TA ANT - 05001 33 33 009 2015 01113 01-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2015 01113 01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES - a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales y aquellos que sean nuevos lo serán en este mismo sentido / SALARIO DE SOLDADOS PROFESIONALES - el Decreto 1793 de 2000 creó un tratamiento especial para los soldados vinculados antes del 1 de enero de 2001, el cual consiste entonces en que los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la norma devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%).
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con lo examinado se concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo, ocurrido el 15 de enero de 2014; así como al reajuste de sus prestaciones sociales con dicho incremento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000. Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada parcialmente, dado que si bien procede la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos demandados, no era dable a la Juez ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del actor, en tanto ello no se estaba solicitando con la presentación de la demanda. Por ello, se modificará el numeral tercero de la sentencia, y se revocará el numeral quinto de la misma.009-2015-01113
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 009 2015 01113 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE MARCOS MANUEL ORTEGA GUEVARA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Reconocimiento de reajuste salarial y prestacional del 20% DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 198
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió las súplicas de la demanda instaurada por el señor MARCOS MANUEL ORTEGA GUEVARA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 20155660373041 MDN-CGFM-CEcontra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 20155660373041 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM del 27 de abril de 2015, por medio del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003; además del oficio No. 20155660428961 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER.NOM del 13 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del oficio inicial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor MARCOS MANUEL ORTEGA GUEVARA, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de noviembre de 2003, así como el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde dicha y hasta la fecha del retiro definitivo de la institución. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores a reconocer; la indexación de dichas sumas y al pago de las costas.009-2015-01113
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2. HECHOS.
Manifiesta que el señor MARCOS MANUEL ORTEGA GUEVARA, ingresó al servicio del Ejército Nacional el día 2 de abril de 1993 en condición de soldado regular, y que a partir del 1° de diciembre de 1994, se desempeñó como soldado voluntario, siendo retirado con derecho a una asignación de retiro con novedad fiscal el día 15 de enero de 2014. Aduce que por disposiciones superiores, a partir del 1° de noviembre de 2003, el grado que ostentaba, dejó de denominarse soldado voluntario, y empezó a denominarse soldado profesional, lo que significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales; además, que de manera inexplicable el salario del demandante fue desmejorado a partir del mismo mes de noviembre de 2003, en un 20%. Relata que en la nómina del mes de octubre de 2003, el actor al igual que todos los soldados voluntarios del Ejército Nacional, devengaban un sueldo básico de $531.200, y que una vez se les denominó soldados profesionales, esto es a partir del 1° de noviembre de 2003, se les canceló un sueldo básico de $464.800; además, que como el demandante así como muchos de los soldados profesionales que habían ingresado como soldados regulares, y posteriormente habían sido aceptados como soldados voluntarios, llevaban para el año 2003 más de 14 años de vinculación al Ejército, no podían exponerse a que los dieran de baja por discrecionalidad, pues ya tenían cercana la posibilidad de beneficiarse
con el sueldo de retiro, razón por la cual el actor ni sus compañeros, pudieron presentar ninguna petición sobre la desmejora de sus condiciones laborales, y sólo después de su retiro definitivo de la Institución pudieron elevar las respectivas reclamaciones.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas vulneradas, los artículos 13, 25, 29, 53 y 28 de la Constitución Nacional; los artículos 138 y 159 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1793 y 1794 de 2000, así como las demás normas que resulten aplicables y que se encuentren vulneradas. Indica que las normas citadas, establecen con claridad el derecho que le asiste al demandante de continuar devengado a partir del 1° de noviembre de 2003, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; además, manifiesta que se debe disponer también el reajuste de todas las prestaciones sociales, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás acreencias laborales devengadas por el actor durante su vinculación con el Ejército Nacional, así como a la terminación de la misma, sumas que deben ser indexadas y sobre las cuales además se deben cancelar intereses moratorios.009-2015-01113
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II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONA, allegó contestación a la demanda (fls. 32 y ss.), indicando que los actos administrativos demandados fueron expedidos legalmente por la entidad demandada de conformidad con la legislación que regula el tema; además, que el demandante incurre en un equívoco al olvidar que lo que se quiso hacer fue una redistribución de los ingresos, de tal suerte que los derechos prestaciones que ahora se le estaban reconociendo en virtud de la nueva categoría de soldado profesional, quedarán garantizados, por lo que la misma no es aplicable al presente caso y en ese sentido, dichos actos gozan de legalidad en cuanto al fundamento normativo de los mismos y por tal razón son actos válidos. Aduce que después de revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados que alega la parte demandante. Precisa que de la lectura del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, se infiere que a partir de la vigencia de la misma quienes se vinculen a la entidad demandada como soldados profesionales, recibirán como remuneración el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%; además, que del parágrafo de dicha norma, se desprende que quienes continuaron con su calidad de soldados voluntarios, bajo el mandato de la Ley 131 de 1985, seguirían percibiendo una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Así las cosas, manifiesta que el incremento del 60% tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, por ende, quienes se vincularon como soldados profesionales, quedaron exceptuados de tal beneficio, ello en virtud de la taxatividad y especialidad del caso de comento. Argumenta que los soldados voluntarios, al cambiar de régimen ya no recibirán una bonificación sino un salario, y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resulta preciso realizar la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte así como una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales. Concluye señalando que pese a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, si se analizaran las condiciones salariales y prestacionales de un soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003, con relación a un soldado profesional desde el 1°009-2015-01113 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 de noviembre del mismo año, y teniendo en cuenta lo consagrado en la Ley 131 de 1985, es imposible concluir que a estos últimos soldados profesionales, se les haya desmejorado salarialmente, toda vez que se reitera, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794, no tenían vínculo laboral alguno con la entidad, y sólo a partir del año 2003 dicho
vínculo se formalizó, trayendo consigo todas las prestaciones sociales que antes no se tenían; además argumenta que no puede hacerse como lo pretende la parte demandante, una simple comparación entre un 40% y 60%, cuando se trata de sistemas de remuneración totalmente diferentes, y si bien aparentemente se prevé un porcentaje inferior, comparadas integralmente, fueron mejoradas las condiciones para los soldados que voluntariamente decidieron permanecer en las fuerzas militares.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), concedió las súplicas de la demanda.
