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TA ANT - 05001 33 33 010 2013 00247 02.-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 010 2013 00247 02.-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL, CUANDO EL DAÑO ES CAUSADO POR TERCEROS AL MARGEN DE LA LEY - Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que esta media cuando se acredita la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que hayan contribuido a causar el daño / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN - La responsabilidad del Estado procede cuando se evidencia que no se le otorgó protección a una persona que la solicitó o que, teniendo en cuenta sus propias circunstancias, las cuales deben estar probadas en el expediente, era evidente que tal protección debía otorgársele - El Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano / RESPONSABILIDAD POR ACCIÓN - El Estado debe responder cuando se ha demostrado, por ejemplo, que las fuerzas del orden facilitaron la incursión de grupos al margen de la ley en poblaciones donde esos grupos ejecutaron una masacre.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala estima que los medios probatorios que obran

en el proceso no dan cuenta de la supuesta negligencia de la parte demandada, porque dado que las autoridades no tuvieron conocimiento de las amenazas y del peligro que corría la víctima, no tenían la posibilidad de adoptar medidas dirigidas a evitar lo ocurrido, pues debe tenerse presente que para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Antes bien, obran múltiples certificaciones de las entidades demandadas en las que se informa que no existen registros de amenazas contra la víctima o solicitud de medidas de protección para ella. Finalmente, en cuanto al argumento de la apelación referido a que como el occiso y suMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02. 2-17 familia estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas, ello implicaba la realización de un seguimiento por parte de las autoridades en cuanto a la evolución de los fenómenos de violencia que vivieron, la Sala pone de presente que de la mera inclusión en este registro no se deriva un deber de protección para con la vida e integridad física de los allí inscritos por parte del Estado, máxime cuando este desconoce que median amenazas de muerte o riesgos asociados a la seguridad de las víctimas del desplazamiento forzado,

tal y como ocurrió en el presente caso.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02.

3-17 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS

DEMANDADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02

SENTENCIA No. 055 SPO TEMA: Responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil, cuando el daño es causado por terceros al margen de la

ley. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín el 20 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

Los señores BLANCA EDY CANO FIGUEROA, quien obra en nombre propio y en representación de las menores VALENTINA GONZÁLEZ CANO y DANIELA CAROLINA GONZÁLEZ CANO; SANDRA YAMILE GONZÁLEZ BEDOYA, quien obra en nombre propio y en representación de los menoresMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02.

4-17

EMANUEL JOAQUÍN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, MAYERLIS ÁLVAREZ

GONZÁLEZ, YURANIS DEL CARMEN ROSARIO GONZÁLEZ, LAURA VANESA ROSARIO GONZÁLEZ y LUISA FERNANDA GONZÁLEZ BEDOYA; y JOHAN STIVER GONZÁLEZ CANO, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE ZARAGOZA, con el fin de que se les declare responsables del daño causado con motivo de la muerte violenta del señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN, a manos de grupos armados al margen de la ley. HECHOS La demanda se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que se resumen así: Que el señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN, en ejercicio de sus

de la ley. HECHOS La demanda se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que se resumen así: Que el señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN, en ejercicio de sus funciones como “jhonson”, era forzado a transportar a integrantes de grupos armados al margen de la ley, así como sus encomiendas, so pena de ser asesinado. Que con ocasión de las amenazas de las que fue objeto el occiso y su familia, se vieron forzados a desplazarse del municipio de Zaragoza a la ciudad de Medellín en el año 1998. Que, debido a las dificultades vividas en la ciudad de Medellín, el señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN y su familia se vieron obligados a regresar al municipio de Zaragoza. Que el 12 de febrero de 2011, la señora BLANCA EDY CANO FIGUERO, esposa del occiso, envió un derecho de petición al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA solicitando que les ayudaran a salir del municipio de Zaragoza, de manera urgente e inmediata, por las múltiples amenazas que recaían sobre ellos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02.

5-17 Que el occiso fue torturado y asesinado el 25 de febrero de 2011. Que el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA dio respuesta al derecho de petición 7 meses después de haberse radicado. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se radicó el 13 de marzo de 2013, admitida el 22 de abril de 2013 y notificada a las partes en debida forma. En la contestación de la demanda, el MUNICIPIO DE ZARAGOZA se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la de indebida integración del contradictorio, cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL también se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, hecho de un tercero e indebida cuantificación de las pretensiones. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL también se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la de hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, inexistencia de la obligación, tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales y descuento de lo pagado a los actores por Acción Social. El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA se opuso a las pretensiones

y formuló como excepciones la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de acción u omisión imputable a la entidad, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y caducidad de la acción.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02.

