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TA ANT - 05001 33 33 009 2016 00096 02-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2016 00096 02-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración / IMPUTACIÓN JURÍDICA - circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone / ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN - se debe corroborar: i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño

RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN - se debe corroborar: i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que el esfuerzo probatorio asumido por la parte activa de la litis, se orientó a demostrar la desintegración del vehículo de placas TIM 384 el día 14 de marzo de 2014, lo que en definitiva puede asociarse a la demostración del primigenio elemento del juicio de reproche en términos puramente materiales, más no al daño en el contexto de la antijuridicidad, comoquiera que bien pudo comprobarse con los elementos de prueba adosados a la foliatura que la desintegración del rodante sí se llevó a cabo, pero por decisión misma del señor Álvaro Ramírez y conforme al procedimiento establecido en la Resolución 646 de 2014 del Ministerio de Transporte, no por virtud de la culminación del proceso de racionalización del Fondo de Racionalización Metropolitano que se derivó del Acta del 26 de septiembre de 2013 en la que se aceptó por el Comité Ejecutivo del Área Metropolitana del Valle de Aburrá comprarlo a través del Fondo de Racionalización Metropolitano. Por tanto, no existió fundamento de la antijuricidad del daño que se predicó en este contencioso, ya que la desintegración del vehículo de propiedad del señor Ramírez, al final se hizo

por decisión suya y con el cumplimiento de requisitos que corresponden es al procedimiento que estableció el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 646 de 2014 y que se hace para cuando se va a solicitar la cancelación de la licencia de tránsito de un vehículo a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, no así por la postulación que se hizo ante el Fondo de Racionalización Metropolitano por la empresa a la cual se encontraba afiliado el carro y que fue aceptada en acta del 26 de septiembre de 2013 por el Comité Ejecutivo del Área Metropolitana del Valle de Aburrá ofertando un valor de compra de $77.781.921, de manera que no pueda predicarse un daño antijurídico derivado de la desintegración física total que se previó en el reglamento y en el procedimiento operativo para el manejo del patrimonio autónomo del Fondo de Racionalización Metropolitano a cuyo cargo estabanRADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO 2 las dos entidades demandadas, una como administradora del fondo y la otra como vocera y administradora del fideicomiso. Por tanto, ante la ausencia de prueba de la causación del daño antijurídico por parte del actor, que era quien

corría con el onus probandi inicial, en la medida en que solo arrimó una documentación y una prueba testimonial que resultó ser insuficiente e ineficaz para lograr el cometido perseguido, a la Sala no le quedó otra opción diferente a revocar la decisión de primer grado, para en lugar de ello, declarar el fracaso de las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós. Sentencia Nº 223 Medio de control Reparación Directa Demandante Álvaro Mauricio Ramírez Giraldo Demandado Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Fiduciaria Corficolombiana S.A. Radicado 05001 33 33 009 2016 00096 02 Decisión Revoca sentencia Asuntos Falla en el servicio por omisión. Desatención de las obligaciones mantenimiento de vías públicas. Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala, los recursos de apelación interpuestos por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en contra de la sentencia

proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2019, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO, quien actúa en nombre propio, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., con la finalidad de que se les declare responsables del daño que sufrió a consecuencia de la omisión en que incurrieron en el proceso de racionalización y desintegración física del vehículo de servicios público identificado con la placa TIM 384, afiliado a la empresa Conducciones América S.A., efectuada el 14 de marzo de 2014, automotor que era de su propiedad. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer el perjuicio material de daño emergente estimado en la suma de $77.781.921, correspondiente al valor que le dio el Comité Ejecutivo del Área Metropolitana del Valle de Aburrá al rodante en el proceso de racionalización, valor que se clama sea pagado en forma indexado1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:

1 Cfr. A folio 1.RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO 4 2.1. Desde el día 09 de mayo de 2008, el actor fue propietario del vehículo de placas TIM 384, tipo Bus, marca Chevrolet, carrocería cerrada, línea B 60 218, color gris, modelo 1991, rodante de servicio público afiliado a la empresa Conducciones América S.A. 2.2. De conformidad con la Ley 105 de 1993, artículo 6, la vida útil de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto es de 20 años vida útil que expiró en el caso del vehículo del actor el 31 de diciembre de 2011. 2.3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 688 de 2001, la renovación de los vehículos es entendida como la venta de un vehículo de transporte público para adquirir uno de modelo posterior pero que se hace dentro de la vida útil del automotor, entre tanto, la reposición, comporta la sustitución de un vehículo que ha alcanzado el término de vida útil por otro nuevo o de menor edad acorde con la vida útil determinada por ley y dentro del tiempo en que el actor tuvo el vehículo de placas TIM 384, realizó aportes al Fondo de Racionalización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Metropolitana No. 0001669 del 09 de diciembre de 2009.