En tal oportunidad el A quo señaló que el señor MARCOS MANUEL ORTEGA GUEVARA, se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario el día 2 de abril de 1993, y que prestó sus servicios por un total de 20 años, 10 meses y 29 días; razón por la cual, se le reconoció la asignación de retiro por medio de la Resolución No. 1699 del 10 de marzo de 2014; además, que el día 22 de abril de 2015, el actor le solicitó al Ejército que se le reajustara la asignación de retiro con base en un salario mínimo más el 60%, petición que fue resuelta negativamente a través del acto administrativo demandado. Así las cosas, luego de un análisis de las normas aplicables al caso concreto, la Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y condenó a la entidad demandada, a reconocer al señor MARCOS MANUEL ORTEGA GUEVARA, el pago del incremento del 40% al 60% del salario mínimo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
a la entidad demandada, a reconocer al señor MARCOS MANUEL ORTEGA GUEVARA, el pago del incremento del 40% al 60% del salario mínimo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 150 y ss.), manifestando que se aparta de la misma, toda vez que mediante la sentencia apelada, la Juez de Primera instancia ordenó que se reajustará la asignación de retiro del demandante, cuando lo que se pretende con la demanda es el reajuste de la asignación básica mensual del mismo; es decir, que se ordenara al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceder con el reajuste y pago del retroactivo del salario devengado en actividad, en atención a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado respecto al tema en discusión; además, afirma que si bien es cierto que el demandante se encuentra devengando una asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 1699009-2015-01113
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 del 10 de marzo de 2014, no se persigue el reajuste de esta asignación, sino lo dejado de pagar por concepto del 20% en actividad. De otro lado, señalada que la Juez decidió aplicar la prescripción con base en el Decreto 4433 de 2004, y afirmar los derechos prestacionales allí consagrados, prescriben en 3 años; sin embargo considera, que tratándose de un soldado profesional, se debe tener en cuenta
que su vinculación al Ministerio de Defensa es legal y reglamentaria, y por tanto, le resultan aplicables las normas establecidas en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que regula el estatuto personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, es decir, aquel en el que se consagra un término de prescripción de 4 años. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia apelada, en tanto la misma no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no el reajuste salarial del 20% reclamado por el actor desde el día 1° de noviembre de 2015 y hasta la fecha de su retiro de la Institución, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; además el reajuste de todas sus prestaciones sociales conforme a dicho porcentaje. En caso de proceder lo solicitado por el demandante, deberá además realizarse un análisis del fenómeno de la prescripción, en forma concreta, el término que debe aplicarse a la misma.
2. MARCO JURÍDICO: SOLDADOS VOLUNTARIOS. A través de la Ley 131 de 1985 se estableció que aquel personal militar que luego de prestar el servicio militar obligatorio tengan el deseo de continuar prestando el servicio de manera voluntaria por un término no inferior a doce meses, denominándose soldados voluntarios (artículo 2°)
A su vez, la mencionada ley estableció que: “ El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” (artículo 4°). 2.1 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, señalando como soldados profesionales: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate009-2015-01113 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas” El anterior Decreto señaló que el mismo se aplicará, así: “ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales” Por lo que, a partir de la vigencia de dicho decreto -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se
entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales y aquellos que sean nuevos lo serán en este mismo sentido. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 fue el encargado de regular el régimen salarial y prestacional para los miembros pertenecientes al Ejército Nacional, dicha norma instituyó que: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Según las normas se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, estableciendo además para aquellos vinculados de manera anterior a la norma -31 de diciembre de 2000tendrían un tratamiento especial que en todo caso no podrá desmejorar sus derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la norma que los mismos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un
cuarenta por ciento (40%). Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del día veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado interno No. 3420-2015, manifestó lo siguiente: “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,79 cuyo artículo 4º establecía,009-2015-01113 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”. De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,80 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,81 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199282 y el Decreto Ley 1793 de 2000, 83 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. (…) Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200097 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,98 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%”.
