TA ANT - 05001 33 33 009 2016 00601 01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2016 00601 01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 P. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - la Comisión de Regulación tiene entre otras funciones, la facultad de establecer fórmulas para fijar las tarifas de los servicios públicos / COMPETENCIA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS – la ley 142 faculta a las empresas de servicios públicos fijar sus tarifas sometidos al régimen de regulación que defina la respectiva comisión reguladora, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada vigilada, o un régimen de libertad / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - e compete controlar y vigilar a todas aquellas entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, a fin de que se mantenga el equilibrio en la competencia y la calidad del servicio y, en caso de violación al régimen aplicable podrá sancionar a la entidad prestadora del servicio / COBRO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO - se debe tener como parámetro de medición, el establecido, en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por la Comisión Reguladora de Agua PotableCRA, a través de la Resolución núm. 151 de 2001.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: No se discutió la existencia del contrato mediante el cual fue aceptado por Empresas Públicas el instrumento de medición, ni se ha expuesto que dicho medidor estuviera dañado o no cumpliera con las calidades técnicas
necesarias para tal efecto, sino que lo expresado por Empresas Públicas de Medellín para cambiar la base de la facturación es el acatamiento de una línea jurisprudencial según la cual la CRA no ha regulado de otra manera el cobro del servicio de alcantarillado y, en consecuencia, la facturación solo es posible con base en el consumo de acueducto. tampoco puede afirmarse, como lo expresa la parte demandada, que se violentó el principio de confianza legítima, con el argumento de que la Empresa prestadora venía facturando de conformidad con el contrato, porque de un lado la cláusula contractual establece una medición no autorizada por la CRA, que es quien tiene competencia para ello y porque de, otro lado, la misma empresa notificó con anticipación que la medición no se realizaría conforme al contrato, sino con fundamento en el consumo de acueducto. Por lo anterior, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, pues como se dijo, ni las partes en el Contrato de Prestaciones Uniformes, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pueden establecer parámetros de medición sin que cuenten con el aval previo de la Comisión de Regulación; en consecuencia, se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia. Finalmente, no se accedió a la solicitud de FABRICATO S.A., de ordenar el pago en cabeza de la SSPD, como quiera que ésta última solo actuó en ejercicio de sus competencias como ente de control, inspección y vigilancia sobre los prestadores de servicios públicos al momento de resolver el recurso de apelación en el procedimiento administrativo de estimación del consumo del servicio público de
alcantarillado, por lo que el obligado al pago es el usuario del servicio.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 009 2016 00601 01
DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTRO
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 68
TEMA Parámetros de estimación del consumo de alcantarillado. Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sólo pueden ser modificadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por FABRICATO S.A. , contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el JUZGADO NOVENO (09) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron las
pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° SSPD 20168300012575 del 2 de mayo de 2016, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la factura del mes de diciembre de 2015 (periodo 11 de octubre al 10 de noviembre de 2015) a favor de Fabricato S.A., correspondientes a la suscripción del contrato N° 4529601, del predio ubicado en la Carrera 50 N° 38201 del Municipio de Bello –Antioquia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –SSPD, reconocer y cancelar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM, la suma de $68.991.349,31, correspondiente a los valores reconocidos y pagados a Fabricato S.A., de acuerdo con lo ordenado por la Superintendencia.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
3 Que la condena respectiva sea indexada desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; el pago de intereses legales, corrientes y de mora que se hayan causado sobre las sumas reclamadas; y se condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS RELEVANTES.
