TA ANT - 05001-33-33-009-2019-00027-01-(02-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-009-2019-00027-01-(02-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 009 2019 00027 00
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS CESANTÍAS RETROACTIVAS Y SANCIÓN POR MORA DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 102 DE 2022
Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 9 de marzo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Se solicita la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No. 201850032753 del 25 de abril de 2018, No. 201850045431 del 3 de julio de 2018 y No. 201850048333 del 06 de julio de 2018, mediante las cuales se negó el régimen retroactivo de cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de estas; decisión recurrida y confirmada.
A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago indexado de las cesantías bajo el régimen de la retroactividad y la sanción moratoria por el pago tardío de estas.
Hechos
A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago indexado de las cesantías bajo el régimen de la retroactividad y la sanción moratoria por el pago tardío de estas.
Hechos
Se afirmó en la demanda, que Flor de María Vélez Marmolejo se vinculó como auxiliar administrativa el 11 de marzo de 1974, en la Institución Educativa José Félix de Restrepo.
Mediante el Decreto 1409 de 1996 fue incorporada a la planta global del Departamento de Antioquia hasta el 31 de diciembre de 2002, por cuanto elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-009-2019-00027-01
Decisión: Revoca sentencia
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1° de enero de 2003 fue trasladada a la planta de cargos del Municipio de Medellín.
Se indicó, que la demandante renunció a partir del 31 de julio de 2017, por lo que solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados, petición que fue resuelta mediante los actos demandados, en los cuales se negó el derecho a que las cesantías fueran liquidadas retroactivamente y a la sanción moratoria.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidas la Ley 334 de 1996 , Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Sobre el particular, expuso que la Ley establece los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, y cuando estos son superados se
1071 de 2006.
Sobre el particular, expuso que la Ley establece los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, y cuando estos son superados se genera en favor del trabajador, una sanción equivalente a un día de salario por un cada día de retardo.
Afirmó, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 334 de 1996 y en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado , que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías.
Contestación
El Municipio de Medellín, se opuso a las pretensiones, por cuanto la demandante se vinculó al servicio en 1974 como empleada del Ministerio de Educación Nacional, lo que la convierte en empleada nacional , y si bien fue incorporada a la entidad territorial , ello no significa que exista un nuevo nombramiento.
Debido a lo anterior, indicó, que la demandante es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías establecido para los empleados del orden nacional en el Decreto 3118 de 1969.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-009-2019-00027-01
Decisión: Revoca sentencia
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Explicó, en cuanto a la sanción por mora, que la entidad reconoció los periodos que le eran imputables y no el que había sido causado por la demora del Departamento de Antioquia en contestar la solicitud realizada.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en
que le eran imputables y no el que había sido causado por la demora del Departamento de Antioquia en contestar la solicitud realizada.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de marzo de 202 1 negó las pretensiones , por considerar, que por la fecha en la que fue nombrada la demandante , le era aplicable el Decreto 31 18 de 1968, el cual estableció para los empleados públicos nacionales, el régimen de cesantías anualizadas.
Respecto de la sanción por mora, indicó que el término empezaba a contar a partir de la fecha en la cual se presentó el recurso de apelación interpuesto por la demandante y en ese sentido no habían transcurrido más de 70 días, por tanto, no tenía derecho a ello.
Recurso de apelación
La demandante apeló la sentencia , solicitó que se concedieran las pretensiones, porque, luego de citar conceptos del Consejo de Estado y del Departamento Administrativo de la Función Pública y la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 , adujo que los empleados q ue ingresaron a la Administración como empleados públicos municipales antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 , son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.
En lo relacionado con la sanción por mora, sostuvo que el A quo se equivocó al considerar que los términos empezaban a contar desde el momento en que se interpuso el recurso de apelación, por cuanto lo adecuado de acuerdo a la Ley, es que estos empiecen a correr desde el momento en que ingresó el trámite de reconocimiento de cesantías definitivas, además no existe ninguna
interpuso el recurso de apelación, por cuanto lo adecuado de acuerdo a la Ley, es que estos empiecen a correr desde el momento en que ingresó el trámite de reconocimiento de cesantías definitivas, además no existe ninguna justificación para que el tiempo que tardó el Departamento de Antioquia en resolver la consulta del Municipio, no sea reconocido.
Alegatos de conclusión en segunda instanciaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-009-2019-00027-01
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El Municipio de Medellín, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
En el p resente asunto, c orresponde determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas por haber sido incorporada a una entidad territorial antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996.
Así mismo, se debe establecer si hay lugar a reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
En el año 1975 se expidió la Ley 43, la cual nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los entes territoriales, proceso que se ejecutó durante los años 1976 a 1980.
