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TA ANT - 05001 33 33 009 2018 00188 01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2018 00188 01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD EN LOS CASOS DENTRO DE LOS CUALES SE PRETENDEN EJECUTAR CONDENAS JUDICIALES A CARGO DE CAJANAL FRENTE A LA UGPP - El Consejo de Estado ha advertido que la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, por cuanto se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CONDENAS JUDICIALES – Según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los mismos se generarán en el evento del no pago de la condena, encontrándose condicionada la causación de los mismos a la presentación de la cuenta de cobro.

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009, Decreto 01 de 1984.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala, que en el presente caso i) se determinó que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva, al aplicarse términos especiales para el conteo de la misma, dado el proceso liquidatorio de CAJANAL; ii) que resultaba necesario establecer, a partir de lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta, la forma en que deben reconocerse intereses moratorios en favor de la ejecutante, pues se suspendió la causación de los mismos al cumplirse 6 meses desde la ejecutoria de la providencia, hasta la cuenta de cobro de la misma que se efectuó por fuera de dicho término; iii) se estableció que al momento de efectuarse la reliquidación

de la pensión gracia de la demandante por el ejecutado, fueron incluidos en debida forma todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por lo que fueron debidamente reconocidos y reajustados; iv ) se concluyó que se realizó un debido cálculo de la prescripción de mesadas, desde lo dispuesto en la sentencia base de recaudo, y que se calculó según la misma y en debida forma la indexación de lo adeudado.007-2016-00805

EJECUTIVO 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 009 2018 00188 01

DEMANDANTE HELPIDIA HEERLES MORENO GIL

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP PROCESO EJECUTIVO TEMA Ejecución de sentencias dictadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa / Suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación: caso de CAJANAL DECISIÓN Confirma sentencia

SENTENCIA N° 349

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y caducidad, y

diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y caducidad, y parcialmente próspera la de pago, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor insoluto de los intereses moratorios pendientes de pago hasta la cancelación del crédito, poniendo de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la señora HELPIDIA HEERLES MORENO GIL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP en virtud de lo ordenado en sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida a la actora,007-2016-00805

EJECUTIVO 3 incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al que adquirió el estatus de pensionada, es decir, del 23 de mayo de 1992 al 22 de mayo de 1993, solicitando además se condene por los intereses moratorios desde la ejecutoria

de la sentencia hasta la fecha de cancelación de la obligación.

2. HECHOS La demanda presentada no contiene un acápite de hechos en concreto, pues la ejecución se inició a través de memorial en el que se menciona que la parte ejecutante considera que se calculó indebidamente el IBL de la pensión gracia de la misma, al no comprender todos los factores salariales, y no cancelar el monto de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del fallo, hasta que se cumpla con el pago de la obligación.

MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), según lo ordenado en la sentencia base de ejecución, en la cual se dispuso que la excepción de prescripción prosperaba solo en cuanto a las mesadas cuyo tiempo de reclamación hayan superado los 3 años, ordenando a CAJANAL hoy UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión reconocida a la actora, incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al que adquirió el estatus de pensionada, es decir, del 23 de mayo de 1992 al 22 de mayo de 1993. Como consecuencia de dicha decisión, ordenó a la ejecutada a pagar el saldo insoluto correspondiente al reajuste pensional, junto al pago de intereses de que trata el artículo

177 del Decreto 01 de 1987, desde el momento en que la obligación se hizo exigible y hasta su cancelación total. Advirtió en la providencia citada, que a las sumas adeudadas se le imputarían los pagos parciales realizados por CAJANAL, en virtud de la expedición de la Resolución No. UGM 009015 del 19 de septiembre de 2011 POSICIÓN DEL EJECUTADO La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP al contestar la demanda, propuso excepción de pago, sustentada007-2016-00805 EJECUTIVO 4 en que dicha entidad profirió el acto administrativo para dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UGM 009015 del 19 de diciembre de 2011; además propuso las excepciones de prescripción y caducidad, asegurando que han transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo sin haber acudido ante el juez para promover la demanda, agregando que según Acta No. 1339 del 16 y 23 de diciembre de 2016, los fallos contra CAJANAL ejecutoriados antes del 24 de agosto de 2009 que no presentaron reclamación dentro del término establecido por el liquidador, es decir, entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, no podrán reclamar el pago de intereses según el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del

veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), declaró no probada la excepción de prescripción y caducidad y parcialmente próspera la de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor insoluto de los intereses moratorios pendientes de pago hasta que se canceló el crédito. Señaló, que como se desprende de la fecha de la sentencia base de ejecución del 30 de septiembre de 2009, la situación de la demandante no encaja en el escenario que fundamenta la imposibilidad de reclamar intereses, reservados, según la UGPP, para las decisiones ejecutoriadas antes del 24 de agosto de 2009, toda vez que el fallo cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2009. Luego de analizar la decisión adoptada por el Consejo de Estado para el caso especial de la caducidad en los procesos ejecutivos adelantados contra CAJANAL hoy UGPP, el Juzgado de Instancia concluyó que no se configuraba dicho fenómeno, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la reclamación de reajuste pensional (26 de octubre de 1999), y la suspensión del término de caducidad por el proceso liquidatorio de CAJANAL (12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013). En relación con la excepción de pago, indicó que si bien en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, base de ejecución, se indicó que se debían computar los factores salariales devengados entre el 23 de mayo de 1992 y el 22 de

mayo de 1993, lo cierto es que ellos obedeció a un error mecanográfico, pues el año anterior a la adquisición del status pensional va desde el 23 de mayo de 1991 al 22 de mayo de 1992 , por lo que son los emolumentos percibidos en dicho periodo los que conforman la base de liquidación del reajuste pensional ordenado.007-2016-00805

EJECUTIVO 5

Explicó, que los factores de salario percibidos por la señora Moreno Gil entre los años 1991 y 1992, fueron sueldo básico, sobre sueldo, prima de carestía, prima de alimentación y prima de navidad. Efectuó el cálculo de la mesada pensional en los términos ordenados en la sentencia que se ejecuta, incluyendo todos los factores de salario reseñados, teniendo en cuenta lo percibido entre el 23 de mayo de 1991 y el 22 de mayo de 1992, arrojando un valor de $140.862,75 para lo cual anexa a la sentencia el archivo “Cálculo del IBL de la pensión gracia”, concluyendo que el mismo es un valor un tanto inferior al monto de $140.933 obtenido por CAJANAL en la Resolución No. UGM 009015 del 19 de septiembre de 2011, razón por la cual consideró que se computaron todos los factores salariales, ya que la entidad incluyó la asignación básica mensual, el sobresueldo y las primas de alimentación, carestía, navidad e incluso la denominada prima extraordinaria, que no

aparece el certificada en la constancia que reposa a folio 48 del cuaderno ordinario. Sostuvo el juez de primera instancia, que no le asiste razón a la parte ejecutante cuando manifiesta que, en la resolución citada mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, no se incluyeron todos los factores salariales percibidos por la actora en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, pues el cálculo del Despacho arrojó incluso una suma un tanto inferior a la que obtuvo CAJANAL siendo entonces infundada dicha hipótesis. Encontró, que si bien el pago de las mesadas atrasadas se realizó en forma correcta, desde el 4 de diciembre de 2005 como se ordenó en la sentencia que se ejecuta por efectos de la prescripción, hasta el 31 de enero de 2012, pues en febrero de este año ya se había empezado a pagar la mesada reajustada, lo cierto es que la indexación se canceló únicamente hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo, es decir, hasta octubre de 2009, cuando lo correcto debió haberse calculado hasta el mes de noviembre de 2012, cuando se pagó efectivamente el retroactivo por la diferencia de la mesada pagada y la reajustada por efecto del fallo, y por tanto se pagaron unas sumas depreciadas. Señaló, que al realizarse la correcta estimación del retroactivo indexado desde el 4 de diciembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2012 como corresponde, se

arrojó un valor a pagar equivalente a $12.146.401,67, efectuadas las deducciones por concepto de salud, y que podrá ser verificado por las partes en el Anexo No. 2 de la sentencia “Indexación de retroactivo pensional”. Explicó que a dicho valor debe adicionarse el valor de la pensión gracia que debió cancelarse en noviembre de 2012, así como de la mesada adicional pagadera en el mismo mes, la primera objeto de007-2016-00805 EJECUTIVO 6 descuento, mas no la segunda, arrojando un valor total a pagar en noviembre de 2012 de $14.362.885,64. Luego de efectuarse dichos cálculos, concluyó que la indexación de la diferencia de mesadas practicada en forma deficitaria por la UGPP al calcularse únicamente hasta octubre de 2009, fecha de ejecutoria del fallo base de recaudo, y no hasta noviembre de 2012, cuando se efectuó el pago del retroactivo adeudado, arrojó un monto inferior al que corresponde, pues según el desprendible de pago el mismo fue de $13.460.146,16 y el monto que debía pagarse era de $14.362.885,64, razón por la cual concluye que la excepción de pago esta llamada a prosperar parcialmente, en la medida en que el valor cancelado no cubrió en forma íntegra el valor del crédito, al quedar pendiente de pago la suma de $902.739,48. Expresó, que en la pretensión de la demanda ejecutiva no se solicitó el pago del

