🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-009-2022-00366-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-009-2022-00366-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INMEDIATEZ - la acción de tutela debe formularse dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. / SUBSIDARIEDAD - la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediablepermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos / DEBIDO PROCESO - Se refiere a la posibilidad que tienen los administrados de actuar en los trámites administrativos, conocer y controvertir las actuaciones de las entidades públicas, pedir pruebas, interponer recursos, presentar derechos de petición, solicitar aclaraciones y en general, exigir de la administración una gestión transparente, imparcial y pública. - una de las principales garantías del debido proceso es la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, por los

funcionarios judiciales, así mismo se respete el derecho de defensa, que se define como la oportunidad que se reconoce a todo individuo en cualquier proceso, para ser oído, controvertir las actuaciones, pedir pruebas e interponer recursos. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - la acción de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión provisional, excluyendo la protección prevista en el artículo 86 de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – en cuanto al perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo FUENTE FORMAL: Artículos 29, 86, 229 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991

NOTA DE RELATORÍA : Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala evidenció que aportó elementos para dar lugar a la procedencia de la revocatoria

de la decisión adoptada, razón por la cual la acción de tutela incoada por el señor patrullero Rigoberto Bernal deviene en improcedente, toda vez que pretende discutir la validez de los actos propios de la administración que se profieren dentro de las etapas de la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, que lleva a cabo la Policía Nacional conforme a su competencia, esto es, que se revoque o deje sin efecto la anotación de afectación en el formulario II de seguimiento, lo cual se torna inviable por la falta de acreditación de perjuicio irremediable a los intereses del accionante, razones por las cuales la Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 2 de 23

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: RIGOBERTO BERNAL LEYVA

DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL-GRUPO FUERZA DISPONIBLE

MEVAL-SUB INTENDENTE SAID RAMÍREZ CAMBERO Y

TENIENTE JUAN SEBASTIÁN INFANTE GONZÁLEZ RADICADO: 05001-33-33-009-2022-00366-01

PROVIDENCIA. SENTENCIA S2-201

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: Revoca decisión ASUNTO: Acción de TutelaMecanismos de defensa subsidiarios.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Policía Nacional, en contra la sentencia fechada el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedió la acción de tutela. ANTECEDENTES Informa el señor Rigoberto Bernal Leyva que es funcionario de la Policía Nacional en el grado de patrullero y se desempeña en el Grupo Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá- “ MEVAL. Indica que en su formulario II de seguimiento y evaluación aparece una anotación y/o llamado de atención con descuento de 100 puntos, con fecha 01 de julio de 2022, ordenado por la autoridad evaluadora, pese a la prohibición de realizar esas anotaciones y/o llamados de atención en el formulario, por cuanto dichas conductas no se afecta sustancialmente el deber funcional; por lo que argumenta que la referida anotación y/oAcción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 3 de 23 llamado de atención tiene una afectación de 100 puntos, lo cual considera injusto y arbitrario. PRETENSIONES El señor Rigoberto Bernal Leyva pretende se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, honra,

Página 3 de 23 llamado de atención tiene una afectación de 100 puntos, lo cual considera injusto y arbitrario. PRETENSIONES El señor Rigoberto Bernal Leyva pretende se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, honra, buen nombre, dignidad humana acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se revoque o deje sin efecto la afectación insertada con fecha 01/07/2022 en el formulario II de seguimiento y evaluación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional indicó que la evaluación de desempeño es un proceso continuo y permanente, por medio del cual, se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal, por lo tanto, todo lo actuado respecto del formulario de evaluación del desempeño hace parte de un proceso adelantado por los diferentes comandantes, de acuerdo a sus funciones y cargos y que tienen la función de autoridad evaluadora del personal subalterno que se asigne a su cargo, proceso que cuenta con u nas etapas que deben surtirse, para el correcto diligenciamiento de los correspondientes formularios. Precisa que lo que busca la entidad evaluadora al valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional en un periodo determinado, para formular perfiles ocupacionales y profesionales y establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la institución, que en ningún caso el decreto evaluador del desempeño policial es un instrumento sancionatorio. Señala que dentro del marco legal, el señor subintendente quien funge como superior jerárquico del señor Rigoberto Bernal Leyva cumplió con las diferentes etapas del proceso de evaluación,