En el año 1975 se expidió la Ley 43, la cual nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los entes territoriales, proceso que se ejecutó durante los años 1976 a 1980.
Con la promulgación de la Constitución de 1991, se dispuso en el artículo 67, que la Nación y las entidades territoriales, debían participar en la dirección, financiación y administración de la educación estatal.
Los artículos 356 y 357 de la Carta Política, establecieron los parámetros para distribuir la competencia y los recursos del sector educativo, y para desarrollar estos preceptos se profirió la Ley 60 de 1993, con la cual se inició el proceso de descentralización de la educación y se otorgó competencia a los Departamentos y Distritos para prestar servicios educativos estatales, los cuales se financiarían con los recursos del Situado Fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinado a las entidades territoriales).
Lo anterior , implicó el traslado de personal, bienes y establecimientos educativos por parte de la Nación a los Departamentos y Distritos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
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En cuanto el régimen prestacional, ordenó que los docentes que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, sería el reconocido en la Ley 91 de 1989 , no obstante, sobre el personal administrativo no indicó nada al respecto.
incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, sería el reconocido en la Ley 91 de 1989 , no obstante, sobre el personal administrativo no indicó nada al respecto.
En este aspecto, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado 1, señaló que, aun cuando existe un vacío normativo en relación con el personal administrativo, estos debían ser incorporados a las plantas de cargos departamentales o distritales y ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias. Ello, en tanto el régimen prestacional no podía verse disminuido a un ente diferente al de la Nación, so pena de infringir los objetivos de la Ley 4° de 1992.
Mediante la Ley 715 de 2001, se otorgó la competencia a los Municipios certificados para prestar el servicio educativo, incluyendo al personal administrativo que había sido ignorado en la Ley 60 de 1993 , norma que fue derogada.
Esta Ley, supuso la segunda etapa de descentralización de la educación, denominada municipalización, por cuanto se trasladó el personal docente, directivo docente y administrativo, de los Departamentos a los Municipios, tal situación se reguló en los artículos 34 y 38 de este cuerpo normativo.
La primera norma dispuso, que el personal administrativo que fue nombrado con el lleno de requisitos mantendría su vinculación sin solución de continuidad, y la segunda prescribió, que los docentes, directivos docentes y personal administrativo no requerirían nueva vinculación , y los que se financiarían con el Sistema General de Participaciones, solo se les podría reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la Ley o de acuerdo
personal administrativo no requerirían nueva vinculación , y los que se financiarían con el Sistema General de Participaciones, solo se les podría reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la Ley o de acuerdo con esta.
De conformidad con la Ley 715 de 200 1, el personal administ rativo que se incorporó a los Municipios que fueron certificados para prestar los servicios
1 Ver sentencias del 22 de junio de 2000, expediente 2630/99. Del 9 de noviembre de 2000, expediente 4092000. Del 22 de junio de 2000, expediente 1619 de 1999.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
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educativos, no variaron su tipo de vinculación, sin embargo, debían ser homologados con el personal que se encontraba adscrito al Municipio, si este tenía mejores condiciones salariales.
Es pertinente aclarar que las normas que reglamentan el régimen salarial de los empleados nacionales, son distintas a las que rigen a los empleados territoriales, por cuanto la competencia para regular a los primeros , está asignada al Gobierno Nacional (artículo 150, numeral 19 ., literal e ., Constitucional), por su parte la competencia frente a los segundos, se encuentra radicada en las Asambleas Departamentales y Gobernadores, o en los Concejos Municipales y Alcaldes (artículos 287, 300 numeral 7 ., 313 numeral 6. y 315 numeral 7. Constitucionales).
encuentra radicada en las Asambleas Departamentales y Gobernadores, o en los Concejos Municipales y Alcaldes (artículos 287, 300 numeral 7 ., 313 numeral 6. y 315 numeral 7. Constitucionales).
Ahora bien , existe una prohibición expresa en el artículo 356 de la Constitución, que consagra que no se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, lo que permite inferir las razones por las cuales las leyes que descentralizaron la educación no determinaron que las entidades territoriales , a las cuales se incorporaba el personal administrativo, debían asumir costos mayores que no se pudiesen sufragar con el Situado Fiscal o con el Sistema General de Participaciones.
De otra parte, la Ley 6° de 1945, el Decreto 2767 de 1945 y la Ley 65 de 1946 consagraron el auxilio de cesantías para los empleados públicos tanto del orden nacional como del territorial; a su vez, el Decreto 2567 de 1946 definió la forma de liquidar las cesantías de conformidad con el último sueldo recibido, estableciendo así el régimen de retroactividad, comoquiera que para su cálculo se tenía en cuenta todo el tiempo de servicios.
