TA ANT - 05001 33 33 009 2020 00309 01-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 009 2020 00309 01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GLORIA BEATRIZ RUIZ RESTREPO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 009 2020 00309 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO
DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B,
NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989
Y RESTRICCIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2005
SENTENCIA No.001
Decide esta Sala la apelación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el día 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control
La señora GLORIA BEATRIZ RUIZ RESTREPO , a través de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO
La señora GLORIA BEATRIZ RUIZ RESTREPO , a través de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01
2 La demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes:
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2019, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 25 de junio de 2019.
Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez en la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981 , a partir del 22 de febrero de 2011, equivalente a una mesada pensional.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha
2011, equivalente a una mesada pensional.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981; razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.
2. La pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante por medio de la Resolución 37375 del 16 de abril de 2012, con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés.
Como concepto de violación manifiesta que el objeto de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia . E lMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01 3 derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993.
Señala que es claro que el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, ya que el régimen especial que tiene la misma, identifica una prima que
Señala que es claro que el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, ya que el régimen especial que tiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación dife rente a la prestación reconocida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Indica que lo anterior es confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, SUJ -014-CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés.
1.5 Contestación de la entidad demandada
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que es improcedente el pago de dicha mesada adicional.
Manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 14 2 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C -409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la se gunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.
Conforme a la jurisprudencia sobre el tema, concluye que los docentes del
acreedores a vinculaciones de algún tipo, la se gunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.
Conforme a la jurisprudencia sobre el tema, concluye que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional del mes de junio que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando los docenes que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada es igual o inferior a 3Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por carencia de fundamentos jurídicos, la condena en costas no es objetiva, se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad, excepción genérica.
1.6. Sentencia impugnada
Mediante fallo del 25 de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión, señaló que conforme a lo demostrado en el
Administrativo del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión, señaló que conforme a lo demostrado en el proceso encuentra que la señora Gloria Beatriz Ruíz Restrepo no cumple con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es que el monto de la pensión reconocida a la actora mediante la Resolución No. 3 737 de 2012, ascendió a la suma de $2.145.587, suma que supera los 3 salarios mínimo legales mensuales vigentes, los cuales para el año 2011, ascendían a $1.606.800, pues es el salario mínimo legal mensual para esa anualidad, fijado por el Gobierno Nacional en $535.600.
Conforme a lo anterior, indica que al no cumplirse en su totalidad con los preceptos legales establecidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones al artículo 48 de la Constitución, mediante el Acto Legislativo 01 de 200 5, los cuales contemplan la prima de mitad de año con vigencia temporal y modal limitada, se negaron las pretensiones de la demanda.
1.6. Recurso de apelación
1.6.1. Parte actora
La parte demandante recurre la decisión indicando que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de p ago, pues ambas equivalen a una mesada pensional queMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo
en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de p ago, pues ambas equivalen a una mesada pensional queMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01 5 se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales.
Indica que dicha prestación solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicion al. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad
mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicion al. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
Señala que dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Reitera que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los doc entes queMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01
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Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01 6 cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
En este sentido, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
1.7. Pronunciamiento en segunda instancia
1.7.1. Parte demandada
Guardó silencio.
1.7.2. Parte actora
Guardó silencio.
1.7.3. Ministerio Público
Guardó silencio.
1.8. Acervo probatorio relevante para el proceso
- Solicitud radicada ante la Gobernación de Antioquia con fecha del 25 de junio de 2019, por medio de la cual se reclama el pago de la prima de mitad de año decretada por el artículo 15, literal b) de la Ley 91 de 1989. (Págs. 19 y 20 del archivo digital
“03DemandaM14”)1
- Resolución No. 37375 del 16 de abril de 2012 , por la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación a la demandante. (Págs. 21 a 2 5 del archivo digital
“03DemandaM14”)2
- Extracto de pago realizados a la demandante entre el 1° de enero de 2016 al 1° de mayo de 2019. (Pág. 27 a 29 del archivo digital del archivo digital “03DemandaM14”)3
- Extracto de pago realizados a la demandante entre el 1° de enero de 2016 al 1° de mayo de 2019. (Pág. 27 a 29 del archivo digital del archivo digital “03DemandaM14”)3
1 03DEMANDA M14 GLORIA BEATRIZ RUIZ RESTREPO20201120_10304942.pdf 2 03DEMANDA M14 GLORIA BEATRIZ RUIZ RESTREPO20201120_10304942.pdf 3 03DEMANDA M14 GLORIA BEATRIZ RUIZ RESTREPO20201120_10304942.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01
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- Cédula de ciudadanía de la señora Gloria Beatriz Ruiz Restrepo. (Pág. 30 del archivo digital “03DemandaM14”)4
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora GLORIA BEATRIZ RUÍZ RESTREPO al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
GLORIA BEATRIZ RUÍZ RESTREPO al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.2.1. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A -quo y la
4 03DEMANDA M14 GLORIA BEATRIZ RUIZ RESTREPO20201120_10304942.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01 8 demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el reconocimiento de dicha prestación, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en literal b), numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser
jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en literal b), numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensi onales consagradas en el acto legislativo 01 de 2005. Por el contrario, para el Juzgado de primera instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año de l a Ley 100 de 1993 art. 142, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
2.5.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial
La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho5.
En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos
régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes6. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (140604).
6 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01 9 los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.
9 los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.
Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES
OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20037, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812.
Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.
en vigencia de la Ley 812 de 2003, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.
Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20058 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20199.
7 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003. 8 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 68001233300020150056901Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01
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2.5.2. Prima de medio año
Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 10que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de
será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma.
10 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01
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Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01
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2.5.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993
El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)
Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa
Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 200511, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011.
200511, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES
PENSIONADOS.
<Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se
11 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Ruiz Restrepo Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 009 2020 00309 01 12 hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los
días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original)
La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna.
Desde esta sentencia, la alta corporación reconoció que la mesada adicional está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tal como se extrae de su parte motiva:
“Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación
la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1988.”
Posteriormente, en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constit
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