su invalidez, esta Corporación considera, que no está demostrado.

De acuerdo con las pruebas aportadas, se acreditan en las cali ficaciones de pérdida de capacidad laboral, varias fechas disímiles de estructuración y si bien el Secretario de la Junta Nacional de Calificación aclaró que aquella había ocurrido el 01 de noviembre de 1991, ello no genera certeza sobre este punto, comoquiera que el accidente que al parecer generó las patologías por las cuales fue declarado inválido DIEGO ALFONSO BEDOYA SALAZAR ocurrió en 1995.

Siendo ello así, la entidad demandante debía aportar alguna prueba que permitiera determinar cuál había sido efectivamente la fecha de estructuración de la invalidez, prueba que resalta por su ausencia.

Por l o expuesto, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y al haberse añadido una causal de nulidad en el recurso de apelación , no alegada en la demanda, respecto de la cual esta Corporación no puede pronunciarse, se confirmará el fallo de primer grado,

administrativo acusado y al haberse añadido una causal de nulidad en el recurso de apelación , no alegada en la demanda, respecto de la cual esta Corporación no puede pronunciarse, se confirmará el fallo de primer grado, mediante el cual se negaron las pretensiones.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: UGPP

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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COSTAS.

Sobre el particular, quien proyecta esta decisión considera que no hay lugar a su imposición, por cuanto de manera implícita se advierte un interés público, no obstante, la Sala mayoritaria estima que, debe condenarse en costas, por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 188 del CPACA.

En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la instancia previa según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación.

En mérito d e lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida

ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2019, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO. Condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, en los términos dispuestos en la parte motiva.

CUARTO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: UGPP

Demandado: DIEGO ALFONSO SALAZAR BEDOYA Radicado: 05001-33-33-009-2015-01071-01

Decisión: Confirma sentencia

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Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

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