Luego, mediante el Decreto 31 18 de 19 68 se cre ó el Fondo Nacional del Ahorro, como Establecimiento Público vinculado al desaparecido Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de cancelar las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 2°), igualmente, esta norma ordenó que se debían liquidar y entrega r al Fondo , las cesantías de los empleados
Desarrollo Económico, con el fin de cancelar las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 2°), igualmente, esta norma ordenó que se debían liquidar y entrega r al Fondo , las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
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El Decreto citado, en el artículo 27, introdujo una modificación a la forma en que se calculaban las cesantías de los empleados públicos del orden nacional, a partir del 1° de enero de 1969, porque precisó que estas se liquidarían anualmente y tendría n carácter definitivo, sin que pudiese n revisarse, aun cuando en años posteriores cambiara el salario del empleado.
De esta manera, para los empleados públicos del orden nacional descritos en el Decret o 3118 de 1968 , finalizó el régimen de cesantías retroa ctivas y empezó el régimen anualizado. Por su parte, los empleados públicos del orden territorial conservaron este beneficio hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, norma que extendió el régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos que se vincularan después de su vigencia (31 de diciembre de 1996).
de 1996, norma que extendió el régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos que se vincularan después de su vigencia (31 de diciembre de 1996).
Respecto de las situaciones administrativas que pueden presentarse en empleados públicos que pasan de una entidad a otra y el régimen de cesantías aplicable, el Consejo de Estado profirió el concepto C.E. 1777 de 2006 del 2006, en el cual en el punto 4.9.1. dispuso que, si la incorporación es causada por el Estado, el empleado tiene derecho a conservar el régimen de cesantías al que pertenecía, pero en todo caso la regla general era que debía someterse al régimen salarial y prestacional del empleo al que fue incorporado.
En lo atinente a la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, la Ley 1071 de 2006, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual en el artículo 4° determinó que la entidad pagadora debe responder la solicitud de liquidac ión dentro de los 15 días siguientes a su presentación, y el artículo 5° prescribió que luego de que el acto administrativo que reconoce las cesantías quede en firme, la entidad cuenta con 45 días hábiles para pagarlas.
Si ello no ocurre, la entidad deberá pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.
La Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, indicó la forma en la que se deben contar los términos para la configuración
cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.
La Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, indicó la forma en la que se deben contar los términos para la configuración de la sanción establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y para elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
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supuesto de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío , explicó que el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento , 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que queda en firme la Resolución, en consecuencia, al finalizar el día 70, empezará a contar la sanción moratoria.
El Consejo de Estado analizó otros supuestos bajo los cuales se deben contar los términos para determinar si existió mora en el pago y la respectiva sanción, pero a ellos solo es posible acudir cuando existe pronunciamiento oportuno de la entidad, esto es, cuando se profiere la Resolución dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud.
Ahora bien, las normas generales sobre el procedimiento administ rativo consagradas en la primera parte de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015,
siguientes a la presentación de la solicitud.
Ahora bien, las normas generales sobre el procedimiento administ rativo consagradas en la primera parte de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, establecen que una entidad pública dentro de este , podrá practicar pruebas (artículo 40) y realizar peticiones a otra, las cuales, si son de información o de documentos deberán resolverse en el término de 10 días, en los demás casos se resolverán dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 (artículo 30), norma que para el caso de las consultas otorga un plazo de 30 días hábiles.
En el asunto bajo análisis, se encuentra acreditado que Flor de María Vélez Marmolejo se vinculó el 11 de marzo de 1974 como auxiliar administrativa del INEM José Félix de Restrepo, esto es, como empleada pública del Ministerio de Educación Nacional.
En virtud de lo establecido en la Ley 60 de 1996 , la demandante fue incorporada al Departamento de Antioquia el 1 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002 , y debido a lo prescrito en la Ley 715 de 2001, la demandante fue trasladada al Municipio de Medellín el 1 de enero de 2003, en ambos casos como auxiliar administrativa (folios 13 a 19 y 63).
De acuerdo con el marco normativo relacionado en precedencia , se observa que la demandante cuando ingresó al servicio público lo hizo en el año 1974 como empleada del orden nacional, lo que la hacía acreedora del régimen de cesantías anualizado establecido en el Decreto 3118 de 1968.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
como empleada del orden nacional, lo que la hacía acreedora del régimen de cesantías anualizado establecido en el Decreto 3118 de 1968.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-009-2019-00027-01
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Ahora bien, como la Ley 60 no estableció el régimen salarial y prestacional por la incorporación al Departamento de Antioquia, se le debía n garantizar las mismas condiciones que tenía al momento de ser trasladada de entidad, esto es, conservaba el régimen anualizado de cesantías, como lo indicó el Consejo de Estado.
