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TA ANT - 05001-33-33-009-2017-00556-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-009-2017-00556-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA DE ACTIVIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA - es una partida computable para la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial que tiene la connotación de factor salarial y su valor depende del tiempo de servicio prestado por el agente retirado / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – debe hacerse desde el momento en que el trabajador cumple con los requisitos previstos por el régimen prestacional para obtener su reconocimiento, con independencia del tiempo que tarde la administración en expedir el acto administrativo por medio del cual se consolida tal reconocimiento / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 cobra vigencia la aplicación del Decreto 1213 de 1990, sin embargo, debe garantizarse la aplicación de la norma vigente para los agentes de policía que consolidaron su derecho prestacional antes de la expedición de la sentencia de constitucionalidad y reajustarse la asignación en caso de una aplicación incorrecta de la norma.

FUENTE FORMAL: Artículos 101 y 106 del Decreto 1213 de 1990, artículos 23 y 24 Decreto 4433 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Queda demostrado que los actos administrativos demandados incurren en el vicio de nulidad de contrariar las normas superiores en que debían fundarse, particularmente por negar el derecho que asiste al demandante a obtener el reajuste de su asignación de retiro con el reconocimiento de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003 al ser el cuerpo normativo

vigente para el momento en que el trabajador tenía consolidado su derecho, es decir, la fecha de retiro del servicio. Lo anterior impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, disponer la nulidad de los actos administrativos y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, que CASUR proceda a reajustar la asignación de retiro devengada. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 2 SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-33-33-009-2017-00556-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR

INCREMENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, EN

APLICACIÓN DEL DECRETO 2070 DE 2003, COMO

NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE CAUSACIÓN DEL

DERECHO

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 30

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 20 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de su asignación de retiro. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de los oficios E-00003-201718332 CASUR Id. 258229 del 24 de agosto de 2017, 003283/GAG-SDP del 7 de mayo de 2007, 16448/GAG-SDP del 6 de noviembre de 2008 y 6293/GAG-SDP del 17 de marzo de 2009.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro del actor, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01

3 Asimismo, se depreca el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir, la actualización e indexación de las sumas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con los artículos 176, 177, 187 y 192 la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 1º de agosto de 1983, como agente alumno, y fue retirado del servicio mediante la Resolución 0420 del 2 de marzo de 2004, como agente. Mediante la Resolución 04187 del 12 de agosto de 2004, la demandada reconoció asignación mensual de retiro al actor, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 y con una prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. Para la fecha de retiro del actor, 9 de abril de 2004, estaba vigente el Decreto 2070 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C432 del 6 de mayo de 2004. El 23 de agosto de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la

totalidad de la prima de actividad y su correspondiente retroactivo; petición que fue negada por CASUR a través del oficio E-00003-201718332 CASUR Id. 258229 del 24 de agosto de 2017. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Política, 34 de la Ley 2ª de 1945, 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990, 24 y 25 del Decreto 2070 de 2003, y 2º, 4º, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992, junto con la Ley 797 de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 4 Aduce que los actos administrativos demandados contrarían los postulados constitucionales, porque el Estado Social de Derecho hace referencia a la aplicación de la norma acorde a las necesidades del individuo, respetando sus derechos fundamentales y buscando la favorabilidad.

Afirma que al momento en que se produjo el retiro del servicio del demandante, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual otorga mayores beneficios en la liquidación de su asignación de retiro, pues la partida computable de la prima de actividad se liquida con un porcentaje superior al previsto en el Decreto 1213 de 1990. Asevera que, aunque los actos cuestionados gozan de presunción de legalidad, se expidieron con violación e interpretación errónea de la ley aplicable, con un motivo y finalidad diferentes a lo ordenado por la norma, lo que revela un ánimo subjetivo de la administración, de imposición de un castigo sin seguir el debido proceso. Plantea que, si bien la entidad argumenta su negativa en que para la fecha de publicación del Decreto 2070 de 2003 el actor ya ostentaba la calidad de retirado, eso es falso y es un argumento que se cae de su propio peso porque el mencionado decreto se publicó en el Diario Oficial 45.262 del 28 de julio de 2003 y la fecha de retiro del actor se produjo en el año 2004. Insiste en que los actos están viciados de nulidad por desconocer lo reglado por el Decreto 2070 de 2003, siendo esta la norma que debió aplicar CASUR al encontrarse vigente cuando el actor adquirió la calidad de retirado. 1.5. Contestación de la demanda CASUR plantea que la problemática se da para aquellos retirados que devengaban

asignación de retiro y cuyas asignaciones se reconocieron bajo la vigencia de los Decretos 1212 o 1213 de 1990 o normas posteriores que determinaban la prima de actividad como factor integrante de la prestación dependiendo de los años de servicio y el grado1. Indica que posteriormente los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 establecieron otra forma de liquidar la prima de actividad como partida básica de la asignación mensual de retiro, es decir, el 100% de lo que venía devengando en actividad.