La parte demandante, señaló en los hechos de la demanda que el 5 de enero de 2016 el señor Juan Octavio Mejía Arias, en calidad de representante legal de la empresa Fabricato S.A., solicitó a EPM la corrección de la factura de cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de diciembre de 2016 del contrato 4529601, referente de pago 466503228-80, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de octubre y el 10 de noviembre de 2015 , para la planta ubicada en la Carrera 50 N° 38-201 del Municipio de Bello, propiedad de Fabricato, considerando que el cobro debía realizarse conforme al aforo promedio, y el de esta compañía es de 163.868 metros cúbicos/mes, sin embargo, el cobro fue realizado por un valor de $385.733.723 correspondiente a un aforo de 199.909 metros cúbicos/mes. Indicó que el 6 de enero de 2016 se dio respuesta a la solicitud elevada por Fabricato S.A., en la cual se informó que no se accedía a las pretensiones de modificar el consumo facturado para el mes indicado, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la reliquidación de la factura del mes de diciembre de 2015, y que en adelante los cobros de alcantarillado se realizaran con base en el aforo de los vertimientos efectivamente realizados a la red por Fabricato, y no con referencia al consumo de agua. Manifestó que el 29 de enero de 2016 se resolvió el recurso de reposición
confirmando en todas sus partes la decisión proferida, con fundamento en que no existe un derecho adquirido o una expectativa legítima a una determinado forma de medición de los consumos de alcantarillado por parte de Fabricato S.A. , toda vez que la competencia para la definición de esa alternativa es de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien a su vez ha establecido que la medición y cobro del servicio de alcantarillado se efectúa con base en los metros cúbicos consumidos del servicio de acueducto y en los consumos de fuentes alternas de agua.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
4 Relató que, el 2 de mayo de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución N° SSPD 20168300012575, en la cual resolvió modificar la Decisión 0156E-201630001734 del 6 de enero de 2016 proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de la factura del periodo 11 de octubre a 10 de noviembre de 2015, con base en el aforo de vertimientos que se ven ía aplicando, con fundamento en que, la regla general en materia de medición de alcantarillado es la establecida por la Resolución 287 de 2004, expedida por CRA, lo que corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva a que el cobro de los
vertimientos de alcantarillado tenga una directa relación con los consumos de acueducto, pero que igualmente esa regla presenta excepciones, para el caso de los grandes consumidores cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, y con ocasión de sus procesos productivos no vierte toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, por lo que se deberá medir el consumo del servicio mediante aforo que determina un equipo de medición apto para ello. Adujo que, de acuerdo al sistema de liquidación de facturación de la entidad, el estado de cuentas es acumulativo mes por mes, razón por la cual la factura que contiene el valor reconocido y devuelto a Fabricato S.A por el mes de diciembre de 2015 es la suma de $68.991.349,31. Agregó que, la instalación de Fabricato no tiene medidor de vertimiento, el cobro del alcantarillado se hacía por medio de un aforo realizado por EPM y el cliente, el cual cuantificó el caudal de vertimiento promedio de la industria y generó un cobro hasta marzo de 2012 con un valor constante equivalente a 163.866 metros cúbicos, pero a partir de abril de 2012 se empezó a liquidar el alcantarillado con base en la suma de los consumos registrados en tres medidores que cuantifican el agua captada de l a quebrada más el agua consumida del acueducto de EPM; por lo que considera que la decisión de la SSPD no se encuentra ajustada a derecho y viola lo dispuesto en la regulación vigente al imponer una interpretación de la regulación normativa que difiere de lo señalado por la CRA.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
5 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la entidad es competente para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones. Indicó que la regla general en materia de medición de alcantarillado es la establecida por la Resolución No. 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual indica que el consumo a facturar por alcantarillado corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo cual conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga directa relación con el consumo de acueducto, sin embargo, señaló que esta disposición consagra excepciones tal como el caso de los grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas. Agregó que será grande consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red 1000 o más metros cúbicos mensuales durante seis meses continuos, cantidad que la empresa FABRICATO S.A. vierte en cuantías
superiores, lo que permite inferir que existen fundamentos adicionales que conllevan a que el consumo de la misma se facture de acuerdo al consumo medido, esto es, como EPM venía facturando el alcantarillado para el predio mencionado. Expresó que al tener alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, como son las estructuras de aforo, a las cuales hace referencia el inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, el cual establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, el usuario puede hacer uso de ellas y la prestadora está obligada a aceptarlas y realizar la consecuente medición. FABRICATO S.A., en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, contestó la demanda manifestando que contrario a lo que sostiene EPM, el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado, sustentado en las normas vigentes que regulan el caso, confrontando la realidad y naturaleza de Fabricato frente a las normas jurídicas, concluyendo que quedaba enmarcado en la definición de “gran consumidor” del servicio de alcantarillado, como seRadicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 6 demuestra con las distintas estadísticas que tiene la empresa, y que fueron
acreditadas ante EPM, demostrando la diferencia de metros cúbicos consumidos efectivamente y los vertidos al alcantarillado, cifra que en su momento era de 163.866 metros cúbicos. Señala que la Superintendencia encontró que Fabricato contaba para la época de los hechos con fuentes alternas de acueducto y sobretodo que en desarrollo de su proceso industrial o productivo, no vertía toda el agua que recibía en la red de alcantarillado, por lo que la situación jurídica de Fabricato se encontraba dentro de las hipótesis reguladas en el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, y por la Resolución 138 de 2000 de la CRA, por lo que , siendo un gran consumidor tenía derecho a que el servicio le fuera facturado de la manera como EPM lo venía haciendo, esto es, de acuerdo con el consumo medido. Indica que, desde el año 2007 se concretó un acuerdo de voluntades entre EPM y Fabricato, consistente en la forma de calcular y liquidar las cantidades vertidas a la red de alcantarillado para efectos de facturar la prestación del servicio público, por lo que no debe olvidarse que la relación empresa prestadora del servicio y el usuario es esencialmente contractual, cuyas reglas y principios reguladores no pueden ser desconocidos de manera arbitraria o abusiva por la prestadora del servicio. Resalta que, tanto la Comisión de Regulación como la SSPD se han encargado de establecer la posibilidad del cobro del servicio de manera diferente en el caso de grandes consumidores, determinando dicho cobro en relación a los vertimientos