desempeño policial es un instrumento sancionatorio. Señala que dentro del marco legal, el señor subintendente quien funge como superior jerárquico del señor Rigoberto Bernal Leyva cumplió con las diferentes etapas del proceso de evaluación, comprendido desde la concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional, para el periodo evaluable 2022; por lo que en el periodo del seguimiento de desempeño personal y profesional del uniformado, se debe registrar en el formulario de seguimi ento No. II, todo tipo de comportamientos, a través de la inserción de registros con cierta periodicidad, sobre las acciones y comportamientos que afecten la misión de la Policía Nacional,Acción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 4 de 23 para el fiel cumplimiento del mandato constitucional, enfocado al mejoramiento continuo del servicio, basado en la eficiencia y eficacia en las funciones propias de su cargo; registros que se realizan conforme al artículo 15 del Decreto 1800 de 2000, para reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado. Advirtió que en el caso del accionante, se realizó la anotación en el formulario de seguimiento, indicándole por escrito los recursos que procedían y así mismo el evaluado después de notificarse de la anotación, ejerció su derecho a reclamación a través de la herramienta electrónica de uso institucional portal de servicios

internos; en tal sentido, la autoridad evaluadora como revisora resolvió el recurso en el sentido de ratificar la anotación. Expuso que la autoridad revisora no encontró argumentos, que permitieran colegir que no se cometió la conducta que se le reprochó al evaluado, al considerar además, que esta conducta afectó la prestación del servicio, al no presentarse en la formación en las instalaciones del centro de despacho automático CAD. Por lo anterior, precisó que el evaluado contó con todas las posibilidades y garantías de interponer recurso de reclamación, en los términos establecidos para ello, lo cual, se corrobora en la mencionada anotación o registro; motivos por los cuales, concluyó que no existe violación del derecho fundamental al debido proceso, como derecho fundamental atribuible al actor, quien es un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a l observar que el accionante agotó las instancias de reclamación al superior, que funge como evaluador. Finalmente, señala que la acción de tutela no es el escenario procesal para debatir las pretensiones del accionante, por cuanto no se demostró la existencia o vulneración de derechos fundamentales, conforme a la Resolución 04089 de 2015, que para los miembros de la institución, constituye una norma de estricto cumplimiento, por ser un acto administrativo proferido por el nivel administrativo de la Policía Nacional; por lo que acceder a las pretensiones, des naturalizaría la acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer su inconformidad, una vez agotadas las instancias de reclamación y revisión y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de Tutela-impugnación

accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer su inconformidad, una vez agotadas las instancias de reclamación y revisión y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 5 de 23

Mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Medellín concedió la acción de tutela, instaurada por el señor

Rigoberto Bernal Leyva : “(…) SEGUNDO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL , para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, por medio de la autoridad competente, suprima del formulario II de seguimiento del señor RIGOBERTO BERNAL LEYVA la anotación o llamado de atención registro negativo realizado por el Subintendente Said Ramírez Cambero (autoridad evaluadora) el 01 de julio de 2022 y ratificada por el Teniente Juan Sebastián Infante González

(Autoridad Revisora). (…)”. -anexos 07Para lo cual en la parte motiva argumentó lo siguiente: “(…) Nótese entonces, que este referente jurisprudencial no coincide con el asunto objeto de análisis de la presente tutela, por cuanto la anotación y/o llamado de atención si tiene una consecuencia la cual no es otra distinta que una afectación de menos 100 puntos, en

la evaluación, lo que, en cierta medida, en criterio de esta Agencia Judicial tiene implícita una sanción, aspecto que va en contravía del derecho sancionador, el cual supone aplicación del principio de tipicidad. (…)” -folio 14 anexo 07LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, para lo cual reiteró la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales del accionante. Afirmó que el accionante impetró la acción de tutela, como único mecanismo para resolver sus inconformidades y le asisten otros medios de control y mecanismos de defensa, como el de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que considera que es improcedente la acción de tutela, pues no se le vulneran derechos fundamentales, pues se trata de un registro en su formulario de seguimiento, el cual no lo afecta en temas de ascensos, traslados y demás beneficios a los que tiene derecho, como miembro de la Policía Nacional, simplemente es un registro manera de observación que busca son mejorar el servicio.Acción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 6 de 23 Solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, ya que la Policía Nacional se quedaría sin herramientas para ejercer una correcta disciplina en la institución, aunado a ello, la tutela no es procedente, por cuanto el accionante ya agotó sus momentos procesales de la

doble instancia y estaría desnaturalizando la acción de tutela, dado que por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ventilar sus inconformidades, por los medios ordinarios. ACERVO PROBATORIO Al escrito de la acción de tutela anexó copia de los siguientes documentos:

1. Jurisprudencia.

2. Hoja de vida del señor Rigoberto Bernal Leyva.

3. Oficio SUBCO-CAD-29.57 del 30 de junio de 2022.

4. Oficio FUCOT-GUFUD-29.25 del 02 de agosto de 2022.

5. Formulario II de seguimiento a nombre del señor Rigoberto

Bernal Leyva.

