TA ANT - 05001 33 33 009 2018 00011 01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2018 00011 01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSTAS – En vigencia de la ley 1437 de 2011, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo - Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / AGENCIAS EN DERECHO – Para su fijación se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Código General del Proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al concluirse que la condena en costas en materia contencioso administrativas debe seguir las nuevas reglas consagradas en el Código General del Proceso, en las que se aplica un régimen objetivo y se ciñe a la acreditación de su causación en el proceso, en este caso no era dable condenar al demandado pese a que sea la parte vencida en el mismo, en tanto el asunto que se debate la ejecución de una condena judicial, esto es, se adelanta en un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro de éste no se encuentra demostrado que se hayan causado.009-2018-00011
EJECUTIVO 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 009 2018 00011 01
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE JOSÉ ANIBAL RODRÍGUEZ URQUIJO
DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE JOSÉ ANIBAL RODRÍGUEZ URQUIJO DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL TEMA Costas del proceso DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 199
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante José Aníbal Rodríguez Urquijo contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada la excepción de pago, se ordenó cesar la ejecución y con ello la terminación del proceso y se condenó en costas a la entidad ejecutada.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor del demandante JOSE ANIBAL RODRÍGUEZ URQUIJO y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por parte del Juzgado
Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.- HECHOS 1.-Señala que el demandante en el proceso ejecutivo presentó demanda en nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares la cual fue decidida mediante sentencia emitida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) condenando a la misma al pago del reajuste de la asignación de retiro.
2.-Indica que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida en tanto a través de Resolución No. 8657 de 2015 señaló que se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín.009-2018-00011 EJECUTIVO 3 3.-Aduce que contra la mencionada resolución interpuso solicitud de revocatoria directa la cual fue negada a través de la Resolución No. 2137 de 2016. 4.-Finaliza puntualizando que, se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una sentencia judicial. 3.- MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a través de auto proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) –fls.27 y ss.- por las obligaciones contenidas en la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por el valor correspondiente a la condena impuesta en sentencia base de ejecución con el pago de los intereses establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4.- POSICIÓN DE LA EJECUTADA La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL presentó
contestación a la demanda ejecutiva a folios 38 y ss. en la que indica que se opone a las pretensiones de la demanda en razón a que dicho ente dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 22 de marzo de 2015. Aseguró que con la expedición de las Resoluciones 2353 de 2009 y 8657 de 2015 la Caja de retiro d las Fuerzas Militares dio estricto cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resoluciones sobre las cuales no se interpuso recurso alguno. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia inicial celebrada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) resolvió declarar probada la excepción de pago de la obligación, ordenó cesar la ejecución y en consecuencia declarar la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora. Indicó para el efecto que de manera formal se declara la excepción de pago pero que lo que materialmente ocurrió fue la inexistencia de la obligación del fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) pues para dicha fecha ya se había realizado el incremento de la asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor para los años 1999 y 2000.009-2018-00011
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Aseguró que la decisión tomada por el juez de instancia en el proceso ordinario no tuvo en
consideración, pues no fue aportado al mismo, la constancia de liquidación del fallo del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, la cual, si fue anexada a la demanda de este proceso ejecutivo, prueba que permite constatar que la entidad demandada ya había cumplido con el reajuste de la reasignación de retiro para los años 1999 y 2000. Subrayó que la entidad accionada no solo no aportó las pruebas en el proceso inicial, sino que además no impugnó el mismo, dilatando la decisión hasta el juicio ejecutivo, en el cual se demostró que la misma ya había realizado el reajuste solicitado y en consecuencia decretó la terminación del proceso. Finalmente condenó en costas a la parte actora. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpone recurso de apelación en contra de la condena en costas (fl.152) indicando que quedó probada la irregular actuación de la entidad en el proceso ordinario en el cual nunca se demostró haber realizado la liquidación desde el año 1999. Asegura que de haber tenido claro que la demandada ya había reliquidado la asignación de retiro no se hubiera promovido demanda ejecutiva, situación que va en contravía de lo estipulado en el artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el juez de instancia en condenar en costas a la parte
demandante, en las que se incluyó un valor por concepto de agencias en derecho, analizando la procedencia de dicha condena en el caso concreto, y los fundamentos legales y jurisprudenciales que abordan el tema, todo atendiendo el principio de congruencia, toda vez que la decisión sólo fue apelada respecto de este tema.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en009-2018-00011 EJECUTIVO 5 materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto,
se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”009-2018-00011
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9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) El Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando: “Esta Subsección en recientes providencias2 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”4
despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”4 En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas: - En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente,
2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14).009-2018-00011
EJECUTIVO 7 el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. En lo que atañe a las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, entendiendo que dicho concepto constituía la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien perdiera el proceso, el incidente o trámite especial, o de quien se le resolvieran desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento (Art. 2). Al señalar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y
las normas reglamentarias procedentes para su fijación (Art. 3), y previó que para los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia, las agencias en derecho serían del orden de “Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes” para procesos sin cuantía, y “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” para procesos con cuantía (Art. 6, 3.1.2.). 5.-DEL CASO CONCRETO. Conforme al recurso de apelación, la parte actora solicita la revocatoria de la condena en costas impuesta en providencia de primera instancia, para lo cual aduce que no tenía conocimiento de que la entidad ejecutada ya hubiere realizado la liquidación de lo ordenado en sentencia y que dicho desconocimiento quedó expuesto en sentencia ejecutiva en la que se demostró que la entidad ejecutada no realizó las actividades tendientes a demostrar la misma. Frente a dichos argumentos, debe precisar la Sala al recurrente que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para009-2018-00011 EJECUTIVO 8 efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a
quien se le resuelvan desfavorablemente. Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual. Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate la ejecución de una sentencia judicial, esto es, un asunto en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite que permite agotarse en la primera etapa del proceso. Adicional a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se encuentra que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una
de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia. 6.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Al concluirse que la condena en costas en materia contencioso administrativas debe seguir las nuevas reglas consagradas en el Código General del Proceso, en las que se aplica un régimen objetivo y se ciñe a la acreditación de su causación en el proceso, en este caso no era dable condenar al demandado pese a que sea la parte vencida en el mismo, en tanto el asunto que se debate la ejecución de una condena judicial, esto es, se adelanta en un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro de éste no se encuentra demostrado que se hayan causado.009-2018-00011 EJECUTIVO 9 7.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay
lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo apelado, por las razones expuestas. En consecuencia, no se condena en costas en la primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha L O S M A G I S T R A D O S,