efectivamente realizados. Aduce que en el desarrollo de la actividad industrial de Fabricato (teñido en la fabricación de textiles), hay utilización de agua que se capta de las quebradas La Chiquita y La García, que se vierte a la red de alcantarillado que administra EPM, y que en la fabricación de telas se consume gran cantidad de agua, y lo que se termina vertiendo al alcantarillado es una cantidad reducida, razón por la cual, requiere de un trato excepcional pues lo contrario sería violatorio del derecho a la igualdad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
7 El Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, profirió sentencia, accediendo a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que no es viable que la empresa prestadora del servicio público domiciliario y tampoco la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puedan para efectos de la medición del servicio de alcantarillado, utilizar un parámetro distinto al establecido por la CRA en la Resolución 151 de 2001, pues al no existir una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas la facturación del servicio de alcantarillado, el único parámetro para efectuar su facturación es la medición efectuada por
concepto del servicio de acueducto. Indica que, conforme a la jurisprudencia, la norma a aplicar en el presente asunto es el artículo 6 de la Resolución 162 de 2001, la cual ordena que la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto, o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo total de agua consumida, ello por cuanto es obligatorio seguir los parámetros establecidos por la CRA, en los cuales el cobro del servicio de alcantarillado se debe efectuar a partir del consumo de acueducto. Agrega que, no tiene razón la sociedad Fabricato S.A., porque si una década o más EPM procedió al cobro del alcantarillado de conformidad con los consumos medidos en el vertimiento, ello no impide que luego decida cobrar dicho servicio público con base en los consumos registrados en el servicio de acueducto y las fuentes alternas de éste, con la finalidad de acatar la normatividad y disposiciones de autoridades competentes que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por lo anterior, se declaró la nulidad de la Resolución N° SSPD 20168300012575 del 2 de mayo de 2016 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a Fabricato S.A. pagar a EPM la suma de $68.991.349,31, correspondientes a los valores reconocidos y devueltos a la sociedad en calidad de usuaria del servicio.
Así mismo, se ordenó la indexación de las sumas ordenadas y se condenó en costas a Fabricato S.A.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
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5. RECURSO DE APELACIÓN.
FABRICATO S.A presentó recurso de apelación, manifestando que el fallo de segunda instancia desconoció que la regulación normativa sobre la fijación de tarifas no establece la competencia de manera exclusiva en la Comisión de Regulación, y la misma no es excluyente, por lo que se encuentra sujeta además a lo que su superior jerárquico regule, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Señala que el desarrollo de la función de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia conduce necesariamente a que se pueda desvirtuar el sustento o modificar las distintas decisiones que adopten las comisiones de regulación o las empresas prestadoras de los servicios públicos; por lo que , al desatarse los recursos de apelación contra decisiones de las prestadoras de servicios, deben ser resueltos por la Superintendencia como máxima autoridad, quien puede determinar el alcance o la interpretación del marco regulatorio sobre la fijación de tarifas que se cobran en la prestación de los distintos servicios. Indica que la CRA en radicado del 11 de septiembre de 2013, expresó que los grandes consumidores si tienen derecho a un tratamiento especial y a la medición
individual del consumo de alcantarillado, confirmando que la misma comisión regula el cobro a consumidores especiales de manera diferente, lo cual además se encuentra reglamentado en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución 151 de 2001 de la CRA. Concluye que Fabricato S.A., es un gran consumidor, definición que el mismo ordenamiento jurídico le otorga en el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, ya que en el proceso industrial utiliza grandes cantidades de agua, pero como no toda esa agua se vierte a la red de alcantarillado, requiere de un trato excepcional, pues lo contrario le daría un trato injusto, inequitativo y violatorio del derecho a la igualdad, pues no puede facturarse el servicio de alcantarillado con base o en relación al consumo de agua, porque lo que se consume en agua no es lo mismo que se vierte al alcantarillado. Señala que esta condición especial y excepcional conduce a la aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, y por lo tanto le otorga el derecho a que su consumo se mida de manera individual.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
9 Finalmente agrega que no fue pretensión de la demandante que se condenara al restablecimiento del derecho a Fabricato S.A., ni siquiera de manera solidaria con la Superintendencia de Servicios Públicos, por lo cual si dicho asunto no fue controvertido en el trámite del proceso no podía el juez proferir una condena en
contra de la persona contra quien no se dirigió la pretensión. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. EPM presentó alegatos de conclusión manifestando que los argumentos con los cuales el fallador de primera instancia sustenta su decisión son aplicables al presente asunto, pues no existe un derecho adquirido o una expectativa legítima a una determinada forma de medición de los consumos de alcantarillado por parte de Fabricato S.A. , toda vez que la competencia para la definición de esta alternativa es de la comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien a su vez ha establecido que la medición y cobro del servicio de alcantarillado se efectúa con base en los metros cúbicos consumidos del servicio de acueducto y en los consumos de fuentes alternas de agua; sin embargo, dado que existía una práctica comercial para el cobro del servicio de alcantarillado y ésta debía ajustarse a la normativa vigente, EPM otorgó un plazo prudencial y transitorio al usuario para que se adecuara a la nueva situación del cobro del servicio de alcantarillado.