2.4. Según lo previsto en el Acuerdo Metropolitano No. 7 del 26 de abril de 2006,

se otorgó competencia al Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá para elaborar el reglamento metropolitano para el manejo de los fondos de racionalización del transporte público colectivo y su administración, lo cual ocurrió con la Resolución No. 0001669 de 2009. 2.5. Como el vehículo de placas TIM 384 no fue repuesto por el propietario en los términos de la Ley 688 de 2001, fue postulado ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por el gerente de la empresa Conducciones América S.A. para ser adquirido por el fondo de racionalización, ya que la empresa a la que estaba afiliado el rodante hacía parte de la sobreoferta prevista en el artículo 5.13 de la Resolución No. 0001669 de 2009 y en mes de agosto de 2012, fue fijado el valor del automotor en $77.781.921 por la entidad competente, el cual fue aceptado por el actor, de lo cual derivó la entrega de documentos a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. para ser devueltos y autenticados por él en calidad de propietario, ya que la entidad fiduciaria era la encargada de impulsar el proceso de racionalización y cancelación del vehículo. 2.5. Luego de firmar la documentación antedicha en tres ocasiones, el 07 de marzo de 2014, el actor recibió una llamada de la señora Catalina López, empleada de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. con la que siempre tuvo contacto, quien le manifestó que probablemente el 14 de marzo de ese año era la última fecha y oportunidad de culminar el proceso que se venía adelantando con relación al vehículo de placas TIM 384 y que debía programar su presentación en la empresa DIACO S.A., además de conseguir para el día de la cita toda la

fecha y oportunidad de culminar el proceso que se venía adelantando con relación al vehículo de placas TIM 384 y que debía programar su presentación en la empresa DIACO S.A., además de conseguir para el día de la cita toda la documentación necesaria cual era paz y salvo de la empresa a la que estaba afiliada el vehículo, chequeo de la SIJIN, original de la matrícula y varias fotocopias de la misma, así como fotocopia de las placas pero autenticadas, documentos que fueron todos gestionados por éste.RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO 5 2.6. El 13 de marzo de 2014 la señora Catalina López vía telefónica le confirmó al actor la presentación del carro en la empresa DIACO S.A. ya que era la única oportunidad que había para culminar el proceso so pena de que perdiera todo lo adelantado, pues ese día estarían presentes todas las autoridades requeridas para darle legalidad al procedimiento. Es de aclarar que en ningún momento el actor tuvo contacto con DIACO S.A., ya que todas las citas que se programaron y cancelaron fue por cuenta de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. 2.7. Como era un vehículo sin vida útil, su desplazamiento a la empresa DIACO S.A. se hizo en grúa ya que no se contaba ni con revisión técnico - mecánica ni

con SOAT vigente, aunque estaba en condiciones de funcionamiento. Ese día de la cita, el rodante fue recibido por en la empresa en comento y fue desintegrado según Ticket No. 000001659539 con lo que culminó el procedimiento. 2.8. El día 17 de marzo de 2014 el actor llamó a la Fiduciaria Corficolombiana para que le realizaran el pago del vehículo y la señora Catalina López le manifestó que debía hacer llegar una carta autenticada autorizándola para efectuar ese pago, empero, nunca se procedió a la cancelación de la suma fijada con el argumento de que la jurídica se hallaba estudiando cómo gestionar ese trámite sin tener inconvenientes con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá entidad que debía ordenar la erogación. 2.9. Así mismo, se dijo que el pago no se hacía porque las entidades no se hicieron presentes en el proceso de desintegración del vehículo, sin embargo la conducción del mismo hacía la empresa encargada de ese proceso de desintegración se hizo por indicación de la entidad designada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el lleno de los requisitos que le habían sido exigidos a su propietario, por lo que es predicable una falla en el servicio por omisión de parte de las dos demandadas pues de haberse hecho en el mes de julio de 2012 la sustitución, reposición o cancelación del vehículo por inservible, el actor no estaría soportando el daño antijurídico. 2.10. El 22 de septiembre de 2014 el demandante presentó derecho de petición

al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a fin de que le fuera pagado el precio fijado por la desintegración de su vehículo, el cual fue contestado el 04 de noviembre del mismo año, con indicación de que iban a adelantarse las averiguaciones para precisar la alternativa de pago del automotor. 2.11. Finalmente, el 26 de marzo de 2015 fue celebrada audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos llegando a un acuerdo con las entidades aquí demandadas, empero, este fue improbado mediante auto del 29 de abril de 2015.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, conforme a la idea de haberse logrado comprobar un daño antijurídico cual fue la desintegración del vehículo de placas TIM 384 y la ausencia de pago del valor ofertado y consignado en el contrato de compraventa que se suscribió de cara al Fondo MetropolitanoRADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

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DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO 6 de Racionalización, así como una falla en el procedimiento previsto para ese fondo en lo atinente a la desintegración del rodante, las cuales son atribuibles a las entidades demandadas.

