TA ANT - 05001-33-33-009-2022-00002-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-009-2022-00002-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref. Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Accionante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
Accionado: COLPENSIONES
Vinculado: PORVENIR S.A.
Providencia: No. 053
Tema: Inconsistencias en historia laboral -Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados /Confirma y modifica sentencia
Procede la Sala a resolver sobre las impugnacio nes interpuestas por COLPENSIONES y el accionante en contra de la sentencia de tutela No. 003 del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos:
El apoderado del señor CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE refiere que cuenta con 62 años cumplidos y se encuentra afiliado a COLPENSIONES.
Indica que elevó petición ante COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2021 , solicitando que le fueran ca rgados unos periodos que había cotizado válidamente a PORVENIR S.A. y que, en caso de que no hubieran sido trasladados, se requiriera al fondo privado para dicho traslado.
solicitando que le fueran ca rgados unos periodos que había cotizado válidamente a PORVENIR S.A. y que, en caso de que no hubieran sido trasladados, se requiriera al fondo privado para dicho traslado.
Comenta que , igualmente, solicitó a PORVENIR S. A. la información sobre los periodos que trasladaron a COLPENSIONES, informándose que la gestión ya se había realizado.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
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Asegura que su poderdante cuenta con la edad y los requisitos mínimos para pensionarse por vejez y que COLPENSIONES no ha reportado los periodos trasladados de PORVENIR S. A., a efectos de poder acceder a la prestación pensional.
1.2. Derechos fundamentales vulnerados y pretensión:
El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, petición , mínimo vital y debido proceso, y pretende que se ordene a
COLPENSIONES:
“Corregir los periodos faltantes de ntro de la historia laboral de C olpensiones, en tanto los periodos ya fueron trasladados por la AFP Porvenir S.A. y son requeridos para acceder a la pensión de vejez por el afiliado.”
1.3. La sentencia impugnada:
El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, med iante sentencia de tutela No. 003 del 26 de enero de 2022, tuteló los derechos fundamentales de petición, hábeas data, mínimo vital, y a la seguridad social del accionante y ordenó lo siguiente:
sentencia de tutela No. 003 del 26 de enero de 2022, tuteló los derechos fundamentales de petición, hábeas data, mínimo vital, y a la seguridad social del accionante y ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar todos los trámites administrativos necesarios para corregir y actualizar la historia labor al en materia pensional del señor CARLOS ALFONS O GARCÍA DUQUE , identificada con C.C. 71111.435,, rectificando y/o actualizando los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2006 y 1 de septiembre de 2011, haciendo los traslados de los aportes correspondientes y/o comunicando del respectivo traslado.”
El A quo consideró lo siguiente:
“(…) La AFP PORVENIR S.A. sostuvo que realizó la normalización y entrega de la historia laboral del accionante a través del Sistema de Afiliados a los Fondos SIAFP y que los aportes que no corresponden a nuestra vigencia fueron girados por el proceso de no vinc ulados correctamente y por lo tanto es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la encargada de actualizar la historial laboral del señor CARLOS ALFONSO GARCIA DUQUE. Si bien, COLPENSIONES ofreció respuesta a la acción de tutela, no dijo nada puntual en relaciónAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Si bien, COLPENSIONES ofreció respuesta a la acción de tutela, no dijo nada puntual en relaciónAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
3 con el caso concreto del accionante.
Pues bien, el Despacho encuentra el Despacho que en efecto PORVENIR realizó la normalización y entrega de la historia laboral; sin embargo COLPENSIONES no ha procedido con la actualización correspondiente.
Por otra parte, si bien la AFP PORVENIR muestra el traslado de las cotizaciones ante COLPENSIONES no demuestra que haya efectuado el enteramiento o la comunicación a esta última entidad sobre la rectificación de la historia laboral de la petente de amparo en apego a lo que reportan sus bases de datos, pues brilla por su ausencia en el expediente cualquier comunicación oficial al respecto, de lo que se infiere que ambas entidades se encuentran vulnerando los derechos fundamentales de hábeas dat a, seguridad social y mínimo vital del demandante.
Tal como se expuso en precedencia, la administración de datos personales apareja la garantía de varias prerrogativas, como son el derecho a conocer la información que allí reposa, a acceder, actualizar, corregir y rectificar la misma, aspectos que en caso de ser desconocidos, pueden ser exigidos vía acción de tutela, debido a que el derecho iusfundamental de hábeas data, es claramente distinguible de los derechos al buen nombre y a la intimidad.
