TA ANT - 05001 33 33 009 2018 00362 01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2018 00362 01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSTAS DEL PROCESO - está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte del expediente al superior, en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros / CONDENA EN COSTAS - comporta un carácter eminentemente objetivo, pues no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto / EXCEPCIÓN A LA CONDENA EN COSTAS - los procesos en que se ventile un interés público / AGENCIAS DEL DERECHO - corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce a favor de la parte vencedora / CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS - en los procesos ejecutivos, a través de la sentencia se resuelven las excepciones que tienden a atacar la pretensión ejecutiva y, si es del caso, sobre la condena en costas. Ese el objeto principal de la sentencia; pero, ésta no debe decidir sobre los montos de la condena en costas, pues, al hacerlo, se distorsiona su objeto; estos (los montos) deben ser fijados mediante auto por el juez o el magistrado sustanciador, en los términos del artículo 366 (numeral 3) del CGP.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que el a quo fijó el monto de las agencias en derecho en derecho en la sentencia, se modificó el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, para disponer que el monto de las agencias en derecho sea fijado en auto posterior, una vez esté notificado el auto de obedecer lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá aplicar los parámetros señalados en el acuerdo PSAA16-10554, de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicado 05001 33 33 009 2018 00362 01
Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA Magistrado ponente: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Naturaleza Ejecutivo Instancia Segunda Providencia Sentencia 147 de 2022 Decisión Modifica parcialmente sentencia Temas Ejecutivo conexo - valor agencias en derecho Aprobado en acta 60 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante
Temas Ejecutivo conexo - valor agencias en derecho Aprobado en acta 60 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- DECLÁRASE la improcedencia de las excepciones denominadas ‘Ánimo de pago por parte de la entidad’ y ‘Sobre la inembargabilidad de las cuentas bancarias del Ministerio de Defensa Nacional’, formuladas por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, dentro del medio de control EJECUTIVO impetrado por la señora MARÍA LETICIA URIBE VILLA contra dicha entidad, atendiendo las razones explicadas en precedencia. SEGUNDO.- DECLÁRESE probada de oficio la excepción de ‘cesación de causación de intereses’ desde el treinta (30) de marzo de 2015 hasta el trece (13) de abril de 2016, en virtud de las consideraciones expuestas. En consecuencia, TERCERO.- ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma precisada en el auto de veintiséis (26) de noviembre de 2018, mediante el cual se libró mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de tres (3) de septiembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de tres (3) de septiembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001-33-31-021-2018-00156-00, impetrado por la señora MARÍA LETICIA URIBE VILLA contra la NACIÓN – MINITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; junto con el mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios causados en los términos del artículo 177 del CCA, esto es, entre el treinta (30) de septiembre de 2014 y el veintinueve (29) de marzo de 2015; y desdeRadicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 el catorce (14) de abril de 2016 hasta que se cumpla la obligación, según lo explicado en precedencia. CUARTO.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes podrán presentar la liquidación del crédito, correspondiente al cálculo de los intereses causados en virtud del pago parcial realizado el trece (13) de agosto de 2019. QUINTO.- CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte actora, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en la forma dispuesta por los
artículos 365 y 366 ibídem, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la fecha de expedición de esta decisión, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- CONSÍGNESE en el acta de la presente audiencia, únicamente la información establecida en el numeral 6 del artículo 107 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 373 de la misma disposición. SÉPTIMO.- La presente sentencia se notifica en ESTRADOS, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a la celebración de esta audiencia, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia”.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2018 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Fl. 57) María Leticia Uribe Villa actuando por conducto de apoderado, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los siguientes términos (se transcribe literal del escrito de demanda): “PRIMERO: Por la suma de CIENTO OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS $108.048.962, por concepto de retroactivo pensional adeudado causado entre el 08 de febrero del 2004 y el 31 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Por la indexación del retroactivo adeudado el cual asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
$37.133.577.