6. Formulario I evaluación del desempeño policial del señor

Rigoberto Bernal Leyva. CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a analizar la existencia o no de otro medio de defensa, previo a la interposición de la acción de tutela de la referencia, toda vez que lo que se pretende en virtud de la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor Rigoberto Bernal Leyva se deriva en eventuales actos de la administración –Policía Nacionalque tuvieron lugar con la anotación al folio de su hoja de vida (formulario II de seguimiento), documento que hace parte de la evaluación de desempeño Policial.Acción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 7 de 23

NORMATIVIDAD APLICABLE

seguimiento), documento que hace parte de la evaluación de desempeño Policial.Acción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 7 de 23

NORMATIVIDAD APLICABLE La acción de tutela: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Estos preceptos determinan la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. De otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía

preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”1. Es ese reconocimiento el que obliga a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario,

1 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M P. Manuel José Cepeda.Acción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 8 de 23 por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio2. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas. Se refiere a la posibilidad que tienen los administrados de actuar en los trámites administrativos, conocer y controvertir las actuaciones de las entidades públicas, pedir pruebas, interponer recursos, presentar derechos de petición, solicitar aclaraciones y en general, exigir de la administración una gestión transparente, imparcial y pública. El Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2010, con ponencia de la Doctora Ruth Stella Correa Palacio explicó: “(…) En síntesis, el debido proceso elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derecho constitucional fundamental, en sus manifestaciones de principio de legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derechos de contradicción, audiencia y defensa, aplicación de la Ley preexistente, observancia de las formas de cada juicio , valoración razonable de la prueba, inocencia-entre otros-, es una garantía para los sujetos e intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa que, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades administrativas a respetarlos y asegurar su plena vigencia en la solución de cualquier conflicto o asunto judicial o administrativo (…)”. Subrayado fuera de texto. La Corte Constitucional destaca que una de las principales

garantías del debido proceso es la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, por los funcionarios judiciales, así mismo se respete el derecho de defensa, que se define como la oportunidad que se reconoce a todo individuo en cualquier proceso, para ser oído, controvertir las actuaciones, pedir pruebas e interponer recursos.

2 Sentencia T-812 de 2000, reiterada en la sentencia SU 023 de 2015.Acción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 9 de 23 Ahora, la subsidiariedad y la inmediatez son características de esta acción; la subsidiariedad, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de otro instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la inmediatez, puesto que la acción de tutela ha sido instit uida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza. Reiteradamente lo ha dicho así la Corte Constitucional: “Además, por su propia finalidad, dicha acción está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos, lo cual implica que su utilización sea supletiva y

subsidiaria, de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utiliza ción transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto”3 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido principalmente por cuatro disposiciones: La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual, el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que: "La acción de tutela no procederá:

3 Cfr. Sentencia T-1214 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 10 de 23

1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." La tercera, contenida en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere." Y finalmente, la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, que prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” De la presente regulación, la Sala concluye: (i) Que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) Que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar

ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) Que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) Que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cabe repetir, de esta manera, que el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta sólo pueda ser ejercida, cuando no se disponga de otro mecanismo deAcción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 11 de 23 defensa judicial, o en el evento en que aun existiendo resulte ineficaz, o que sea necesario el amparo en forma transitoria, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “(…) ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general

la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. (…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.4 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarro llo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de

19915. (…) Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o

cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar

4 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Acción de Tutela-impugnación Radicado 05001-33-33-009-2022-00366 -01 Página 12 de 23 una protección efectiva, cierta y real por otra vía.6 (…)”7 En consecuencia, como regla general relacionada con lo anteriormente expuesto, la acción de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión provisional, excluyendo la protección prevista en el artículo 86 de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. Perjuicio irremediable La Corte Constitucional, ha manifestado que para entender configurado el perjuicio irremediable se debe cumplir con unos criterios que determinan su existencia, así: “10.- En cuanto a la primera hipótesis, relacionada con el perjuicio

irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo8.”9 CASO CONCRETO El señor Rigoberto Bernal Leyva pretende la protección del derecho al debido proceso que considera vulnerado por parte de

6 Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...