Las fallas detectadas por la juez quedaron descritas como unos defectos en el proceso de saneamiento del rodante y el de la desintegración final, ya que eran labores que debían ser adelantadas por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en calidad de compradora, entidad que además debía recibir el vehículo antes de fijarse la fecha en la empresa encargada de la desintegración, pero, decidió imponer a su propietario la carga de trasladarlo hasta las instalaciones de esa siderúrgica; que debía lograr la consecución de la certificación de la SIJIN, y también obligó al demandante a cumplir con esa carga; y finalmente, que debía estar presente en el momento en que esa labor iba a ser ejecutada, lo cual no hizo. La falla en torno al Área Metropolitana del Valle de Aburrá estimó la a quo se concretaba en ser la entidad finalmente encargada del proceso de desintegración de los vehículos suyos que se encontraban en sobreoferta y además la entidad contratante de la fiducia, y en no haber vigilado que la entidad fiduciaria encargada hubiere efectuado en debida forma la labor que le fue entregada. Bajo ese entendido, declaró la responsabilidad patrimonial de ambas entidades demandadas imponiendo en consecuencia, condena solidaria correspondiente al pago del precio fijado respecto del vehículo de placas TIM 384, esto es, $77.781.921.

4. De los recursos de apelación.

De forma oportuna, las entidades demandadas presentaron y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron

concedidos por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación judicial celebrada el 06 de febrero de 2020 (fl. 329) y admitidos por esta Corporación, mediante la actuación que data del 14 del mismo mes y año (fl. 334). 4.1. De la sustentación de los recursos. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de su apoderada, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de denegación de las súplicas de la demanda al considerar que no ha incurrido en falla en el servicio en relación con el proceso de racionalización y desintegración del vehículo de placas TIM 384. Lo anterior, por cuanto esa unidad vehicular modelo 1991, afiliada a la empresa Conducciones América S.A. perteneciente al señor Álvaro Mauricio Ramírez Giraldo, fue aprobada para ser adquirida por el Comité Ejecutivo del Fondo de Racionalización Metropolitano en acta del 26 de septiembre de 2013 lo cual conoció la Fiduciaria Corficolombiana S.A. mediante correo electrónico de fecha 01 de octubre de ese mismo año , empero su desintegración el 14 de marzo de 2014 al parecer se produjo por el procedimiento ordinario establecido en la Resolución 646 de 2014 del Ministerio de Transporte, lo que ha suscitadoRADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO 7 controversia en torno a la cancelación del valor del vehículo por parte de dicho fondo, ya que su propietario argumentó que efectuó los trámites ante la entidad fiduciaria pero ésta a la vez, adujo que no se cumplieron todos los requerimientos de ley y por esa razón fue que la empresa desintegradora chatarrizó el automotor basada en el procedimiento aplicable a vehículos no pertenecientes a los procesos de racionalización del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Así las cosas, afirmó la apoderada que la entidad que representa cumplió con todas las funciones que tenía asignadas por mandato legal, específicamente las que le competen como autoridad de transporte siendo una de ellas la de adoptar las regulaciones y políticas para la prestación del servicio público de trasporte. La Fiduciaria Corficolombiana S.A., en su escrito de apelación afirmó que el actor no cumplió con el procedimiento operativo designado para el proceso de chatarrización del vehículo de su propiedad, por lo que de la desintegración del mismo no se seguía el pago del valor del rodante. Esa afirmación la fundó en el hecho de que en el procedimiento operativo establecido en el reglamento elaborado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y en el que la entidad fiduciaria actuaba como vocera y administradora del fideicomiso denominado Fondo de Racionalización Metropolitano, se previó el cumplimiento de una serie de exigencias que comprendían llevar el vehículo objeto del proceso por sus propios medios al lugar de desintegración, contar con