1 Folios 38 a 43.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 5 Plantea que, para este caso, era el Decreto 1213 de 1990 la disposición legal que regía para el personal de agentes en servicio activo, en cuanto a la prima de actividad. Refiere que la Ley 923 de 2004 fue proferida para regular situaciones producidas a partir de su vigencia y con sujeción a su propio cuerpo normativo, estableciendo en su artículo 7º que rige a partir de su fecha de promulgación, lo que ocurrió el 30 de diciembre de 2004. Indica que el Decreto 2070 de 2003 fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2003, fecha en la cual entró en vigencia, como lo establecía su artículo 45,

conservando tal vigencia hasta el 5 de mayo de 2004. Además, afirma que el Decreto 4433 de 2004 se promulgó y publicó el 31 de diciembre de 2004, teniendo vigencia desde tal fecha, como lo determina el artículo 45. Defiende que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha de retiro efectivo del causante, razón por la que no es aplicable la norma aludida por el demandante, Ley 923 de 2004, pues la misma fue publicada en fecha posterior a aquella en que se le reconoció la asignación de retiro. Afirma que el porcentaje de aumento de la prima de actividad, como partida computable dentro de la asignación de retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado correspondiente y con sujeción al principio de oscilación; por tanto, teniendo en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir, la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no se le puede dar alcance a la norma cuando ella no los contiene ni modifica situaciones preexistentes a su vigencia. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 20 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $828.116. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que el actor adquirió el derecho a gozar de la asignación de retiro mediante la Resolución 04187 del 12 de agosto de 2004, efectiva

a partir del 9 de julio de 2004, fecha para la cual el régimen prestacional y pensionalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 6 vigente, para los miembros de la Fuerza Pública y el demandante, era el Decreto 1213 de 1990, en virtud del cual la liquidación de la asignación de retiro debía efectuarse con las partidas de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, que fueron las mismas tenidas en cuenta por la entidad en la liquidación de la asignación de retiro. 1.7. Recurso de apelación El apoderado del demandante interpone recurso 2, aduciendo como primer motivo de inconformidad que es un error considerar que la norma aplicable es la vigente para el 9 de julio de 2004, fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, pues lo cierto es que el demandante adquirió el estatus de retirado cuando se desvinculó del servicio activo, esto es, el 9 de abril de 2004. Considera que no es cierto que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 2004, ya que la tuvo hasta el 3 de junio de 2004, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.

Enfatiza en que la calidad de retirado se adquirió en la fecha precitada y no en la dicha por el juzgado, ya que entre una y otra transcurrieron lo que se conoce como tres meses de alta, que tienen como finalidad la elaboración de actuaciones administrativas, por lo que mal podría negarse la pretensión por considerar que la asignación le fue reconocida después de la declaratoria de inexequibilidad de la norma. En segundo lugar, afirma que hay violación directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 al considerar que el Decreto 2070 de 2003 era inexistente para la fecha de reconocimiento de la prestación, cuando para la fecha de retiro, 9 de abril de 2004, se encontraba vigente la norma. Explica que en la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 la Corte Constitucional no hizo ningún condicionamiento ni indicó los efectos que la misma podía tener, por lo que la inexequibilidad solo produce efectos ex nunc , es decir, desde la fecha de notificación de la providencia que extrae la norma del ordenamiento.

2 Folios 84 a 87.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 7 Como tercer punto, estima que hubo una indebida interpretación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 al considerar que los 3 meses de alta son un período de

servicio activo, cuando la norma señala que lo son únicamente para efectos prestacionales, es decir, para liquidar los haberes percibidos en actividad. En cuarto lugar, apunta que hay violación directa del artículo 48 de la Constitución Política, porque el actor fue retirado del servicio por solicitud propia, es decir, porque había dejado acreditado el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, de ahí que desde el 9 de abril de 2004 se produce su desvinculación y se crea una situación jurídica consolidada, estando para entonces vigente el Decreto 2070 de 2003, que debió ser aplicado por el juzgado. Finalmente expresa que la sentencia se aparta del precedente judicial, lo que constituye una vía de hecho, pues existen pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa que han concluido que la norma aplicable es la vigente al momento en que se notifica el acto administrativo de retiro. En ese sentido refiere sentencias del Consejo de Estado y solicita revocar la sentencia. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de marzo de 2020 y por auto del 18 de enero de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante3 El apoderado indica que desde la radicación del recurso de apelación no se han presentado hechos nuevos, por lo que se ratifica en los argumentos allí expuestos en tanto la sentencia de primera instancia efectivamente incurrió en los yerros endilgados en el recurso.

3 Documento PDF denominado “03AlegatosConclusionDemandante”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 8 Reitera su alusión a las sentencias del Consejo de Estado referidas con el escrito de alzada y agrega solicitud dirigida a que se aplique el precedente judicial contenido en las sentencias con radicados 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10) del 7 de marzo de 2013 y 110013331702200900041 01 (2602-2011) del 10 de julio de 2014, ya que a través de ellas se estableció un criterio unificado para la reliquidación en asuntos con similitud fáctica y jurídica al presente. Sostiene que las sentencias unifican porque con ellas se resolvieron recursos de revisión y, al tenor del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las mismas deben entenderse como de unificación. 1.9.2. Parte demandada No allega contestación. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Oficio E-00003-201718332 CASUR Id. 258229 del 24 de agosto de 2017 (folio 2).