6-17 En la audiencia inicial del 02 de septiembre de 2014, con asistencia de las partes, se decidió sobre las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva (la cual se declaró probada respecto a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE ZARAGOZA ), inepta demanda por ausencia de requisitos formales (no se declaró probada) y caducidad de la acción (no se declaró probada). El 08 de julio de 2015, en la continuación de la audiencia inicial, se fijó el litigio en el entendido de que las pretensiones de la demanda referidas al desplazamiento forzado no serían abordadas, motivo por el cual solo se manifestaría sobre la ausencia o no de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ

PRESTAN. Luego, se propuso la conciliación, se decretaron pruebas y se programó la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se realizó el 07 de marzo de 2017. En esta, se entendió por desistida la prueba de peritazgo solicitada por la parte demandante; y se practicó el interrogatorio de parte. Finalmente, por auto del 21 de abril de 2017 se dio traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 20 de febrero de 2018 (folios 785-796), negó las pretensiones de la demanda tras considerar que al no haberse puesto en conocimiento a la POLICÍA NACIONAL, al EJÉRCITO NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que el señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN y su familia eran víctimas de amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la ley; así como que tampoco medió una denuncia penal previa al fallecimiento del occiso, era claro que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando en la muerte del señor JOSÉMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02.

7-17 FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN no hubo presencia de agentes estatales, por lo que se configuró el hecho de un tercero. Finalizó condenando en costas a la parte demandante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante sustentó su recurso manifestando que la sentencia se apartó del ius cogens ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de verdad, justicia y reparación para quienes han sido víctimas del conflicto armado. Aduce que como el occiso y su familia estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas –RUV-, ello implicaba la realización de un seguimiento por parte de las autoridades en cuanto a la evolución de los fenómenos de violencia que vivieron, así como el deber de garantizar que se lograra la restitución definitiva de sus derechos vulnerados. Adicionalmente, manifiesta que una vez el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA recibió el derecho de petición, en el cual la señora BLANCA EDY CANO FIGUERO, esposa del occiso, solicitó ayuda para salir del municipio de Zaragoza de manera urgente e inmediata por las múltiples amenazas que recaían sobre su familia, esta entidad debió informar al EJÉRCITO NACIONAL , a la POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE ZARAGOZA para que desplegaran acciones tendientes a proteger a dicho núcleo familiar, de lo cual no obra prueba en el expediente de que hubiese sucedido así. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegó de conclusión manifestando que en ningún momento se puso en conocimiento de las autoridades las

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegó de conclusión manifestando que en ningún momento se puso en conocimiento de las autoridades las amenazas de las que eran víctimas el señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN y su familia, motivo por el cual dicha entidad no incurrió en ningunaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02. 8-17 omisión. Adicionalmente, destaca que dicha entidad no tiene como función la de brindar protección o esquemas de seguridad a ningún ciudadano, con excepción del programa de protección a testigos.

Por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL expuso en sus alegatos que la fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no hayan sido puestos bajo su conocimiento; así como que tienen una obligación de medio y no de resultado en materia de seguridad. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL alegó de conclusión manifestando que no hay título de imputación jurídica ni nexo causal entre la actuación del Estado y el hecho dañoso que alegan los demandantes, en la medida que no obra prueba de que el occiso

haya solicitado protección, así como tampoco puso en conocimiento de las autoridades que hay sufrido amenazas contra su vida e integridad. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que sí se acreditó un título de imputación de la responsabilidad del Estado por la omisión de medidas de protección sobre el occiso y su familia. De ahí que el problema jurídico que debe resolver la Sala es el de determinar si la muerte del señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN es imputable al Estado a título de falla en el servicio por omisión de las entidades demandadas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02.

9-17 Para resolverlo, se analizará el régimen de responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil, cuando el daño es causado por terceros al margen de la ley; y luego se tratará el caso concreto.

1. Responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil, cuando el daño es causado por terceros al margen

de la ley La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política que prescribe: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Dicha disposición constituye el presupuesto para declarar la responsabilidad de las personas públicas, para lo cual, actualmente, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho u omisión y que exista una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a tal conducta. Ahora, en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que esta media cuando se acredita la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que hayan contribuido a causar el daño. En el primer caso –acciones–, el Estado debe responder cuando se ha demostrado, por ejemplo, que las fuerzas del orden facilitaron la incursión de grupos al margen de la ley en poblaciones donde esos grupos ejecutaron una masacre1. En el segundo caso –omisiones–, la responsabilidad del Estado procede cuando se evidencia que no se le otorgó protección a una persona que la solicitó o que, teniendo en cuenta sus propias circunstancias, las cuales deben

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 08 de

septiembre de 2021. Exp. 48.299. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02. 10-17 estar probadas en el expediente, era evidente que tal protección debía otorgársele. Y, frente a este, el Consejo de Estado ha estimado que: “[…] no puede considerarse que el Estado tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todas las personas, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, ésta se compromete cuando se acredita que –contando con los medios para hacerlo– las autoridades públicas no desarrollaron las actividades dirigidas a proteger la vida de una persona y cuando se acredita también que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso”2.