retroactivo pensional indexado a favor de la señora Moreno Gil, sino únicamente la inclusión de la totalidad de los factores salariales de la base de liquidación de la pensión gracia, y el pago de los intereses moratorios derivados del fallo, por lo que en caso de ordenar el pago de la corrección monetaria del retroactivo pensional pagado en forma incompleta, desconocería el principio de congruencia de la sentencia previsto en el inciso 2° del artículo 281 del Código General del Proceso. Indicó entonces, que no resulta procedente condenar al demandado al pago de la indexación del retroactivo que no fue cancelado debidamente, al no haber sido objeto de solicitud en la pretensión ejecutiva que se debate. Adujo, que en razón a que no obra soporte del pago de los intereses causados, se tiene por parcial el pago del crédito judicial a partir de los valores cancelados el 26 de noviembre de 2012 (Fl. 56), en donde no se discrimina valor alguno por concepto de intereses. De igual forma indicó, que los cálculos del retroactivo pensional e indexación de la mesada aportados por el demandado UGPP, no reportan ni cálculo ni constancia de pago de los intereses que se reclaman, por lo que concluye que los mismos no se encuentran satisfechos. De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia indicó que la obligación de pago derivada de la sentencia todavía no ha sido cumplida en forma íntegra, pues el valor de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la decisión judicial

hasta el pago efectivo no ha sido cancelados. En lo que respecta a la solicitud de cesación de intereses presentada por el demandado, por no haberse presentado la cuenta de cobro dentro del dentro del término previsto en007-2016-00805 EJECUTIVO 7 el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, aduce que se analizará dicho aspecto al momento de la aprobación de la liquidación del crédito cómo. Finalmente, requirió a las partes para que aporten el registro civil de defunción de la demandante, a efectos de decidir sobre una eventual sucesión procesal, teniendo en cuenta que el demandado UGPP afirmó que la señora Moreno Gil fue retirada de nómina por fallecimiento desde el mes de enero de 2019, información que aparece también en la constancia emitida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, señalando que se probó que el demandante presentó la cuenta de cobro el en el mes de mayo de 2010, es decir, pasados siete meses después de la ejecutoria de la sentencia base de ejecución.

Aseguró, que en la sentencia de instancia se reconoció la causación de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, desconociendo el derecho positivo vigente para ese momento. Señaló, que la sentencia que sirve de base para la ejecución, quedó ejecutoriada el día 19

octubre de 2009, y la demanda ejecutiva se presentó en el año 2018, esto es más de 9 años después, superando el tiempo máximo establecido en la norma de 5 años, razón por la cual debe declararse la caducidad del medio de control y la prescripción total instintiva del derecho. Indicó, que los supuestos precedentes jurisprudenciales que se presentan con la demanda, no tienen la entidad de tales, pues ninguno constituye una sentencia de unificación y la suspensión pretendida es especial para los entes territoriales, existiendo norma expresa y diferente que regula la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, cual es el Decreto 254 del año 2000, en el que no se estableció la posibilidad de suspender la caducidad o la prescripción de las obligaciones a cargo de entidades objeto de liquidación, pues por el contrario, la norma en cita determinó la aplicación de caducidad por parte del liquidador al momento de efectuar los pagos con cargo a la masa de la liquidación, para lo cual cita lo dispuesto en el artículo 32 de dicha norma. De acuerdo con lo expuesto, adujo que CAJANAL es entidad del orden nacional, de acuerdo a lo previsto en la Ley 490 de 1998, y no se le puede aplicar la Ley 550 es de007-2016-00805 EJECUTIVO 8 1999, pues dicha norma regula el régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales. Considera, que lo lógico sería que, así como se interrumpe el término de caducidad entre

las fechas de liquidación de CAJANAL, debe interrumpirte la causación de los intereses dentro del mismo lapso de tiempo. Señaló, que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2009, y que la fecha de presentación de la cuenta de cobro fue el 13 de mayo de 2010, por lo que deben declararse o la caducidad del medio de control frente a estos o el congelamiento de los intereses de mora, por no haberse presentado aquélla, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria en mención. La parte demandante presentó escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, asegurando en primer lugar, que no es cierto que fue cancelada la totalidad de los factores y por ende la totalidad de los ajustes de las mesadas. En este punto, indica que el régimen aplicable a los docentes del país es el establecido en la Ley 91 de 1989, que le atribuyó funciones a FONPREMAG como nominador y en materia de prestaciones económicas y sociales de todos los docentes del país, por lo que ninguno de los mismos debía cancelar aportes ni para su pensión ni para recibir el servicio de salud; sólo a partir de la fecha en la que el docente se inscribió a dicho fondo y éste inició su funcionamiento se recibieron los aportes. Por lo anterior, insiste en que se deben tener en cuenta lo liquidado por FONPREMAG en la resolución que fue aportada No. 001356 de 1993, en la cual se indican los factores