No allega contestación. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Oficio E-00003-201718332 CASUR Id. 258229 del 24 de agosto de 2017 (folio 2). - Oficio 003283/GAG-SDP del 7 de mayo de 2007 (folios 3 y 4). - Oficio 16448/GAG-SDP del 6 de noviembre de 2008 (folio 5). - Oficio 6293/GAG-SDP del 17 de marzo de 2009 (folio 6). - Derecho de petición elevado por el actor el 23 de agosto de 2017, solicitando el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la totalidad de la prima de actividad (folios 7 a 9). - Hoja de servicios del demandante (folio 10). - Resolución 04187 del 12 de agosto de 2004, por la que se reconoce asignación de retiro al actor, con anexo de liquidación (folios 11 a 13). En los antecedentes administrativos allegados por CASUR en medio magnético, visible a folio 47 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Además obran: - Cédula de ciudadanía del demandante. - Acta de notificación de la Resolución 00420 del 2 de marzo de 2004.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 9 - Solicitudes de reajuste de asignación de retiro, elevadas por el actor, con los siguientes radicados: 097029 del 4 de diciembre de 2006, 087053 del 20 de noviembre de 2007 y 105782 del 19 de diciembre de 2008.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 del mismo Código. Estas normas se atienen en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta Ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿al señor SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta la totalidad de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa , toda vez que la parte actora considera aplicable los postulados del Decreto 2070 de 2003, que permiten tener en cuenta, como partida computable de la asignación de retiro, el 100% de loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 10 devengado por el demandante como prima de actividad al momento del retiro. Por lo contrario, CASUR considera que tal norma no es aplicable al caso porque no se encontraba vigente para la fecha de consolidación del derecho del demandante, como sí lo estaba el Decreto 1213 de 1990, siendo este el Decreto aplicable. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por Ley. Teniendo en cuenta que se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro por incremento de la partida computable de la prima de actividad, es pertinente presentar la normatividad que regula dicho emolumento y sobre la cual gira la controversia jurídica, para seguidamente abordar el tema de la incidencia que tiene la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003. 2.4.1. Prima de actividad como partida computable De acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” , la prima de actividad es una partida computable para la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial, tal como lo contempla su artículo 101 al disponer lo siguiente: “ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por

ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” Como se ve, de acuerdo con este postulado, la prima de actividad tiene la connotación de factor salarial o partida computable para las prestaciones sociales y su valor depende del tiempo de servicio prestado por el agente retirado, pues la norma fija un porcentaje para establecer su monto y este porcentaje depende de los años laborados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 11 Sin embargo, con posterioridad se expidió el Decreto 2070 de 2003, mediante el cual se introdujo una modificación sobre el precitado factor salarial, consagrando lo que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto , sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del

Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)

meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 2. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” (Negrillas y subrayas intencionales de la Sala)

Dada la remisión que hace esta norma al artículo 23 del mismo Decreto, corresponde citar dicho articulado así:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 12 “ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.

23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo (…)” (Se destaca) De esta manera el Decreto 2070 de 2003 conserva el reconocimiento de la prima de actividad como una partida computable en la asignación de retiro del personal de agentes de la Policía Nacional; sin embargo, no establece un porcentaje para determinar el valor de la citada prima, como sí lo hace el Decreto 1213 de 1990 que lo fijó en el 15% del sueldo básico para agentes con menos de 20 años de servicio, en el 20% del sueldo básico para agentes entre 20 y 25 años de servicio y en el 25% del sueldo básico para agentes con más de 25 años de servicio. No obstante, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 de 2004, por considerar que vulneró la reserva de ley marco, razón por la que, al desaparecer los efectos del Decreto 2070 de 2003, debería recurrirse nuevamente al Decreto 1213 de 1990 en lo relacionado con el régimen prestacional de los agentes de la Policía Nacional. Luego se expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debían ser observados para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, como consecuencia de lo cual el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 de 2004, con el que fijó el citado

régimen para la Fuerza Pública, incluyendo al cuerpo de agentes de la Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO ÁLVAREZ RÍOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRADICADO: 05001 33 33 009 2017 00556 01 13 2.4.2. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, frente al personal de agentes de la Policía Nacional que consolidaron su derecho con antelación a la sentencia C-432 de 2004 Para empezar, debe tenerse en cuenta que la Ley 270 de 1996 es clara en determinar los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional, ya que su artículo 45 prevé que: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” Entonces, por regla general, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición normativa tiene efectos que se conocen como ex nunc, es decir, hacia el futuro, salvo que la Corte Constitucional disponga algo diferente en su providencia. Esto se justifica, en voces de la misma corporación, en “los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una

providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta.”4 De esta manera, no hay duda en torno a que la sentencia C-432 de 2004, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, vierte sus efectos hacia el futuro, ya que la Corte Constitucional no moduló ni determinó consecuencias temporales di

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