Señala que, si bien de conformidad con los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a que sus consumos sean medidos, el mismo está supeditado al ejercicio de la competencia por parte de la CRA para establecer los parámetros de estimación del consumo del servicio de alcantarillado.
Indica que en desarrollo de dicha competencia de conformidad con las Resoluciones CRA 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004, ha optado por establecer que el cobro del servicio de alcantarillado debe efectuarse con base en los metros cúbicos consumidos del servicio de acueducto, y de los consumos de fuentes alternas de agua, y no con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios. Concluye que tratándose de los servicios de saneamiento, estos se encuentran sujetos a la regulación que expida la CRA y en consecuencia, el cobro del servicioRadicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 10 de alcantarillado por parte de EPM a sus usuarios, debe sujetarse a las disposiciones que expide esta entidad, y que no es la SSPD la entidad que debe indicar si un derecho del consumidor debe primar sobre las fórmulas tarifarias impuestas por la CRA, puesto que sus facultades son de inspección, vigilancia y control a los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, y no para imponer una especial forma de interpretación de una norma, por encima de quien está llamado a regular normativamente determinada situación, en este caso, la
CRA. Por lo anterior, considera que la SSPD desconoció la normatividad vigente y aplicable para el caso concreto, y excedió el marco legal al ordenar a EPM reliquidar la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor
de alcantarillado, y el aforo de vertimientos que se venía aplicando, situaciones no reguladas en la normatividad que rige la materia de servicios públicos domiciliarios. Por lo expuesto, solicita que se confirme la sentencia recurrida. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda. FABRICATO S.A no presentó alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P
11 Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución Nº SSPD 20168300012575 del 2 de mayo de 2016, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la factura del servicio de alcantarillado para el mes de diciembre de 2015, a favor de FABRICATO S.A., por falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 3.1. De las funciones de la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico –CRA-.
FABRICATO S.A., por falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 3.1. De las funciones de la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico –CRA-.
El artículo 73 de la Ley 142 de 1994, prevé las funciones y facultades generales y específicas que tienen las Comisiones de Regulación. Así mismo y en cuanto a las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, prevé: “Artículo 73 . Funciones y facultades generales . Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (…) 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. Ver la Resolución de la CRA 543 de 2011. 73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables,
apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios". (Negrillas y subrayas nuestras) El artículo 88 de la misma normativa prevé la regulación y libertad de tarifas para las empresas, así: “Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas . Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas , salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.Radicado: 05001 33 33 009 2016 00601 01 P.
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P 12 88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley. 88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista
competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.” (Subrayas nuestras) Se concluye que la Comisión de Regulación tiene entre otras funciones, la facultad de establecer fórmulas para fijar las tarifas de los servicios públicos cuando ello corresponda según el artículo 88 de la misma Ley. Además, dicho artículo faculta a las empresas de servicios públicos fijar sus tarifas sometidos al régimen de regulación que defina la respectiva comisión reguladora, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada vigilada, o un régimen de libertad. Por su parte la Resolución CRA 543 de 2011, establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los términos de la Ley 142 de 1994. En ella cita lo siguiente: “Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003, el cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es la entidad tarifaria local; Que el citado artículo prevé lo siguiente: "(…) son entidades tarifarias locales: a). El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6° de la Ley 142 de 1994; b). La Junta Directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los
142 de 1994; b). La Junta Directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaría local y, por lo tanto, no puede definir tarifas";” (negrillas y subrayas nuestras)
En cuanto a la modificación de las fórmulas tarifarias, prevé la norma1: “Artículo 5.2.1.1 - Facultad para modificar las fórmulas tarifarias y/o el costo económico de referencia. Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación, sólo pueden ser modificados por la Comisión de Regula
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