TERCERO: Por los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, los cuales ascienden a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN
MIL PESOS $128.651.000”
2. Hechos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 26 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OF108-23057 MDSGDVBSGPS-177, de 8 de abril de 2008, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a María Leticia Uribe Villa y, en su lugar,Radicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente. 2.2. El 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, a través de sentencia de 26 de junio de 2013. 2.3. El 13 de abril de 2016, se radicó la cuenta de cobro ante el Ejército Nacional para el pago de la condena. 2.4. El Ejército Nacional profirió la resolución 7065, de 10 de agosto de 2016, en la cual
2.3. El 13 de abril de 2016, se radicó la cuenta de cobro ante el Ejército Nacional para el pago de la condena. 2.4. El Ejército Nacional profirió la resolución 7065, de 10 de agosto de 2016, en la cual indicó que, para el año 2016, las cuentas de cobro serán pagadas con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y asignó el turno 557-2016. 2.5. Posteriormente, profirió la resolución 2657 de 2016 e informó que las mesadas pensionales causadas desde el 8 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2016, así como su indexación, sería asumida por el grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva de la dirección de asuntos legales del Ministerio de Defensa, y agregó que la mesada pensional se pagará desde el 1 de junio de 2016. 2.6. Señaló la demanda que el Ejército Nacional adeuda a María Leticia Uribe Villa, la suma de $108.048.962, por el retroactivo causado entre el 8 de febrero de 2004 y el 31 de mayo de 2016. Añadió que ha presentado varios derechos de petición y la entidad se ha limitado a informar que la cuenta de cobro se encuentra en turno.
3. La actuación procesal de primera instancia. - 3.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de
pago el 26 de noviembre de 2018 a favor del demandante y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls. 58 a 59). 3.2. Dentro de la oportunidad legal respectiva, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso la excepción de i) “Ánimo de pago por parte de la entidad”. (Fls. 74 a 79) 3.3. En providencia de 1 de abril de 2019 se corrió traslado de las excepciones presentadas (Fl. 81), luego de lo cual, la parte ejecutante se pronunció en memorial visible a folios 83-84.Radicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 3.4. A través de auto de 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín convocó a la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 2020 y en la cual se dictó sentencia.
4. La decisión que se recurre.
En sentencia proferida en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín declaró la improcedencia de las excepciones que denominó: “ánimo de pago por parte de la entidad” y “sobre inembargabilidad de las cuentas de bancarias del Ministerio de Defensa Nacional”. Declaró probada de oficio la excepción de “cesación de causación de intereses”, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 1 de abril de 2016 y, por último, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al auto que libró el mandamiento de pago. Para arribar a la anterior decisión, el a quo indicó que las excepciones formuladas por
desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 1 de abril de 2016 y, por último, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al auto que libró el mandamiento de pago. Para arribar a la anterior decisión, el a quo indicó que las excepciones formuladas por la parte ejecutada no están a llamadas a prosperar, comoquiera que son improcedentes a la luz de lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 442 del CGP, por cuanto el legislador ha indicado taxativamente las excepciones que proceden contra los títulos ejecutivos provenientes de una decisión judicial, sujetas a una condición adicional, y es que las mismas se fundamenten en hechos posteriores a la respectiva decisión judicial. De esta manera, el análisis del proceso se circunscribió a determinar si la asignación de un turno impide la exigibilidad del título ejecutivo y si hay lugar a predicar la pérdida de intereses. Señaló que la defensa fundamentada en la asignación de un turno de pago para el cumplimiento de la sentencia no constituye un argumento válido ni admisible para predicar la falta de exigibilidad del título, pues se trata de un asunto de carácter administrativo que no afecta la ejecución de la sentencia. Indicó que el fallo quedó ejecutoriado el 29 de septiembre de 2014; sin embargo, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, las sentencias condenatorias emitidas contra las entidades públicas serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En el presente caso, los 18 meses vencieron el 29 de
marzo de 2016 y está demostrado que la demanda ejecutiva fue presentada el 8 de noviembre de 2018, por lo cual, se puede predicar la ejecutabilidad del título.Radicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 Respecto a los intereses, señaló que la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2014, por lo que la cuenta de cobro debió ser presentada hasta antes del 29 de marzo de 2015, sin embargo la misma sólo fue radicada ante la entidad el 13 de abril de 2016. En ese sentido, como la cuenta de cobro fue presentada por fuera de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, cesó la causación de intereses desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 13 de abril de 2016. Por último, condenó en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte actora y fijó las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
5. Del recurso de apelación.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, indicó estar inconforme con la fijación de las agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada, pues la tasación de las mismas no corresponde al valor de la condena efectivamente ordenada, en ese sentido solicita a la Sala fijar las agencias en derecho conforme el Acuerdo PSAA 1610554 de agosto de 2016.
6. El trámite en segunda instancia. 6.1. El Tribunal admitió el recurso por auto de 28 de enero de 20211 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020, por auto de 11 de febrero de 20212 se dispuso adecuar el trámite, se corrió traslado al recurrente por el término de cinco (5) días, para que sustentara el recurso de apelación.
En dicha oportunidad, la parte ejecutante, en memorial allegado, vía correo electrónico el 2 de marzo de 2021, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en lo que respecta a la fijación de las costas. Señaló que, el artículo 5° del Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura estableció que en los procesos ejecutivos de mayor cuantía cuando se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, se fijarán las agencias en derecho entre el 3% y 7.5% de la suma determinada. En virtud de lo anterior, solicita se revise, revoque y liquiden nuevamente las costas fijadas por el a quo, dado que las agencias fijadas, no corresponde al valor de la condena efectivamente ordenada.
