TA ANT - 05001 33 33 009 2015 0294 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2015 0294 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD POR VÍA DE LA REPETICIÓN - En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto - Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación - Que la condena o la conciliación, se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas – Los dos primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que el último es de carácter subjetivo.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1437 de
2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia, por no haberse logrado acreditar todos los elementos basilares en los que descansa el juicio de reproche administrativo por vía de la acción de repetición, en especial el elemento subjetivo, en tanto la existencia de una
falla en el servicio policial, no supone per se, el dolo o la culpa grave del agente demandado, máxime cuando no fue sancionado disciplinaria o penalmente por los hechos acaecidos el 23 de abril de 2000 en los que resultó muerto el señor Wilson de Jesús González Mejía.RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 270 Medio de control Repetición Demandante Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado Ferney Garzón Tovar Radicado 05001 33 33 009 2015 0294 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Medio de control de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Requisitos objetivos: Existencia de condena en contra de la entidad púbica demandante y pago de la obligación, requisitos sine quanon/ forma en que se acreditan/ su ausencia enerva la pretensión de repetición.
Requisito subjetivo: La culpa grave o dolo del servidor. No emerge de la simple contrariedad al reglamento sino de las pruebas en las que se constate la actuación o de la configuración de una de las presunciones legales que admiten prueba en contrario.
Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el
de una de las presunciones legales que admiten prueba en contrario. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 04 de abril de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Repetición, en contra del señor Ferney Garzón Tovar, con el fin de que se le declare responsable por virtud del comportamiento por él desplegado el 23 de abril de 2000 y que fuera concretado la muerte del señor Wilson de Jesús González Mejía, del cual emergió la asunción del pago de la suma de $292.109.680, en favor de sus familiares, luego de que fuera emitida sentencia condenatoria por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión de fecha 15 de noviembre de 2011 , todo ello dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 05001233100020000260200.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR 3 2.1. El día 23 de abril de 2000, Wilson de Jesús González Mejía se trasladó hasta el barrio Carpinero dela ciudad de Medellín donde debía arbitrar un partido de fútbol, labor a la que se dedicaba con el ánimo de obtener remuneración. Al terminar el juego, Wilson de Jesús, quien había recibido un arma de fuego de alguno de los participantes de la actividad, decidió buscar a esa persona, siendo intercepta do por una patrulla policial, maniobra en la que el uniformado Ferney Garzón Tovar, sin mediar palabra y por la espalda, disparó su arma de dotación contra éste provocando una herida en la cadera, la cual, pese a ser atendida, provocó su fallecimiento. 2.2. Mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de noviembre de 2011, dentro del proceso radicado con el número 05001233100020000260200, se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la entidad a través de la Resolución No. 0428 del 10 de noviembre de 2013, ordenó el pago de esa condena, el cual se hizo efectivo el 21 de mayo de 2013 en la suma de $361.868.554,74 en la cuenta de la apoderada judicial de los demandantes. 2.3. Para la época de esos hechos, el señor Ferney Garzón Tovar era
miembro activo de la Policía Nacional y estaba adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Oral de Medellín, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, por no haber encontrado acreditados todos los elementos constitutivos del juicio de reproche propio del medio de control de repetición, en especial, el elemento subjetivo de dolo o culpa grave. Así las cosas, adujo que la entidad actora se quedó corta al probar el dolo o culpa grave del demandado, en tanto la sentencia condenatoria emitida dentro del contencioso de reparación directa, se fundó principalmente en prueba indiciaria y en la declaratoria de ilegalidad de un dictamen pericial que determinó que el arma hallada a la víctima fue accionada, lo que deja una sombra de duda respecto de la conducta del servidor policial involucrado, y a que no se puede con base en ello, establecer que haya actuado con culpa grave y menos con dolo, ello aunado al hecho de que el policial fue absuelto disciplinaria y penalmente al encontrar que su conducta se enmarcó dentro de la Constitución y la Ley.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la entidad demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, a través de auto de fecha 13 de mayo de 2019 (fl. 206), y admitido por esta Corporación, mediante la
actuación que data del 27 del mismo mes y año (fl. 210). 4.1. De la sustentación del recurso.RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR
4 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria para así lograr que sean acogidas las súplicas de la demanda, basada en la idea de que conforme a la prueba aportada al proceso, se puede establecer que la entidad dio cumplimiento al fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la muerte del señor Wilson de Jesús González Mejía a raíz de la falla en el servicio de sus agentes la cual se concretó el día 23 de abril de 2000. Recordó que la prosperidad del medio de control de repetición depende de que se acrediten los requisitos objetivos y subjetivos decantados por el Consejo de Estado, el último alusivo a la cuantificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa, presupuesto que el juez, conforme a las pruebas documentales aportadas, puede dar por acreditado, sin que nada obste para que se analice si el gendarme con su actuación fue imprudente en su actuar. Así mismo, adujo que la prueba testimonial del señor Román Darío Osorno
Betancur, conduce a que no se puede asegurar que el arma encontrada en le lugar de hechos fuere de la víctima, o que éste la hubiere accionado en contra de los policiales, lo cual se corrobora con la prueba de absorción atómica practicada cuyo resultado fue negativo, lo que significa que no hubo evidencia de disparos generados por la víctima y que permitan justificar el accionar del demandado. Además, el informe policial rendido por el mismo Ferney Garzón Tovar, da cuenta de que él accionó su arma tipo fusil galil calibre 7.62, lo que refleja la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el Estado. Por ello, solicita que sean valoradas todas las pruebas que reposan en el expediente con las que, en su sentir, se demuestra la responsabilidad del demandado a título de dolo o culpa grave, pues es claro que omitió todos los protocolos, procedimientos y preceptos sobre uso de las armas, cuando estaba plenamente capacitado en ello.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 10 de junio de 2019 (fl. 213), oportunidad en la que fueron presentados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandada. A través de apoderado judicial, el señor Ferney Garzón Tovar, adujo que la
entidad demandante debía probar el dolo o culpa grave que le imputa ya que comporta uno de los elementos básicos de la acción de repetición, máxime cuando desde la audiencia inicial el juzgado de primer grado dispuso desde la fijación del litigio que el proceso se concentraría en definirRADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR 5 si la condena impuesta al Estado en el proceso de reparación directa fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa emana da de su parte.
Empero, la entidad demandada solo se limitó a demostrar los requisitos objetivos de la acción de repetición, tanto con las pruebas solicitadas como con las aportadas, y de paso, omitió realizar una citación completa de la jurisprudencia en la fundó el recurso de apelación, que en todo caso juega en su contra. Bajo es entendido, adujo que no es posible repetir en su contra partiendo del hecho de que el proceso es un asunto objetivo ganado por la sola presentación de la sentencia que impuso una condena sin siquiera tratar de demostrar el elemento subjetivo, pues el proceso penal acopiado dio cuenta de la improcedencia de la acción penal. Por esas razones, invoca la confirmación del proveído de primer grado en el que se le absolvió de la responsabilidad imputada por la entidad actora. 5.2. La entidad demandante. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la oportunidad de
alegaciones reiteró los hechos y pretensiones de la demanda y conforme a las pruebas arrimadas al plenario, adujo que se logró sustentar la condena contra el demandado a título de culpa grave, considerando que en la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso de reparación directa se dejó consignada la falla en el servicio de la entidad por el accionar de sus agentes en los hechos acaecidos el 23 de abril de 2000, por lo que es preciso el análisis orientado a establecer si el demandado con la conducta que desplegó ostentando la calidad de servidor público, es decir, haber accionado su arma de dotación oficial contra el señor Wilson de Jesús González Mejía, sin mediar palabra y por la espalda, incurrió en dolo o culpa grave y por ende, dio lugar a la condena que asumió la entidad. Para dar cuerpo a lo anterior volvió a traer a colación los mismos argumentos que plasmó en el recurso de apelación, por lo que inane se torna cualquier asimilación adicional.
6. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público, no rindió concepto dentro del término de traslado especial que la ley le confiere.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – PolicíaRADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR
6 Nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 04 de abril de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la entidad actora al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Ferney Garzón Tovar, por virtud del pago efectuado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a favor de Libia de Jesús Mejía Usma y otros,
como resultado de l a sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de noviembre de 2011, la cual versó sobre la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada a raíz de la muerte del señor Wilson de Jesús González Mejía, todo ello bajo la idea de haberse logrado demostrar el dolo o culpa grave del demandado. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición, se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena o conciliación judicial; y si el genitor de la Litis aportó la prueba de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia anteponen a la prosperidad de la pretensión de repetición, en especia l del elemento subjetivo que es el que finalmente se cuestiona con ahínco.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, por no haberse logrado acreditar todos los elementos basilares en los que descansa el juicio de reproche administrativo por vía de la acción de repetición, en especial el elemento subjetivo, en tanto la existencia de una falla en el servicio policial, no supone per se, el dolo o la culpa grave del agente demandado, máxime cuando no fue sancionado
disciplinaria o penalmente por los hechos acaecidos el 23 de abril de 2000 en los que resultó muerto el señor Wilson de Jesús González Mejía.RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR
7 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad por vía de la repetición.
Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ” (Resaltos de la Sala). A su turno el artículo 142 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” De las disposiciones referenciadas infiere la Sala, que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. c) Que la condena o la conciliación, se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR
8 Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. En complemento a las normas antes referidas, es inevitable hacer cita de sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así: "Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y; iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario. De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.” (Énfasis añadido). Adicionalmente, la acción de repetición tiene sus orígenes, como medio de control, en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.” (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. “ARTICULO 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley
imponga por la culpa o el delito cometido”.RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR
9 Ahora, a través de la Ley 678 de 2001, se regula íntegramente la materia que se discute en este contencioso, norma que de manera especial consagra el soporte legal de la acción de repetición, en el siguiente sentido: “OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el parti cular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en
proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. ARTÍCULO 3o. FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los
fines retributivo y preventivo inherentes a ella. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” Y sobre el elemento subjetivo, la norma consagró específicamente su estructura, bajo la siguiente preceptiva:RADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR 10 “Art. 5°.- Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obran con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o la norma que le sirve de fundamento. 3. haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por deviación de la
realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Art. 6°- Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
En forma reciente, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-354 de 2020, fijó los presupuestos constitucionales de la acción de repetición, así: “(…) f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la
posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contenciosoRADICADO: 05001-33-33-009-2015-00294-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FERNEY GARZÓN TOVAR 11 administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de
responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.