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran
cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%”.
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: Derecho de petición solicitud de reajuste (fls. 2 y ss.) Oficio No. 20155660373041 del 27 de abril de 2015 (fl. 4) Oficio No. 20155660373041 del 27 de abril de 2015 (fls. 5) Oficio No. 20155660428961 del 13 de mayo de 2015 (fl. 6). Certificación tiempo de servicios (fl. 10).
4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste salarial del 20% al actor, a partir del 1° de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; además que se reajuste todas las prestaciones sociales devengadas conforme a dicho porcentaje.
El Juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que efectivamente la asignación de retiro del actor se encontraba liquidada de manera errónea009-2015-01113 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 lo cual causó un déficit para el mismo, por tanto ordenó reajustar la prestación del demandante conforme al 20% solicitado en el texto de la demanda. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 150 y ss.), manifestando que mediante la sentencia apelada, la Juez ordenó que se
demandante conforme al 20% solicitado en el texto de la demanda. La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 150 y ss.), manifestando que mediante la sentencia apelada, la Juez ordenó que se reajustara la asignación de retiro del demandante, cuando lo que se pretende con la demanda es el reajuste de la asignación básica mensual del mismo; es decir, que se ordenara al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceder con el reajuste y pago del retroactivo del salario devengado en actividad, en atención a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado respecto al tema en discusión; además, afirma que si bien es cierto que el demandante se encuentra devengando una asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 1699 del 10 de marzo de 2014, no se persigue el reajuste de esta asignación, sino lo dejado de pagar por concepto del 20% en actividad. Por lo que, deberá señalarse en primer término que corresponde a esta Sala determinar si hay lugar al reajuste reclamado por concepto del incremento del 60%. En este sentido, se tiene que el demandante MARCOS MANUEL ORTEGA GUEVARA prestó sus servicios para el Ejército Nacional desde el 2 de abril de 1993 hasta el 18 de noviembre de 1994 como soldado regular; posteriormente, ostentando la calidad de soldado voluntario desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2014 (fl. 57 vto).
Tal como se mencionó en el marco jurídico de la presente providencia, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales devengarán un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, sin embargo el mismo artículo a renglón seguido prevé que aquellos soldados que se encontraran vinculados al 31 de diciembre de 2000 devengarán un salario correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, por lo que, teniendo en cuenta que el actor se vinculó al servicio del Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 1° de diciembre de 1994 y que entonces para el 31 de diciembre de 2000 ostentaba tal calidad, lo cierto es que su asignación mensual corresponde al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Lo anterior bajo el entendido de que si bien la norma remite al inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que dicho supuesto es para aquellos soldados profesionales que ingresaron a partir de la vigencia de la norma, caso en el cual no se encuentra el demandante, por lo que, para aquellos que ingresaron con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 la ley estableció unas condiciones diferentes establecidas en el inciso segundo de la mencionada disposición.009-2015-01113
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
10 Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto
Reglamentario 1794 de 20001 y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, estima la Sala que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo, ocurrido el 15 de enero de 2014 (fl. 57). Entonces, estima la Sala que el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los oficios demandados, a través de los cuales la entidad demandada le negó el reajuste salarial y prestacional del 20%, equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de asignación mensual y lo que efectivamente que debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Así las cosas, la entidad demandada deberá cancelar al actor el referido incremento a partir del 22 de abril de 2011, así como reajustar con dicho porcentaje las prestaciones sociales devengadas por el mismo, toda vez que, como quedó visto en el expediente, éste formuló su reclamación el 22 de abril de 2015 (fl. 2); ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala de decisión confirmará parcialmente la
sentencia proferida por el juez de instancia, pues si bien deben concederse las pretensiones de la demanda, le asiste razón a la parte actora cuando asegura que no estaba solicitando la reliquidación de su asignación de retiro, sino el pago del incremento del 20% devengado en actividad de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, siendo entonces procedente la declaratoria de nulidad de los oficios demandados tal y como acertadamente lo hizo la Juez de Primera Instancia; sin embargo, la orden dada en el numeral tercero del fallo apelado, será modificada y se revocará el numeral quinto de la misma.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con lo examinado se concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo, ocurrido el 15 de enero de 2014; así como al reajuste de sus prestaciones sociales con dicho incremento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.009-2015-01113
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
11 Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada parcialmente, dado que si bien procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, no era dable a la Juez ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del actor, en tanto ello no se estaba solicitando con la presentación de la demanda. Por ello, se modificará el numeral tercero de la sentencia, y se revocará el numeral quinto de la misma.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la
solicitando con la presentación de la demanda. Por ello, se modificará el numeral tercero de la sentencia, y se revocará el numeral quinto de la misma.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2019). SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero del fallo apelado, el cual quedará así: “Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor MARCOS MANUEL ORTEGA GUEVARA, el incremento salarial y prestacional del 20%, equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado
por concepto de asignación mensual y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesio
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