devengados por la actora, ya que el mismo es quien conoce el grado en el escalafón, los factores y demás prestaciones que devengaba la docente. Expone, que partiendo de la liquidación por valor de $142.881, para 1992 la diferencia entre la mesada liquidada y lo ordenado en el fallo es de $21.814, razón por la cual esa diferencia debe incrementarse conforme a la ley, para lo cual elabora varios cuadros obrantes a folios 100 a 102 del expediente, concluyendo que el valor de lo adeudado teniendo en cuenta el capital, la indexación y los intereses de mora asciende a la suma de $77.648.005. En segundo lugar, asegura la recurrente que el Despacho de instancia no revisó la fecha en la cual opera la prescripción de las mesadas, ni se analizaron las pruebas aportadas, entre ellas el CD de antecedentes administrativos, concluyendo que dicho fenómeno se007-2016-00805 EJECUTIVO 9 presentó desde octubre de 1996 y no desde diciembre 4 de 2005, fecha indicada por la entidad en la Resolución UGM 009015 de septiembre de 2011. En tercer lugar, sostiene que no resulta cierto el valor indicado en el fallo que fue cancelado, pues el Despacho no efectuó un análisis del cupón de pago que se anexó con la solicitud de cumplimiento, en el cual se observa que por reliquidación sólo se cancelaron las sumas de $9.901.452, $1.715.189 y $1.745.244, para un total de $12.551.885,

indicándose en tal documento que se paga la mesada del mes de noviembre y mesada adicional, los cuales son valores que no deben incluirse como ajuste en cumplimiento de la sentencia. En cuarto lugar, indicó que el valor de intereses e indexación no se aplicó conforme a la ley, agregando que a la fecha la entidad no presenta recibos con firma del jubilado, donde se indique que le fue cancelada la totalidad de los dineros adeudados en cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso 2007-00354, donde se indica que debe cancelar la obligación, indexación e intereses moratorios, razón por la cual debe ordenarse el pago total de dichos conceptos.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si en este caso se encuentra configurado o no el fenómeno de la caducidad del medio de control adelantado, teniendo en cuenta que el ejecutado es la UGPP quien asumió competencias en materia de pago de condenas judiciales a cargo de CAJANAL entidad liquidada; de igual forma, deberá establecerse si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende ejecutar, o si por el contrario como lo alega la parte ejecutada, no procede la cancelación de los mismos por haberse presentado cuenta de cobro de la obligación por fuera de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la misma.

De otro lado, deberá la Sala determinar, de acuerdo con la prueba que obra en el proceso si en este caso se encuentra demostrado el pago de la obligación por el demandado, según lo ordenado en la sentencia base de ejecución, en cuanto a capital, indexación e intereses, al tratarse del pago de la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, para lo cual deberán revisarse los factores salariales devengados por la misma, en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, y si como lo aduce la demandante, no se calculó en debida forma el valor adeudado por concepto de intereses e indexación.007-2016-00805

EJECUTIVO 10

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. CADUCIDAD DE LAS DEMANDAS EJECUTIVAS ADELANTADAS EN CONTRA DE LA UGPP, AL ASUMIR CONDENAS JUDICIALES DE LA EXTINTA CAJANAL.

Abordando el planteamiento de la caducidad del medio de control en este caso, resulta importante hacer alusión a las reglas que al respecto de dicho fenómeno estableció el Consejo de Estado, en los casos dentro de los cuales se pretenden ejecutar condenas judiciales a cargo de Cajanal frente a la UGPP; al respecto encontramos la sentencia proferida por el Consejo de Estado el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)1, en la que se dispone: “ii) Suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación. El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)2 establece que el funcionario liquidador deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del

El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)2 establece que el funcionario liquidador deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”3. Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República. De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999 , aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto). Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló: “[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009

Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló: “[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del

1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Providencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). 2 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 3 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009.007-2016-00805 EJECUTIVO 11 sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso

segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario 4 […]”. (Subraya fuera de texto). En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión5.” No obstante, el Consejo de Estado en la misma providencia advirtió que la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, por cuanto se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos que no habían sido analizados en las providencias anteriores; por tanto, analiza las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida. En el auto que se viene citando, luego de referirse al proceso de liquidación de Cajanal EICE y la creación de la UGPP, llega a las siguientes conclusiones: “c) Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias

por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP. De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM6 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP.

4 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii ) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP 5 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-0659301, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño. 6 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación.007-2016-00805 EJECUTIVO 12 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no pu

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