De igual forma, en materia de manejo de datos personales que conforman la historia pensional, debe destacarse que dado el carácter transversal del derecho de hábeas data sobre otros de contenido fundamental como el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, es imperioso que
De igual forma, en materia de manejo de datos personales que conforman la historia pensional, debe destacarse que dado el carácter transversal del derecho de hábeas data sobre otros de contenido fundamental como el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, es imperioso que las administradoras de datos personales mantengan la información actualizada, que la misma sea veraz, completa, clara y oportuna, pues de ello depende el reconocimiento de derechos pensionales, que cubren contingencias especialmente trascendentes como la vejez, la invalidez y la muerte, sin que pueda trasladarse a los particulares las inconsistencias que figuren allí, o pretender que estos deban demostrar aspectos cuya prueba reposa en tales dependencias. Así, en caso de que la historia la boral de un afiliado sea inexacta o esté incompleta, y así lo detecte la administradora de pensiones o el propio interesado, es deber de aquélla desplegar todas las actuaciones pertinentes para corregir la información o completarla, so pena de vulnerar el derecho fundamental de hábeas data.
Así las cosas, encuentra el Despacho que en el presente caso se presenta una vulneración de los derechos fundamentales de hábeas data, seguridad social y mínimo vital del accionante por parte de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR, razón por la cual, este Despacho le ordenará a esas entidades que en un término que no podrá superar de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a adelantar todos los trámites administrativos necesarios para corregir y actualizar la historia laboral en materia pensional del señor CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE, rectificando los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2006 y 1 de septiembre de 2011, como corresponde.”
ALFONSO GARCÍA DUQUE, rectificando los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2006 y 1 de septiembre de 2011, como corresponde.”
1.4. Impugnaciones:
1.4.1. Colpensiones:
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, lo impugnó, escrito en el que indica que la petición elevada por el accionante el 26 de noviembre de 2021, con radicado 2021_14191969,Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
4 fue resuelta mediante oficio del 28 de diciembre de 2021 , en donde se le indicó el trámite que se venía adelantando para normalizar su historia laboral.
1.4.2. Parte accionante:
El apoderado del accionante, inconforme con el fallo de tutela, lo impugnó, escrito en el que refiere que las semanas cotizadas del afiliado que deben ser susceptibles de corrección debe ser por todo el tiempo afiliado a Colpensiones y a Porvenir, y el fallo de primera instancia única y exclusivamente hizo alusión a periodos posteriores al año 2006, por tanto, se debe modificar la decisión en tanto el afiliado requiere que le sea corregida su historia laboral completa, no solo en proporción a los años indicados en la decisión que se impugna.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia:
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de
la decisión que se impugna.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia:
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico:
La Sala deberá establecer, de conformidad con las impugnaciones propuestas, si en el caso bajo estudio se debe ordenar la corrección y actualización de la historia laboral del señor CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE y por cuáles periodos.
2.3. De la historia laboral ante las Administradoras de Pensiones:
La Corte Constitucional 1 se refirió a la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, así:
1 T-101-2020Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
5 “3.1. La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos 2 y en el Protocolo Adicional a la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias
el Protocolo Adicional a la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez , y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
3.2. Es por esto que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestacio nes económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos, inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobreveng a alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.
(…) 3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia
acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”4.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo5.
3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse
2 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 3 Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 3 Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
6 comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos6.
3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación7 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos
deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”8.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional9. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”10.
3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.”
2.4. Caso concreto:
En el caso bajo estudio, el accionante , a través de apoderado judicial, elevó petición
puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.”
2.4. Caso concreto:
En el caso bajo estudio, el accionante , a través de apoderado judicial, elevó petición bajo el radicado 2021_14191969 el 26 de noviembre de 2021, en la que pretendía:
“Sean cargados a la historia laboral los periodos trasladados por la A.F.P. Porvenir S.A., en tanto la misma entidad indica que ya fueron cancelados los valores correspondientes y hasta la fecha Colpensiones no ha cargado dichos periodos al sistema”.
6 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 7 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 10 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
7 En respuesta a la anterior petic ión Colpensiones emitió el comunicado No. BZ2021_14237446-3037893 del 28 de diciembre de 2021, mediante el cual le indicó al accionante:
“(…) verificadas nuestras bases de datos, con relación al tiempo cotizado con los diferentes empleadores, si bien la AFP PORVENIR realizó el traslado de los ciclos correspondientes al
al accionante:
“(…) verificadas nuestras bases de datos, con relación al tiempo cotizado con los diferentes empleadores, si bien la AFP PORVENIR realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, los tiempos 199712, 199803, 199901, 199902, 199905, 199907, 199909, 199910, 199912, 200001, 200006, 200007, 200009 a 200012, 200103, 200104, 200109, 200307, 200311, 200401, 200404, 200405, 200408, 200409, 200411, 200412, 200501, 200503, 200504, 200506 a 200510, 200512 a 200602, 200610 y 200611, no fueron trasladados de manera correcta y en tal sentido no se reflejan consistentes en su historia laboral.
Por lo anterior, en curso se encuentra el proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes cotizados con los diferentes empleadores, de acuerdo con las políticas establecidas en el Sistema de Seguridad Social.
(…) Una vez finalice el proceso y se determine la procedencia del traslado, se realizarán las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral. Se sugiere validar con posterioridad.”
Por su parte, PORVENIR S. A. ,mediante comunicado No. 0102609042466200 del 18 de noviembre de 2021, le indicó al accionante que ya había realizado el traslado de los aportes del señor García Duque a COLPENSIONES.
El A quo concedió el amparo pretendido y ordenó a COLPENSIONES y a
18 de noviembre de 2021, le indicó al accionante que ya había realizado el traslado de los aportes del señor García Duque a COLPENSIONES.
El A quo concedió el amparo pretendido y ordenó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. corregir y actualizar la historia laboral del señor CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE, por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2006 y 1 de septiembre de 2011.
Por su parte, COLPENSIONES, en la impugnación, aleg a que ya contestó de fondo la solicitud del accionante por lo que debe revocarse la decisión de primera instancia; mientras que el apoderado del señor GARCÍA DUQUE solicita que se ordene la corrección de la historia laboral por todo el tiempo y no de manera parcial.
Mediante comunicado expedido, después del fallo de primera instancia , por parte de COLPENSIONES el 31 de enero de 2022, le indicó lo siguiente al accionante:
“Nos permitimos informar que los periodos 2006-06 al 2006-09, 2007-02 al 2010-02, 201008 al 2011-09 los cuales fueron cotizados fueron cotizados (sic) en la vigencia de la afiliaciónAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
8 en el RAIS; dichos ciclos se encuentran correctamente acreditados en su historia laboral, conforme a lo reportado por el Fondo Privado en el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones - SIAFP.
8 en el RAIS; dichos ciclos se encuentran correctamente acreditados en su historia laboral, conforme a lo reportado por el Fondo Privado en el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones - SIAFP.
En cuanto a los periodos 2006-10, 2006-11, 2010-03 al 2010-06 nos encontramos realizando las gestiones pertinentes al interior de nuestra entidad con el área encargada y en (sic) ser procedente se realizará (sic) las actualizaciones que (sic) haya lugar en su historia laboral. Una vez finalizada dicha gestión se le informará oportunamente por este medio.”
La Sala encuentra acreditado que el señor CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE estuvo afiliado a PORVENIR S.A. desde el 1 de julio de 2006 al 1 de septiembre de 2011 –ver documento PDF 06 del expediente electrónico-.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que es obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en este caso de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., asegurar que el contenido de las historias laborales sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador, pues se trata de su esfuerzo económico por años , dirigido a lograr una prestación pensional.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”11.
actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”11.
Por lo anterior, el señor CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE tiene derecho a que su historia laboral sea corregida y actualizada por parte de las accionadas, sin que se le pueda n trasladar los errores operacionales o las demoras en los trámites administrativos, los cuales deben ser asumidos por las entidades administradoras.
En relación a los periodos a corregir, si bien PORVENIR S.A. en la contestación a la tutela afirmó que el señor GARCÍA DUQUE estuvo afiliado desde el 1 de julio de 2006 al 1 de septiembre de 2011, también es cierto que COLPENSIONES indicó , en el comunicado del 28 de diciembre de 2021, que “si bien la AFP PORVENIR realizó
11 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
9 el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, los tiempos 199712, 199803, 199901, 199902, 199905, 199907, 199909, 199910, 199912, 2 00001, 200006, 200007, 200009 a 200012, 200103, 200104, 200109,
200307, 200311, 200401, 200404, 200405, 200408, 200409, 200411, 200412, 200501, 200503, 200504, 200506 a 200510, 200512 a 200602, 200610 y 200611, no fueron trasladados de manera correcta y en tal sentido no se reflejan consistentes en su historia laboral.”.
Por lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que la corrección y actualización de la historia laboral del señor CARLOS AL FONSO GARCÍA DUQUE, será por todos los periodos que se encuentren relacionados con la situación de traslado de aportes entre PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 003 del 26 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín , previa MODIFICACIÓN del numeral “SEGUNDO” en el sentido de indicar que la corrección y actualización de la historia laboral del señor CARLOS AL FONSO GARCÍA DUQUE , debe ser realizada por todos los periodos que se encuentren relacionados con la situación de traslado de aportes entre PORVENIR S.A. y
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada e sta providencia, remítase a la Corte
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada e sta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-009-2022-00002-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GARCÍA DUQUE
10
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 015
LOS MAGISTRADOS,
Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx