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TA ANT - 05001 33 33 009 2016 00830 01-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2016 00830 01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO BASE DE RECAUDO – Siguiendo la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por la obligación contenida en la sentencia aportada como base de recaudo, esto es, respecto del capital e intereses moratorios conforme al art. 177 del CCA, teniendo en cuenta los abonos hechos por el Municipio de La Pintada.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 15 DE DICIEMBRE DE 2021

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2016 00830 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA S143

DECISIÓN MODIFICA LA SENTENCIA

ASUNTO INCUMPLIMIENO AL ACUERDO DE PAGO 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 Y SS) La señora FRANCY ELENA MEJÍA, a través de apoderado especial debidamente constituido, presentó demanda ejecutiva en contra del

1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 Y SS) La señora FRANCY ELENA MEJÍA, a través de apoderado especial debidamente constituido, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de La Pintada, solicitando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

1. Setenta y tres millones ochocientos cincuenta mil ciento noventa y ocho pesos ($73.850.198), por concepto de capital liquidado hasta el 21 de noviembre de 2016.

2. Veintinueve millones cuatrocientos noventa y tres mil novecientos setenta y tres pesos ($29.493.973), por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa comercial desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el pago efectivo.

SUPUESTOS FÁCTICOS - La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de La Pintada.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01 3 - En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín el 13 de julio de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo que desvinculaba a la actora en el cargo de almacenista en provisionalidad, ordenó su reintegro y el pago de sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes dejados de cancelar desde el 30 de septiembre de 2004

hasta que se reproduzca el reintegro que se hizo efectivo el 5 de agosto de 2013. - El Municipio apeló y en segunda instancia por sentencia del 19 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión modificó la sentencia ordenando que el pago se haga desde el 1 de febrero de 2008, o desde la fecha que se hizo efectiva la desvinculación hasta que se produzca el reintegro. - La sentencia que puso fin al proceso, quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2013. - El 12 de julio y 3 de septiembre de 2013, se solicitó al Municipio el cumplimiento de la condena impuesta. - El 5 de agosto de 2013, la actora fue reintegrada. - Respecto de los pagos, informa que: - 27 de mayo de 2014, el Municipio adeudaba, por capital: $101.635.249 y por intereses: $8.806.990. - 27 de mayo de 2014 el Municipio consignó: $36.592.041, quedando un saldo de $73.850.198. - Al 31 de enero de 2016, el Municipio debía por capital $73.850.198 y por intereses $31.571.837, para un total de: $105.422.035. - El 25 de mayo de 2016 se pagó $19.000.000, que se abonaron a intereses, quedando éstos en la suma de $19.079.316, y deuda total en $103.344.171.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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deuda total en $103.344.171.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01 4 - Aunado a lo anterior, el Municipio debe los aportes a pensión por todo el tiempo en que la actora quedó cesante, es decir, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 5 de agosto de 2013. CONTESTACIÓN (Fl. 130 y ss) El Municipio de La Pintada se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones el pago de lo no debido, temeridad y mala fe, y enriquecimiento sin causa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 224 a 232) El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, declaró parcialmente probada la excepción de pago, e improcedente las demás excepciones formuladas por el Municipio de La Pintada, por no corresponder a las consagradas en el art. 442 num. 2 del CGP. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución “por el valor de las obligaciones insatisfechas derivadas del Acuerdo de Pago de veintiuno (21) de abril de 2016 suscrito entre la parte ejecutante y ejecutada, a partir de la sentencia de trece (13) de julio de 2011 emitida por esta Agencia Judicial, y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de diecinueve (19) de marzo de 2013,

dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-31-009-2008-00161-00,….; así como la obligación de hacer consistente en la consignación de aportes a seguridad social en pensiones a favor de la demandante, causados entre el primero (1) de febrero de 2008 y el cinco (5) de agosto de 2013; y por el valor de los intereses legales causados según el artículo 1617 del Código Civil, desde el incumplimiento del Acuerdo de pago de veintiuno (21) de abril de 2016, en donde se pactó que en caso de mora los intereses serían regidos por dicha codificación. Se aclara que al momento de liquidar el crédito, se deberán en todo caso imputar los abonos realizados por el MUNIICPIO DE LA PINTADA, a saber: i) Un pago de diecinueve millones de pesos ($19.000.000,oo) efectuado el veinticinco (25) de mayo de 2016; y ii) Un segundo abono por valor de setenta y cuatro millones de pesos ($74.000.000,oo), realizado el veintiséis (26) de diciembre de 2016.” Señala que la obligación de pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos corresponden al periodo del 1º de febrero de 2008 al 5 de agosto de 2013 y teniendo en cuenta la certificación emitida por el Municipio donde informa sobre la asignación salarial y primas recibidas en el cargo de almacenista general, realiza laACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01 5 liquidación que indexada a la fecha de ejecutoria, da como resultado la suma de $105.766.741,53, que liquidados los intereses y restando los abonos, queda un saldo de $104.697.480,57 como capital insoluto al 27 de mayo de 2013. Posteriormente, haciendo referencia al acuerdo de pago, señala que éste constituye una novación de la obligación derivada de las sentencias, de conformidad con el art. 1687 del CC., por lo que los abonos deben imputarse al valor del acuerdo que fue de $95.000.000 al 21 de abril de 2016, con unos pagos periódicos que fueron incumplidos, como lo reconoce el Municipio en el hecho 10º de la contestación, debido a la falta de liquidez, lo que origina, según lo acordado, que se generen los intereses desde el 22 de abril de 2016, día siguiente a la suscripción del acuerdo. Respecto de los pagos, están acreditados los abonos por los valores de $19.000.000 y $74.000.000; sin embargo, hay discusión respecto de la transferencia por $6.000.000, de los cuales no se aporta autorización de haberse consignado en cuenta diferente a la de la actora o su abogada; de ahí que no puede considerarse que hubo un pago íntegro de la obligación. Por último, respecto de los aportes a seguridad social, como quiera que su pago no fue acreditado, se trata de una obligación de hacer insoluta. 1.3.- RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 236 y s.s.) Contra la anterior decisión, la parte actora presenta recurso de

que su pago no fue acreditado, se trata de una obligación de hacer insoluta. 1.3.- RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 236 y s.s.) Contra la anterior decisión, la parte actora presenta recurso de apelación por no valorarse el incumplimiento del acuerdo y darle plenos efectos y eficacia a dicha convención.

Explica que: - Son siete (7) las razones por las cuales el Municipio de La Pintada incumplió el acuerdo de pago:ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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1. En el hecho 10º de la contestación de la demanda, se acepta que se incumplió el acuerdo por falta de liquidez, a sabiendas que se trata de créditos laborales que tienen prelación legal.

2. Lo anterior fue reconocido en la audiencia por el apoderado de la entidad ejecutada.

3. El Municipio incumplió con los pagos acordados en la cláusula segunda del acuerdo, respecto de las fechas y los montos a que se comprometió a hacer pagos.

4. El 26 de diciembre de 2016, después de 33 días de haberse presentado la demanda, el Municipio efectuó un pago tardío de $74.000.000, cuando también había pasado la fecha límite de pago acordado, este es, el 30 de agosto de 2016.

5. La entidad adeuda $2.000.000

6. La entidad a la fecha de la sentencia de primera instancia no

ha cumplido con los aportes a pensiones, incumplimiento aceptado por la entidad en contestación y alegatos de conclusión.

7. Se prueba los pagos extemporáneos, con los recibos de consignación. - El efecto del incumplimiento del acuerdo de pago, es que éste desaparece y “la accionante tiene derecho a que le satisfaga su crédito en las condiciones que tenía antes del acuerdo de pago, debiendo el municipio de La Pintada solventar a favor de la trabajadora su obligación en la forma en que le era exigible antes de la firma de la convención incumplida. ”, tal como se dispuso en la cláusula cuarta del acuerdo.

Explica que “desconoce la señora Juez que el acuerdo de pago implica la voluntad de dos partes que se comprometen entre sí al cumplimiento de unas obligaciones surgidas del pacto y que persigue un beneficio, en este caso para el Municipio de La Pintada obtener un generoso descuento, el no pago de unos intereses y una comodidad para extinguir en su totalidad la obligación, mientras que la trabajadora solo se beneficia del pago seguro y oportuno según las fechas acordadas para tal fin”1

1 Folio 238ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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7 Por lo anterior, solicita modificar la sentencia en el sentido de declarar el incumplimiento del acuerdo de pago, dejarlo sin efectos

y ordenar seguir adelante la ejecución por el capital insoluto al 27 de mayo de 2014 de $104.697.480, más intereses de mora de acuerdo al art. 177 del CCA, teniendo en cuenta lo abonos, y que se ordene el pago de aportes.

1.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(Fl. 264 y s.s.) La parte demandante , reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia, respecto a los efectos del incumplimiento del acuerdo de pago suscrito por las partes. 2.3.- Ejercicio oportuno del medio de control. El art. 164 del CPACA, dispone: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales,ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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8 el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” En el caso concreto se pretende la ejecución de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín el 13 de julio de 2011 (Fl. 11 y ss), que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, en providencia del 19 de marzo de 2013 (Fl. 22 yss), la cual quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2013 (ver folio 8). En la decisión de fondo, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en los art. 176 y 177 del CCA (ver fl. 19 vuelto), por lo que la obligación se hace exigible dieciocho (18) meses después de la ejecutoria, que se cumplen el 13 de octubre de 2014, y los cinco (5) años que consagra la norma antes citada, se vencen el 13 de octubre de 2019. Por tanto, la demanda radicada el 22 de noviembre de 2016 (Fl. 1), se presentó antes de que operara el fenómeno de la caducidad. 2.4.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y las sentencias aportadas como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta al Municipio demandado. 2.5.- De la providencia judicial aportada como base de recaudo y el acuerdo de pago. Sea lo primero tener en cuenta que el art. 297 del CPACA dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,

2.5.- De la providencia judicial aportada como base de recaudo y el acuerdo de pago. Sea lo primero tener en cuenta que el art. 297 del CPACA dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín el 13 de julio de 2011, resolvió: “1. DECLARÁSE la nulidad del decreto 018 de 1 de febrero de 2008, por medio de la cual el alcalde del municipio de La Pintada, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, quien ocupaba un cargo de almacenista, cargo de carrera administrativa en provisionalidad. 2.-Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al municipio demandado a reincorporar a la actora, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, el mismo cargo que ocupaba el momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente teniendo en cuenta lo ha señalado en la parte motiva de esta providencia. El reintegro al cargo deberá serlo en provisionalidad, y el mismo no podrá exceder de 6 meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 del 2005.

en provisionalidad, y el mismo no podrá exceder de 6 meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 del 2005. 3.- ORDENÁSE el Municipio de La Pintada, pagarle al actor a los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 30 de septiembre del 2004 hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia. Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del CCA utilizando la siguiente fórmula (..)

4.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 5.- DÉSE aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA.”2

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, resolvió en providencia del 19 de marzo de 2013, lo siguiente:

PRIMERO. MODIFÍQUESE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del trece (13) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Medellín, en la demanda interpuesta por la señora Francy Elena Mejía contra el Municipio de La Pintada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual quedará así

“3. ORDENÁSE a Municipio de La Pintada, pagarle a la actora los sueldos,

prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1 de febrero del 2008 o desde la fecha en que se hizo efectiva la

2 Fl. 19ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01 10 desvinculación del cargo hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO. CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia impugnada.”3 Aunque no se condenó a una suma específica, y en las consideraciones de la providencia, tampoco se fijó pautas precisas, considera la Sala que lo procedente es liquidar los salarios y prestaciones sociales en forma básica, sin consideraciones adicionales y menos de aquellas que impliquen el cumplimiento de requisitos especiales para la causación de un derecho, pues no puede echarse de menos que se trata del pago de salarios y demás, por un periodo por el cual la interesada no prestó sus servicios. No obstante lo anterior, observa la Sala que las partes el día 21 de abril de 2016, suscribieron un acuerdo de pago, en el que acordaron lo siguiente: “PRIMERA: A la fecha de este acuerdo, conforme la liquidación presentada por la parte demandante y a (sic) fecha la obligación alcanza la suma de

($105.000.000.oo) CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS M.L. aproximadamente, entre capital e intereses causados al 30 de enero de 2016.

SEGUNDA: Las partes del proceso han llegado a un acuerdo de pago que consiste en que el Municipio de La Pintada, Antioquia, cancela a la demandante, la suma total de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($95.000.000.OO) más el equivalente a los pagos de la Seguridad Social en pensiones al demandante, durante el tiempo que ordenó el fallo de segunda instancia; suma que se divide en la siguiente forma: a) al momento de la suscripción del presente Acuerdo de pago, o a más tardar el 15 de abril del 2016, el equivalente a 20% del valor acordado, es decir, es decir, DIEZ Y NEUVE (sic) MILLONES DE PESOS M.L. ($19.000.000.oo) B) El día 15 de mayo de 2016 la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) c) El día 15 de junio de 2016 la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) D) El 15 de julio 2016, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) E) El día 30 de agosto de 2016, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ML ($58.000.000). El municipio se compromete además, que si antes puede cancelar el total de la suma de dinero que se acuerdan

el presente documento, así lo hará, pero en todo caso, el plazo máximo para el pago total de la obligación es el día 30 agosto de 2016. Igualmente el municipio de cancelar a la AFP COLPENSIONES o a quien corresponda, el valor de los aportes a pensiones de la señora FRANCY ELENA MEJÍA. TERCERA: La suma indicada antes, se acepta sin el cobro de más intereses de ninguna clase, ni presentes, ni futuros, no obstante, si se incumple cualquiera de los compromisos, se atenderá y regulará el cobro de lo debido conforme a la cláusula siguiente.

CUARTA: Es claro para las partes que en el evento de que el municipio incumpla con alguno de los compromisos adquiridos, queda a voluntad del demandante, solicitar el pago íntegro de la obligación, capital e intereses, liquidados al

3 Fl. 19 y 20ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01 11 momento del incumplimiento, haciendo obviamente los abonos que se hayan recibido del municipio, conforme a las reglas del pago regulado por el Código Civil Colombiano y se continuará con el proceso Ejecutivo para el cobro de la obligación QUINTO Se acuerda por consiguiente, que no se iniciará ningún proceso ejecutivo, mientras el municipio cumple los compromisos aquí pactados y se dará por pagado el crédito, o si se incumplen en los términos de la cláusula CUARTA, se iniciará el proceso con las actuaciones subsiguientes al momento que corresponda. SEXTO Conforme lo admitido por el señor alcalde y su apoderado este acuerdo de pago se hace con fundamento en facultades constitucionales y

CUARTA, se iniciará el proceso con las actuaciones subsiguientes al momento que corresponda. SEXTO Conforme lo admitido por el señor alcalde y su apoderado este acuerdo de pago se hace con fundamento en facultades constitucionales y legales que le fueron conferidas al mismo. SÉPTIMO se acuerda igualmente que los pagos se realizan directamente al apoderado que obra en tal calidad ELVIO

HERNAN COLLAZOS SOLANO…”4

Como puede verse, las partes definieron que la obligación pasaría de $105.000.000 a $95.000.000, los cuales el Municipio se comprometió a pagar así:

FECHA VALOR

15/04/2016 $19.000.000 15/04/2016 $6.000.000 15/06/2016 $6.000.000 15/07/2016 $6.000.000 30/08/2016 $58.000.000

TOTAL $95.000.000

Ahora, en el proceso se acredita y reconoce el Municipio de La Pintada, que realizó los siguientes pagos, con posterioridad al acuerdo de pago celebrado el 21 de abril de 2016: FECHA

ACORDADA

FECHA DE

PAGO VALOR

FOLIOPAGO

15/04/2016 25/05/2016 $19.000.000

40 Y 141-143, 192 30/08/20165 26/12/2016 $74.000.000 64-149, 198

TOTAL $93.000.000

La consignación por la suma de $6.000.000, no se tendrá en cuenta

por las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, es decir, porque fueron consignadas en una cuenta del que era titular una persona distinta a la ejecutante y su apoderado, y no se acreditó autorización para ello; además, el reconocimiento de dicha suma no fue objeto de apelación. El pago se debió hacer a la señora Francy Elena Mejía acreedora de

4 Folio 150-151 5 Fecha límite de pagos acordado.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01 12 la obligación y/o a su apoderado judicial con facultades para recibir, para que resulte válido, dado que el mismo fue desconocido, en su defecto el municipio de la Pintada debió probar que a la cuenta que fue consignada la suma dineraria era una autorizada por la titular de la obligación o su abogado, de conformidad con el artículo 167 del Código General del proceso, incumbiéndole probar el supuesto de hecho que persigue. De conformidad con lo anterior, debe concluirse que en efecto la entidad ejecutada no realizó los pagos en las fechas acordadas, lo que reconoce en la contestación al hecho 10º de la demanda (Fl. 133), ni tampoco ha pagado la totalidad de la obligación, hecho que también lo acepta la entidad en la liquidación aportada a folio 233. En consecuencia, habrá de aplicarse la cláusula cuarta del acuerdo

de pago, que en caso de incumplimiento faculta a la parte ejecutante a reclamar íntegramente la obligación, ello obedeciendo al sentido literal de la expresión contenida en la cláusula cuarta del acuerdo, que dice: “en el evento de que el municipio incumpla con alguno de los compromisos adquiridos, queda a voluntad del demandante, solicitar el pago íntegro de la obligación, capital e intereses solicitar el pago íntegro de la obligación, capital e intereses, liquidados al momento del incumplimiento…” ; por tanto, no puede entenderse que lo adeudado sea la suma acordada de $95.000.000, porque ésta era la obligación supeditada al cumplimiento del acuerdo. Acorde con lo expuesto, estima la Sala que no es necesario considerar que el acuerdo de pago desaparece ante el incumplimiento por parte del Municipio, pues aquel consagró tal evento, y como ya se dijo, facultó al acreedor para reclamar íntegramente la obligación; por tanto, el mismo mantiene sus efectos (cláusula tercera y cuarta). Así las cosas, habiéndose configurado el evento consagrado en las cláusulas tercera y cuarta del acuerdo de pago, se modificará elACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01 13 ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por la obligación contenida

en las sentencias aportada como base de recaudo, esto es, respecto del capital e intereses moratorios conforme al art. 177 del CCA, teniendo en cuenta los abonos hechos por el Municipio de La Pintada. 3.- De la condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, establece: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En este caso, no se advierte que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el 24 de mayo de 2018, el cual quedará así: “SEGUNDO.- ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas determinadas en la sentencia condenatoria proferida el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo

“SEGUNDO.- ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas determinadas en la sentencia condenatoria proferida el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 0500133-31-009-2008-00161-00, impetrado por la señora FRANCY ELENA MEJÍA contra el MUNICIPIO DE LA PINTADA; saldo insoluto de los salarios y prestaciones sociales que fueron dejados de percibir por la demandante entre el 01 de febrero de 2008 y el 05 de agosto de 2013 –fecha en que fue reintegrada al cargo-; así como la obligación de consignar los aportes a seguridad social en pensiones a favor de la demandante,ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01 14 causados entre el primero (1) de febrero de 2008 y el cinco (5) de agosto de 2013; y por el valor de los intereses moratorios que deberán liquidarse conforme lo dispuesto en el art. 177 del CCA, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación.6 Se aclara que al momento de liquidar el crédito, se deberá tener en cuenta los abonos realizados por el MUNICIPIO DE LA PINTADA, a saber: Folio Fecha de abono Valor del abono 39, hecho 7° de la demanda

obligación.6 Se aclara que al momento de liquidar el crédito, se deberá tener en cuenta los abonos realizados por el MUNICIPIO DE LA PINTADA, a saber: Folio Fecha de abono Valor del abono 39, hecho 7° de la demanda 27/05/2014 $36.592.041 40 Y 141-143, 192 25/05/2016 $19.000.000 64-149, 198 26/12/2016 $74.000.000

TOTAL $ 129.592.041

SEGUNDO. SE CONFIRMA lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO.- No se acepta la renuncia de poder que presenta el apoderado del Municipio demandado, toda vez que no se aporta la comunicación enviada al poderdante, como lo exige el art. 76 del CGP.

QUINTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la fecha.

LAS MAGISTRADAS,

6 La petición de cumplimiento fue radicada el 12/07/2013 (fl. 35), esto es dentro de los 6 meses siguientes de la ejecutoria que fue el 12/04/2013 (Fl. 8).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE FRANCY ELENA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA PINTADA RADICADO 05001 33 33 009 2019 00830 01

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