SOAT vigente al día en que fuera a efectuarse esa actividad y aportar certificado original de revisión SIJIN no mayor a 5 días calendario, supuestos que el actor desconoció, por cuanto, como él mismo lo reconoció en la demanda, el vehículo de placas TIM 384 el día 14 de marzo de 2014 fue llevado a las instalaciones de la empresa DIACO S.A. encargada de desintegrarlo, en una grúa bajo el argumento de no contar con el seguro obligatorio vigente y su propietario en esa fecha no llevó el certificado de revisión indicado con una vigencia no mayor a 5 días. Indicó además que, conforme al procedimiento operativo, a cada fiduciaria autorizada podía comprar para el fideicomiso administrado, los vehículos que fueran postulados por las empresas de transporte público colectivo de pasajeros que tuvieran celebrado contrato con ellas siempre que esos rodantes cumplieran con unos requisitos que consistían en que la respectiva Secretaría de Tránsito y Transporte certificara que el vehículo formaba parte de la capacidad autorizada de la empresa y que había prestado el servicio público referido en el Valle de Aburrá dentro de los 3 años anteriores a la expedición de la Resolución No. 00001015 de 2007, que estuvieren en capacidad de llegar por sus propios medios al sitio donde fueren a ser desintegrados, que tuvieran como mínimo el motor , chasis, caja de velocidades, suspensiones, transmisiones, carrocería completa, ejes, llantas y sillas, y en este caso, es claro que el vehículo de placas TIM 384

no fue llevado por sus propios medios al lugar de desintegración, por lo que se configura es un incumplimiento de las obligaciones que tenía asignadas su propietario. De esa manera, solicitó de forma respetuosa la revocación del proveído de primer grado a fin de que se denieguen en su totalidad las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO

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5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 27 de febrero de 2020 (fl. 338), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandante. Dentro de la oportunidad de alegaciones, la parte activa a través de su apoderado solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, al estimar que, en efecto, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones y que finalmente si obtuvieron el fin esperado que era la desintegración del vehículo de placas TIM 384, que éste saliera de circulación y que se liberara un cupo pues no se ingresó ningún vehículo en reposición. Destacó que la finalidad de las partes recurrentes desde el año 2012 en que se postuló el rodante de su propiedad al Fondo de Racionalización, no era más que buscar un beneficio de sus propias culpas, pues el vehículo fue desintegrado pero

reposición. Destacó que la finalidad de las partes recurrentes desde el año 2012 en que se postuló el rodante de su propiedad al Fondo de Racionalización, no era más que buscar un beneficio de sus propias culpas, pues el vehículo fue desintegrado pero nunca fue pagado el valor fijado en el proceso de racionalización. 5.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Pese a que fue presentado escrito de alegaciones por parte de la profesional que agenció sus derechos, el mismo no podrá ser valorado en esta providencia de cara a la extemporaneidad con que fue allegado. Lo anterior, por cuanto la suspensión de términos prevista para el año 2020 por motivos de la declaratoria de Emergencia Sanitaria, supuso que éstos no corrieran desde el 16 de marzo y el 30 de junio de ese año, y el auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión fue notificado por estados fijados el 05 de marzo de 2020, de ahí que al 16 de marzo ya habían corrido 6 días de los 10 que establece la ley para presentar alegaciones finales y en el momento de reanudación, lo cual ocurrió desde el 01 de julio, le quedaba a las partes otros 4 días para presentar sus consideraciones, es decir, hasta el 06 de julio, no obstante el memorial fue remitido vía correo electrónico el 23 de julio de 2022 (fl. 358). 5.3. La Fiduciaria Corficolombiana S.A. El apoderado judicial de la entidad fiduciaria, en la oportunidad de alegaciones

finales insistió en la revocación del proveído de instancia amparado en los mismos argumentos en que dejó cimentada la alzada al punto de haber transcrito in extenso, por lo que se torna inane cualquier asimilación adicional.

6. El Ministerio Público.RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO

9 El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado especial que le confiere el legislador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las dos entidades demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2019. En cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en

lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alearon las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a las entidades demandadas al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se nieguen las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial y solidaria del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a consecuencia de la ausencia de pago del precio del vehículo de placas TIM 384 fijado dentro del proceso de racionalización del Fondo de Racionalización Metropolitano tras haberse efectuado la desintegración del rodante. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como estos, en el que aparece en discusión la omisión de las entidades públicas frente al contenido obligacional que les asiste y examinar del contenido probatorio.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la sentencia emitida en primera

examinar del contenido probatorio.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la sentencia emitida en primera instancia, para en lugar de ello, negar las súplicas de la demanda, toda vezRADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO 10 que, no logró la parte actora demostrar la causación del daño antijurídico que soporta su petitum, elemento primigenio sin el cual, en cualquiera de los regímenes de responsabilidad existentes, no es posible forjar el examen de los demás elementos que, en este caso, serían la omisión frente a las obligaciones que les correspondía asumir a cada una de las demandadas, y el elemento causal entre los dos primeros.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:

4. De la responsabilidad del Estado.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad

español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración.RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00096-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ÁLVARO MAURICIO RAMÍREZ GIRALDO

DEMANDADO: ÁREA

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