De otra part e, si la incorporación implicaba el cambio en el régimen prestacional del empleado, para equipararlo con el de los servidores adscritos al Municipio de Medellín, como lo estableció la Ley 715 de 2001, para la fecha en que la demandante fue trasladada (enero de 2003), la norma vigente que regulaba las cesantías de los empleados públicos que ingresaban, establecía el régimen anualizado de cesantías.
En consecuencia, la demandante desde el momento de su vinculación hasta su renuncia conservó en todo momento el derecho a percibir cesantías anualizadas y no tenía derecho a las cesantías retroactivas.
Relativo a la sanción por mora, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que los términos para establecer si hubo tardanza en el pago de las cesantías empezaban a correr desde el momento en que se aceptó la renuncia al cargo
Relativo a la sanción por mora, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que los términos para establecer si hubo tardanza en el pago de las cesantías empezaban a correr desde el momento en que se aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba, lo que implicaba la liquidación de las cesantías que le adeudaban y el correspondiente pago, ello en la medida que la Resolución que concedió tal derecho se profirió por fuera de los 15 días establecidos en la Ley 1071 de 2006.
La renuncia se aceptó el 1° de agosto de 2017 , por lo que la Resolución que definiera la liquidación de las cesantías debía proferirse hasta el 24 de agosto siguiente, no obstante, se realizó el 25 de abril de 2018.
De esta manera, los 70 días correspondientes a los términos del procedimiento de liquidación, ejecutoria y pago de las cesantías vencían el 14 de noviembre de 2017, no obstante, a estos 70 días deben adicionarse otros 30, por cuanto el Municipio de Medellín , en uso de las facultades otorgadas por los artículos 30 y 40 de Ley 1437 de 2001, r ealizó una consulta al Departamento de Antioquia2 con el fin de determinar cuál era la fecha y la entidad a la que se
2 Folio 58Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-009-2019-00027-01
Decisión: Revoca sentencia
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había vinculado la demandante y así determinar el régimen de cesant ías
Radicado: 05001-33-33-009-2019-00027-01
Decisión: Revoca sentencia
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había vinculado la demandante y así determinar el régimen de cesant ías aplicable, por consiguiente, el término se extendió hasta el 29 de diciembre de 2017.
La demora para solucionar la consulta no puede ser imputable a la demandante, porque es deber de las entidades territoriales realizar las gestiones necesarias para resolver las solicitudes dentro de los términos establecidos en la Ley, sin que en el presente asunto se observe la debida diligencia por parte del Municipio de Medellín, más aún cuando la información solicitada debía reposar en los antecedentes administrativos de la demandante que se generaron por los procesos de incorporación.
La entidad profirió la Resolución No. 201850032753 de 2018 el 25 de abril, hasta esta fecha la demandante solicitó la sanción moratoria y no existe prueba del momento en el que se realizó el pago, por tanto, la sanción moratoria se calculará hasta esta fecha, lo que equivale a 2 días del 2017 y 115 de 2018 , para un total de 117 días de mora.
El Municipio de Medellín reconoció 58 días de mora (folio 22) mediante la Resolución No. 201850045431 del 3 de julio de 2018 , en con secuencia, le adeuda a la demandante 59 días de mora , los cuales deberán ser cancelados con el salario que percibía al momento del retiro del servicio3.
La sanción moratoria reconocida deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1438 de 2011, para ello se utilizará la siguiente fórmula:
La sanción moratoria reconocida deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1438 de 2011, para ello se utilizará la siguiente fórmula:
R = Rh x índice final índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor total adeudado por concepto de sanción moratoria, por el valor que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente el 25 de abril de 2018.
3 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-009-2019-00027-01
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Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones y en su lugar se reconocer á la sanción moratoria adeudada.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de a gosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencia s en derecho a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencia s en derecho a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones, y en su lugar DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 201850045431 del 3 de julio de 2018 y No. 201850048333 del 6 de julio de 2018 proferidas por el Municipio de Medellín, en cuanto reconocieron parcialmente la sanción moratoria.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Medellín a pagar a FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO, 59 días de mora, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. SE CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandada con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán serAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
demandada con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán serAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: FLOR DE MARÍA VÉLEZ MARMOLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-009-2019-00027-01
Decisión: Revoca sentencia
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liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
QUINTO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha. Los magistrados
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso