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TA ANT - 05001 33 33 009 2022 00274 01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 009 2022 00274 01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01

Referencia: Acción de Cumplimiento

Accionante: Patricia María Sierra Vásquez

Accionado: Fiscal 157 Local de Bogotá

Sentencia No. 82

1. Por reparto del 16 de agosto de 2022 correspondió a l despacho del magistrado ponente el conocimiento de la segunda instancia del proceso en referencia.1

En decisión adoptada el 19 de agosto de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado por el Jugado 9 Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que el conocimiento de la Acción de Cumplimiento correspondía a este Tribunal en primera instancia al estar dirigida conta autoridad del orden nacional y en consecuencia se envió a la Secretaría para nuevo reparto.2

El proceso correspondió al Despacho del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia que profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 20223 y en virtud del recurso de apelación propuesto contra esa decisión, remitió el proceso para trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

1 PDF 1. Acta reparto. 2 PDF 3 Auto declara nulidad. 3 PDF 10 Sentencia.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 2

Por auto del 15 de noviembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado

2 PDF 3 Auto declara nulidad. 3 PDF 10 Sentencia.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 2

Por auto del 15 de noviembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nulidad a partir del auto del 19 de agosto de 2022 por falta de competencia de esa Corporación y ordenó devolver a este Tribunal el proceso, para pronunciamiento sobre la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín.

En consecuencia, se dará cumplimiento a la decisión adoptada mediante auto del 15 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2. Se p rocede entonces a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante4 en contra de la sentencia emitida el 8 de julio 2 022, por la Juez 9

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que resolvió en primera instancia la Acción de Cumplimiento instaurada en contra del Fiscal 117 Local de Bogotá.5

SÍNTESIS DEL CASO

3. Dice la demandante que l a Fiscal 157 Local de Bogotá D.C. es una entidad pública a la que le corresponde el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 599 de 2000, Ley 906 de 2004 arts. 175 y 294 y la Ley 1826 de 2017.6

4. En escrito de subsanación de requisitos, agrega que “l os hechos de incumplimiento se centran en la omisión del avance procedimental (procedimiento debido y dispuesto en la Ley, en los términos y con las actuacion es, en ella

4. En escrito de subsanación de requisitos, agrega que “l os hechos de incumplimiento se centran en la omisión del avance procedimental (procedimiento debido y dispuesto en la Ley, en los términos y con las actuacion es, en ella establecidos) en la indagación que por violencia intrafamiliar agravada, se adelanta en la Fiscalía 157 Local de Bogotá, bajo SPOA 0521260001201801144, al haber sido variada su asignación para ese Despacho, por Resolución del Fiscal General de la Nación de 18 de marzo de 2021, entre otros, para el avance procesal y a más de un año de ese hecho, no se han cumplido los términos dispuestos en el art. 294 del Código de Procedimiento Penal, cuando ya habían vencido los del art. 175 del mismo código, toda vez que la noticia criminal fue creada en febrero de 2018”7.

4 Patricia María Sierra Vásquez quien actúa en nombre propio – Archivo PDF 12 recurso apelación carpeta expediente primera instancia 5 PDF 10 sentencia en carpeta expediente primera instancia 6 Fl. 1 PDF 1 Acción de cumplimiento. 7 Documentos de subsanación requisitos en carpeta 06Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 3

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda.

5. Del escrito de demanda y del que subsanó requisitos, se deduce que la actora pretende el cumplimiento de normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004 arts. 175 y 294 por omisión en el avance procedimental.

II. Trámite procesal primera instancia

FECHA ACTUACIÓN PDF

pretende el cumplimiento de normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004 arts. 175 y 294 por omisión en el avance procedimental.

II. Trámite procesal primera instancia

FECHA ACTUACIÓN PDF 15 06 2022 Radicación y reparto 02 15 06 2022 Auto inadmite 04 21 06 2022 Parte actora subsana requisitos Carpeta 06 28 06 2022 Auto admite 07 01 07 2022 Notificación 08 06 07 2022 Contestación demanda 09 08 07 2022 Sentencia 10 14 07 2022 Recurso de apelación 12 08 08 2022 Auto concede recurso 13

III. Oposición de la demanda.

6. La Fiscal 157 (E) Delegada ante los Jueces Municipales, destacada para la Unidad de Violencia Intrafamiliar en la Dirección Seccional de Bogotá, informa de las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos acaecidos dentro de la indagación 052126000201201801144 por e l presunto delito de violencia intrafamiliar del que pudo ser víctima el señor José Vicente Sierra Mesa por parte de la señora Stella Rendón de Aristizábal.

7. Manifiesta que analizado el acervo probatorio y cada uno de los elementos materiales físicos, son insuficientes para determinar si el hoy occiso, señor José Vicente Sierra Mesa en vida pudo ser víctima de maltrato físico y/o psicológico, pese a las diferen tes labores adelantadas, se establece que más allá de la presunta

Vicente Sierra Mesa en vida pudo ser víctima de maltrato físico y/o psicológico, pese a las diferen tes labores adelantadas, se establece que más allá de la presunta violencia intrafamiliar se pudo incurrir en el presunto delito de homicidio en grado deRadicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 4

tentativa, teniendo en cuenta, las piezas recabadas en la inspección judicial realizada a la indagación en la Unidad de Vida.

8. Agrega que por lo anterior y por economía procesal, se proced e a remitir con la aprobación y visto bueno de la Jefe de la Unidad y Violencia Intrafamiliar, el diligenciamiento 052126000201201801144 par a que sea conexada con la indagación adelantada bajo el radicado 05050016000206201804991 de la Unidad de Vida.

IV. La providencia apelada.

9. El 8 de julio de 2022 la Juez 9 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia neg ando las pretensiones de la demanda por considerar:8

El debate central que plantea la accionante en su demanda, es que se conmine el cumplimiento de normas procesales de carácter penal a una funcionaria judicial, específicamente a la Fiscal 157 Local de Bogotá.

Frente a este tópico debe precisarse que el Consejo de Estado en diversas providencias ha señalado que la acción de cumplimiento es improcedente para obtener el cumplimiento de normas de carácter procesal, planteando incluso la posibilidad de rechazar de plano la solicitud. En este punto debe precisarse que la tesis de improcedencia de la acción de cumplimiento para procurar la

obtener el cumplimiento de normas de carácter procesal, planteando incluso la posibilidad de rechazar de plano la solicitud. En este punto debe precisarse que la tesis de improcedencia de la acción de cumplimiento para procurar la aplicación de normas en los procesos judiciales fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2004 y a la fe cha el Despacho no conoce pronunciamiento que haya variado esta posición

(…) Esta situación deja en evidencia como lo plantea el Consejo de Estado, que la procedibilidad contra procesos judiciales pone en riesgo la autonomía de los funcionarios judiciale s, atenta contra la seguridad jurídica e incluso puede interferir de manera insana en los procesos judiciales provocando actuaciones que se encuentran ajenas a la realidad procesal, como se advierte en este caso que la funcionaria encargada de la investigación tomó un camino distinto al que pretendía la parte accionante, esto es, no precluyendo ni tampoco formulando acusación, sino remitiendo las diligencias para procurar la investigación de un delito que aparentemente es más gravoso.

En síntesis, la acción de cumplimiento se torna en improcedente, toda vez que de cara a la tesis sostenida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo la acción de cumplimiento no procede para reclamar de operadores judiciales la aplicación de normas sustanciales o procesales, naturaleza esta última que tienen las normas señaladas como incumplidas por la autoridad accionada”

8 PDF 10 sentencia.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 5

V. Tesis expuesta en el recurso de apelación – parte actora9.

la autoridad accionada”

8 PDF 10 sentencia.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 5

V. Tesis expuesta en el recurso de apelación – parte actora9.

10. Se negó el amparo solicitado por improcedente fundamentado en jurisprudencia del Consejo de Estado que desconocen la procedencia de la Acción de Cumplimiento respecto de decisiones que le reservan a los jueces naturales y frente a las cuales cabía la excepción de constitucionalidad, pues de acuerdo con la Sentencia d e Constitucionalidad S.C. 157 de 1998, dicho mecanismo puede ser promovido contra cualquier autoridad pública sin importar la rama del poder público al que pertenezca o a autoridades administrativas exclusivamente.

11. Se desconoce que así sea residual y subsidiaria, ello no implica de suyo su improcedencia solo desde la óptica de la jurisprudencia, sin sopesar y atender los mandatos constitucionales y legales vigentes.

12. El objeto de la Acción de Cumplimiento es el de asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar.

13. Obliga a la apreciación concreta por parte del juez, de la inactividad de la administración que de origen al incumplimiento de un deber jurídico, qu e puede expresarse a través de acciones que a pesar de mostrar una actividad positiva por parte del órgano del estado, pero que se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley.

14. No se analiza en la sentencia aspectos relacionados con el envío por parte de

parte del órgano del estado, pero que se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley.

14. No se analiza en la sentencia aspectos relacionados con el envío por parte de la Fiscal de lo actuado a otro Fiscal para que se conexe con las adelantadas por un presunto homicidio, para deshacerse de la investigación preliminar.

15. El hecho de haber informado la accionada algunas labores dentro de su función, no la faculta a desconocer los términos consagrados en la ley, en otras normas, ni a la omisión y extralimitación de acciones que igualmente debe cumplir.

16. No ha habido análisis de la vulneración d e los mandatos expresos de la ley formal y material.

9 PDF 12 recurso de apelación.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 6

17. Se omitió la valoración de los derechos de petición presentados ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el cumplimiento de la normatividad, sin ninguna respuesta positiva al avance procesal.

18. No se valoró los graves perjuicios que se avizoran de la mora en la administración y tampoco la consecuencia establecida en el art. 294 del CPP.

19. Habrá de estudiarse si la entidad se encuentra incursa en la inobservancia de las disposiciones invocadas.

20. Se deniega el acceso a la Administración de Justicia, al declarar la improcedencia de la Acción de Cumplimiento contraviniendo el art. 87 Superior, la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia Constitucional, pues la misma procede frente a toda autoridad pública.

improcedencia de la Acción de Cumplimiento contraviniendo el art. 87 Superior, la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia Constitucional, pues la misma procede frente a toda autoridad pública.

21. Reitera la pretensión de conminar a la Fiscal 157 Local de Bogotá, al cumplimiento de los términos dispuestos en el art. 294 del CPP, pues frente al art. 175 considera que ya se dio cumplimiento y frente a este no hay interés en impugnar.

22. Finalmente solicita decretar la nulidad de lo actuado por vulnerar la Constitución y la ley en forma manifiesta, por denegación de justicia, sin justificación Constitucional y legal.

23. De no accederse a la anterior pretensión, solicita revocar la decisión de la Juez de Primera Instancia, por ser inconstitucional e ilegal, por haberse sustentado en decisiones jurisprudenciales, frente a las que debió aplicar, la excepción de inconstitucionalidad, pues a no dudar, vulneran la Constitución la Ley e incluso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxima autoridad guardadora del orden Constitucional, del ordenamiento jurídico, legal y jurisprudencial.

CONSIDERACIONES

I. De la solicitud de nulidadRadicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01.

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24. Se solicitó en el recurso de apelación la nulidad de lo actuado por vulnerar la Constitución y la ley en forma manifiesta, por denegación de justicia, sin justificación Constitucional y legal.

25. Agrega la recurrente que no se observa frente a las decisiones del Consejo de

Constitución y la ley en forma manifiesta, por denegación de justicia, sin justificación Constitucional y legal.

25. Agrega la recurrente que no se observa frente a las decisiones del Consejo de Estado tenidas en cuenta para la decisión, que se haya planteado, la vía de excepción por inconstitucionalidad, pues siendo manifiestamente inconstitucionales, motivaron la decisión de la Juez de Instancia, de apartarse de abordar, el segundo problema jurídico a resolver y que la llevaron a denegar el trámite accionado, en el supuesto de ser improcedente la Acción de Cumplimiento de ley vigente, con fuerza material de ley.

26. La Ley 393 de 1997 no consagró las causales de nulidad para dicho trámite, no obstante, el art. 30 precisó que en los aspectos no regulados se seguirá el Código contencioso Administrativo (hoy CPACA) en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.

27. A su vez el CPACA frente a las causales de nulidad indicó que serían las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).

28. En efecto, el art. 133 del CGP consagra estas causales de nulidad:

“1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01.

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal fo rma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

29. Frente a la oportunidad y trámite el art. 134 ibídem indica que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”.

30. Si la nulidad se origina en la sentencia contra la cual no procede recurso, podrá alegarse en la diligencia de entrega o como excep ción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la pa rte en las anteriores oportunidades.

31. En este caso se observa que la solicitud de nulidad no está fundamentada en alguna de las causales de nulidad procesal y por lo tanto no era pertinente darle ese trámite, pues el descontento se enfoca en la argumentación de la sentencia frente al precedente aplicado, situación que igualmente se plantea en la segunda petición para que se revoque la sentencia.

II. Competencia.

32. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito dentro de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01.

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Administrativos del Circuito dentro de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 9

Se precisa que para el caso de las Acciones de Cumplimiento la competencia territorial es el domicilio del demandante, lo que se verifica en este caso, pues la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín.10

III. Hechos Probados:

33. Se encuentra debidamente acreditado que el demandante solicitó a l a Fiscal 157 Local, entre otras autoridades, mediante derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2022,11 el cumplimiento de lo ordenado en los arts. 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, respecto a la preliminar con SPOA 052126000201201801144 que por Violencia Intrafamiliar se adelanta desde enero de 2018.

34. La Fiscalía General de la Nación – Fiscal 157 Local – Unidad de Violencia Intrafamiliar – Dirección Seccional Bogotá, dio respuesta a la petición formulada por la actora según documento obrante a folio 64 del documento PDF 3 cuaderno primera instancia.

IV. Problema jurídico

35. Teniendo en cuenta la impugnación, deberá determinarse si la decisión adoptada en primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Lo anterior se definirá a partir del análisis de la procedencia de este mecanismo constitucional para exigir a la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 157

Local – Unidad de Violencia Intrafamiliar – Dirección Seccional Bogotá, el cumplimiento del art. 294 del CPP respecto de la preliminar con SPOA

mecanismo constitucional para exigir a la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 157 Local – Unidad de Violencia Intrafamiliar – Dirección Seccional Bogotá, el cumplimiento del art. 294 del CPP respecto de la preliminar con SPOA 052126000201201801144 que por Violencia Intrafamil iar se adelanta desde enero de 2018.

36. Se precisa que frente al art. 175 del CPP la parte actora en el escrito de impugnación manifiesta que “ya se dio cumplimiento y frente a este no hay interés en impugnar”.

10 Ver numeral 3 cumplimiento requisitos subsanación en archivo Juez Francy E. Ramírez página 1 carpeta 06 subsanación. 11 Folios 2 – 4 archivo PDF 3 Acción de CumplimientoRadicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 10

V. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.

37. El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento,

en los siguientes términos:

“Art. 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

38. El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece la procedencia de las acciones de

cumplimiento así:

“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omi siones de

la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omi siones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”

39. En lo que respecta a la finalidad de la Acción de Cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución12.

40. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó las causales de improcedibilidad de la misma (artículo

9).

41. El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 preceptúa que la Acción de Cumplimiento

no procede en los siguientes eventos:

12Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, 10 de abril de

2003. Radicado 25000-23-25-000-2002-02936-01.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01.

11

2003. Radicado 25000-23-25-000-2002-02936-01.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01.

11

41.1. Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la Acción de Tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones.

41.2. Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción.

41.3. Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

42. Ahora bien, de acuerdo con pronunciamiento del Consejo de Estado13, para que la Acción de Cumplimiento prospere, se deben cumplir con requisitos que se extraen

del contenido de la Ley 393 de 1997, así:

42.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos v igentes (Art. 1º).

42.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la Acción de Cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

42.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u

Cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

42.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo

13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, providencia del 12 de mayo de 2016, radicado 25000-23-41-000-2016-00207-01(ACU)Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 12

a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

42.4. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la Acción de Tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

43. También ha dicho la Alta corporación de lo Contencioso Administrativo, que “es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, c ontenga una obligación o deber

43. También ha dicho la Alta corporación de lo Contencioso Administrativo, que “es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, c ontenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contenido de una facultad discrecional (…)14”.

VI. Del mandato imperativo e inobjetable15 para la procedencia de la Acción de

Cumplimiento

44. La finalidad de la Acción de Cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o un acto administrativo, tal como lo señala el art. 87 constitucional.

45. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino solo aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes.

46. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro directo a cargo de determinada autoridad.

47. Por el contrario, si lo que la norma consagra es una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumple con el requisito del mandado imperativo e inobjetable.

14 Providencia del 11-10-2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicado número 41000-23-31-000-2001-0490-01. 15 Consejo de estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 9 de

Consejo de Estado radicado número 41000-23-31-000-2001-0490-01. 15 Consejo de estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicado 08001 23 33 000 2019 0089 01Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 13

VII. Del caso concreto

VII.I. Del requisito de la renuencia

48. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la Acción de Cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

49. Se encuentra acreditado que la demandante cumplió con este requisito, toda vez que a través de derecho de petición y con el fin de constituir en renuencia a la entidad demandada, solicitó a la Fiscal 157 Local el cumplimiento de lo ordenado en los arts. 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, respecto a la preliminar con SPOA 05 2126000201201801144 que por Violencia Intrafamiliar se adelanta desde enero de 2018.16

50. La Fiscalía General de la Nación – Fiscal 157 Local – Unidad de Violencia Intrafamiliar – Dirección Seccional Bogotá, dio respuesta a la petición formulada por

adelanta desde enero de 2018.16

50. La Fiscalía General de la Nación – Fiscal 157 Local – Unidad de Violencia Intrafamiliar – Dirección Seccional Bogotá, dio respuesta a la petición formulada por la a ctora según documento obrante a folio 64 del documento PDF 3 cuaderno primera instancia , estimando conducente realizar inspección judicial a la carpeta No. 050016000206201804991 adelantada en la Unidad de Vida – Fiscalía 112 por el presunto delito de homi cidio del señor José Vicente Sierra Mesa, con el fin de solicitar los elementos materiales probatorios y que puedan servir como prueba del aparente delito de violencia intrafamiliar y determinar si existe materialización o no de conducta punible por esta ú ltima conducta y resolver si se profiere o no escrito de acusación en contra de la señora Stella Rendón de Aristizábal o se dispone el archivo de las diligenciamiento previo.

VIII. De la Acción de Cumplimiento frente a normas de carácter procesal

16 Folios 2 – 4 archivo PDF 3 Acción de Cumplimiento.Radicado: 05001 33 33 009 2022 00274 01. 14

51. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, demandado – Fiscalía General de la Nación –

Fiscal 16 Seccional Santa Marta, radicación No. 47001-23-31-000-2014-00063-01

“Sobre este tema, la

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