TA ANT - 05001-33-33-009-2017-00055-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-009-2017-00055-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. / SUBREGLAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó dos
subreglas para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985: La primera, es que si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, o que si faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC. La segunda, es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que el reconocimiento de la pensión del Señor JOSÉ GONZÁLEZ, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el período señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, no procede la
reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema de seguridad social. Por las razones expuestas y en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, la Sala confirmó la decisión apelada, teniendo en cuenta que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión del
demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
2-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
LLAMADO EN GARANTÍA: E.S.E. METROSALUD.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO – 304 - AP.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO – 304 - AP.
TEMA: Régimen de Transición. Reliquidación de pensión, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia en cuanto al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Señor JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
3-16 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 202931 del 8 de agosto de 2013, la nulidad de la Resolución Nro. GNR 25651 del 10 de octubre de 2013 y la nulidad de la Resolución VPB 38459 del 28 de abril de 2015. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez, conforme al promedio salarial del último año en aplicación de lo consagrado en el articulo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en que le fue reconocida la prestación. Que se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de los definidos en el CPACA o la indexación de la condena, al reconocimiento y pago de los intereses comerciales a partir del mes siguiente a su notificación.
HECHOS
1. Que el demandante, nació el día 31 de julio de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010 y que laboró para el sector público por un período aproximado de 39 años, logrando acreditar 1.957 semanas cotizadas.
2. Que por acto administrativo Nro. GNR 202931 del 8 de Agosto de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación con el IBL de los últimos diez años, que equivalía a $1.726.470, que aplicado una taso de
reemplazo del 75%, arrojó una mesada pensional equivalente a $1 '294.853 pesos a partir del 1º de agosto de 2013.
3. Que por tal razón, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente a través de las resoluciones GNR 25651 del 10 de octubre de 2013 y VPB 38459 del 28 de abril de 2015.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 13 de febrero de 2017 y notificada la entidad demandada, la cual contestó indicando que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad del acto administrativo, ya que fueMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01. 4-16 expedido por autoridad competente, motivado y que recae a la parte actora, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
Que, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que el IBL que se toma es el de las cotizaciones que se realicen efectivamente a la entidad.
Que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están reglados por normas expresas. Que dichas normas taxativamente enumeran cuales deben tomarse para efecto de la cotización al sistema general de seguridad social integral. Que si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta y en este caso, los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados a la Administradora de Pensiones por el empleador público. En escrito separado, llamó en garantía a la E.S.E. METROSALUD, en calidad de último empleador del demandante y consideró que esta entidad le deberá pagar a Colpensiones los factores sobre los cuales no cotizó. El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 14 de agosto de 2017 y una vez notificado, E.S.E. Metrosalud, manifestó que esa entidad, realizó los aportes al Sistema General de pensiones del demandante y que esos recursos en la actualidad los administra COLPENSIONES, que ello se efectuó conforme a las normas legales que rigen la materia, teniendo en cuenta los parámetros definidos en el Decreto 1158 de 1994 modificado por el Decreto 691 de 1994. En la audiencia inicial se señaló que no había excepciones previas que resolver, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se declaró fallida la etapa de conciliación, se efectuó el decreto de pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
5-16 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Hizo referencia, a que la Sala Plena del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia sobre la materia, en sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se ocupó de consolidar definitivamente el precedente en dos aspectos que venían generando disparidad de criterios frente a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia, siendo uno de ellos la definición de los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, contrariando la postura que la Sección Segunda en Pleno había sostenido sobre la materia, toda vez que determinó que el IBL debe estimarse exclusivamente con fundamento en los emolumentos sobre los cuales el trabajador hubiere efectuado cotizaciones o aportes al Sistema de Pensiones. Para el caso concreto, consideró que el demandante cumplió los requisitos
para acceder a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y que por ese motivo, la cuantía de la pensión debe estimarse sobre el 75% del ingreso base de liquidación calculado en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, según el salario promedio de cotizaciones de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, debidamente actualizados, pero que, como cuenta con más de 1250 semanas de aportes, debe calcularse con sustento en las cotizaciones de toda la vida laboral del trabajador, debidamente ajustadas por inflación, si resulta superior al método anterior. Que, Colpensiones practicó los dos métodos de cálculo de la prestación que resultaban obligatorios en los términos del articulo 21 de la Ley 100 de 1993, al contar el actor con más de 1250 semanas de aportes, eligiendo el procedimiento que resultaba más beneficioso para el demandante, al tomar el IBL de los últimos 10 años de servicios. Que, con base en lo anterior, no hay lugar a acceder a la súplica de reajuste de la pensión del demandante, con fundamento en la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, como lo prevé la Ley 33 de 1985, pues si bien el demandante, está cobijado por aquella disposiciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01. 6-16 anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que a partir de la interpretación realizada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01. 6-16 anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que a partir de la interpretación realizada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, debe colegirse que dicho aspecto debe ser estimado en los términos del articulo 21 y 36, inciso 3º de la Ley 100, según las particularidades del caso.
EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se acceda a las pretensiones. Manifestó que, se puede evidenciar que el IBL y por ende los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional del demandante son insuficientes y no se compadecen de su real base salarial percibida en el último año de servicios, ya que existen una serie de factores salariales devengados por el demandante, que de no ser incluidos, coartarían sustancialmente el valor de la pensión a concederse, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Que en virtud del principio de confianza legítima, no cabría en este evento dar aplicación a la sentencia del 28 de agosto de 2018, puesto que para la fecha de causación del derecho pensional y del momento en que se radicó la demanda, la jurisprudencia aplicable por el Consejo de Estado, señalaba que para la liquidación de la pensión, era válido tener en cuenta todos los factores
que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios y no únicamente aquellas que hubiesen sido objeto de cotización al sistema general en pensiones. Que, partiendo de la base de que al demandante no le es aplicable la nueva sentencia de unificación del consejo de estado del 28 de agosto de 2018, y en cambio se encuentra cobijada bajo la anterior jurisprudencia de dicha Corporación, donde le es aplicable para efectos pensionales, todos aquellos factores salariales percibidos en el último año de servicios, es que se insiste en que su pensión debe ser reliquidada por la entidad demandada pues, la liquidación efectuada por Colpensiones, es insuficiente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
7-16 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo guardó silencio en esta etapa procesal.
INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.
Por escrito allegado el 4 de noviembre de 2021, la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, interviene dentro del asunto, en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Expresó que una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe resolverse por la Sala, si el accionante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de lo devengado dentro del último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
8-16
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
8-16 Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso Respecto de la Pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, cuyo régimen pensional anterior era la Ley 33 de 1985, tenemos: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición en relación con la pensión de vejez, en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 168 de 1995. ” De lo anterior, se deduce, que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior. Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
en vigencia de esta ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
9-16 Recientemente, en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que el IBL estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años. Ante esa disparidad de criterios entre lo establecido por la Corte Constitucional y lo que venía señalando el Consejo de Estado con respecto a la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de
transición, la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las consideraciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado para tomar la decisión, fueron las siguientes: “85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. …
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas1.
…
1 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31
de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
10-16
90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19932, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para
liquidar la pensión es:
2 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001-33-33-009-2017-00055-01.
11-16 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19893. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981,
docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliado
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