1 Ver archivo digital denominado “01. AutoAdmiteApelacion.pdf” 2 Ver archivo digital denominado “02. AutoImprimeTramite80611022021.pdf”Radicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 6.2.- La parte ejecutada no se pronunció en el término del traslado posterior a la sustentación del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 6.2.- La parte ejecutada no se pronunció en el término del traslado posterior a la sustentación del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.
2. Problema jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto la Sala abordará el tema planteado por el apelante, que se constituye en determinar si resulta procedente modificar el valor fijado como agencias en derecho por el juez de instancia, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554, de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- La condena en costas. El artículo 299 de la ley 1437 de 2011, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía». El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se
transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.Radicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). Respecto de la condena en costas, se torna procedente emitir un pronunciamiento, teniendo en cuenta que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y
comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte del expediente al superior, en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros. De igual forma, el concepto de costas incluye el de agencias del derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 365 del C.G.P., y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales se fijan de manera contractual entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. En lo que respecta a la imposición de la condena en costas, el artículo 365 del C. G. P. acogió un criterio objetivo al considerar que no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar, debiéndose imponer a la parte que resulte vencida, sin más consideraciones3.
El H. Consejo de Estado ha puntualizado4 (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia citada): “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo
valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) “Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas
3 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01Radicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” Así las cosas, se concluye que la condena en costas comporta un carácter
eminentemente objetivo, excepto cuando lo que se ventile sea de interés público, caso en el cual está prohibida dicha condena. Ahora bien, la inconformidad con el fallo de primera instancia radica en el valor fijado por concepto de agencias en derecho. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. Precisamente, de la lectura del artículo se extraen dos conclusiones: la primera está referida a que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. La segunda conclusión es que la
liquidación de las expensas y el monto de las agencias, se controvierten a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En consecuencia, en el caso sub examine, la parte ejecutante resultó vencedora, por lo cual la parte vencida fue condenada al pago de las costas procesales –gastos o expensas del proceso y agencias en derecho-, situación que, además, no fue materia de apelación y, por ende, se torna inmutable. Sin embargo, no es técnicamente correcto fijar las agencias en derecho o cualquier otro monto que esté comprendido en el concepto de costas procesales en el cuerpoRadicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 de la sentencia, fundamentalmente, por dos razones: la primera, porque la sentencia es, por antonomasia, el acto jurídico procesal mediante el cual se deciden las pretensiones del demandante, incluyendo la condena en costas (que no los montos de las costas); y las excepciones de mérito formuladas por el demandado. Específicamente, en los procesos ejecutivos, a través de la sentencia se resuelven las excepciones que tienden a atacar la pretensión ejecutiva y, si es del caso, sobre la condena en costas. Ese el objeto principal de la sentencia; pero, ésta no debe decidir sobre los montos de la condena en costas, pues, al hacerlo, se distorsiona su objeto;
estos (los montos) deben ser fijados mediante auto por el juez o el magistrado sustanciador, en los términos del artículo 366 (numeral 3) del CGP. La segunda razón, es por los recursos que proceden: contra la sentencia solo es procedente el recurso de apelación y frente a la providencia que fija las agencias en derecho, individualmente considerada, no es procedente recurso alguno. Dicha decisión es recurrible en reposición y, en subsidio, en apelación, por conducto del auto que aprueba la liquidación de las costas -se reitera-. Por lo anterior, cuando se fijan las agencias en derecho en la sentencia se crea la idea equivocada que contra dicha decisión es procedente el recurso de apelación, lo cual es equivocado. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo fijó el monto de las agencias en derecho en derecho en la sentencia, se modificará el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, para disponer que el monto de las agencias en derecho sea fijado en auto posterior, una vez esté notificado el auto de obedecer lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá aplicar los parámetros señalados en el acuerdo PSAA16-10554, de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA – MIXTA, R E S U E L V E:Radicado 05001 33 33 009 2018 00362 01 Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 PRIMERO. Modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020
Ejecutante María Leticia Uribe Villa Ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 PRIMERO. Modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “Quinto. CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte actora, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en la forma dispuesta por los artículos 365 y 366 ibídem. El monto de las agencias en derecho se fijará en auto posterior una vez esté notificado el auto de obedecer lo dispuesto por el Superior, para lo cual, deberá tener presente los parámetros señalados en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la providencia recurrida. TERCERO. SIN CONDENA en costas en esta instancia. CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
DANIEL MONTERO BETANCUR
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
(Ausente con permiso)