En tal virtud, cuando se invoca la responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil, y el daño es causado por terceros al margen de la ley, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad3. Así las cosas, el Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección

constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado 4, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano5. La misma jurisprudencia, reiterada hasta la actualidad, sostiene entonces que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos:

2 Ibid. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 08 de noviembre de

1991. Exp. 6.296. C.P. Daniel Suarez Hernández. 4 Al respecto, la Corporación ha sostenido: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado ” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 27 de marzo de 2008. Exp. 16.234. C.P.

Ramiro Saavedra Becerra). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 04 de diciembre de

2007. Exp. 16.894. C.P: Enrique Gil Botero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02. 11-17 “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”6.

2. Del caso concreto 2.1. Del daño El daño antijurídico, jurisprudencialmente, se ha entendido como “[…] la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”7.

En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN el día 25 de febrero de 2011. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del referido señor, según el cual se calificó su muerte como “violenta” (visible a folio 68).

Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles aportados al plenario se probó que la señora BLANCA EDY CANO FIGUEROA era la esposa del occiso (visible a folio 69); que VALENTINA GONZÁLEZ CANO (visible a folio 71), DANIELA CAROLINA GONZÁLEZ CANO (visible a folio 72), JOHAN STIVER GONZÁLEZ CANO (visible a folio 79) y SANDRA YAMILE GONZÁLEZ BEDOYA (visible a folio 73) eran sus hijos; y que los niños EMANUEL JOAQUÍN ÁLVAREZ GONZÁLEZ (visible a folio 74), MAYERLIS ÁLVAREZ GONZÁLEZ (visible a folio 75), YURANIS DEL

6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23.128. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 02 de marzo del 2000. Exp. 11.945. C.P. María Elena Giraldo Gómez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02.

12-17

CARMEN ROSARIO GONZÁLEZ (visible a folio 76), LAURA VANESA

ROSARIO GONZÁLEZ (visible a folio 77) y LUISA FERNANDA GONZÁLEZ BEDOYA (visible a folio 78) eran sus nietos. 2.2. De la imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado al demandante le resulta atribuible o no a las entidades demandadas. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos:

1. El 11 de febrero de 2011, 14 días antes de la muerte del occiso, la señora BLANCA EDY CANO FIGUEROA radicó un derecho de petición (visible a folios 80-83) ante el MINISTERIO DEL INTERIOR en el que solicitó: “[…] al Ministerio de Interior y de Justicia a través de acción social y a la Corte Suprema de Justicia que me ayuden a salir a mí y mi grupo familiar de este municipio, porque aquí estamos en constante peligro, se lo pedimos de manera urgente e inmediata. También le pido al Ministerio de Protección Social, que me incluya todo el grupo familiar en los programas de repartición de tierras en otro municipio, así como en programas de vivienda, empleo, educación y salud entre otros como familias en acción etc”.

2. En junio de 2011, la esposa del occiso envió un requerimiento al MINISTERIO DEL INTERIOR (visible a folio 86), dado que no habían respondido el derecho de petición.

3. En memorial con fecha del 30 de agosto de 2011 (visible a folios 94-99), el señor Camilo Buitrago Hernández, subdirector técnico de Atención a Población Desplazada, dio respuesta a la petición brindando información respecto: al retorno/reubicación familiar, al Registro Único de Víctimas, la restitución de tierras, la rehabilitación y la indemnización administrativa.

4. En memorial con fecha del 19 de septiembre de 2011, la señora Viviana Ferro Buitrago, asesora del despacho del MINISTERIO DEL INTERIOR, informó lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02. 13-17 “[…] Nos permitimos informarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, mediante oficios, se dio traslado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, así como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la solicitud radicada por usted el 9 de junio de 2011, ante el Ministerio del Interior y de Justicia, por ser dichas entidades las competentes para responder su petición” (visible a folio 498).

5. En memorial con fecha del 23 de septiembre de 2011, el señor Juan David

Bello Guevara, del Programa de Protección del MINISTERIO DEL INTERIOR, informó que:

“[…] le fue activada la presunción constitucional de riesgo, con el propósito de implementar las medidas de seguridad pertinentes para salvaguardar su vida e integridad, por lo cual se ha solicitado a la Policía Nacional, le realice revistas preventivas en torno al domicilio para salvaguardarla junto con su familia y por virtud de esa activación, se solicitara la realización de Estudio Técnico de Nivel de Riesgo, para que determine los niveles de riesgo y grado de amenaza. De acuerdo con lo anterior, luego de la activación de la presunción de riesgo y la implementación de las medidas de protección, una vez se obtenga el resultado del estudio de seguridad elaborado por la Policia Nacional, su caso será presentado ante el CREER, quien recomendara las medidas de protección a las que haya lugar” (visible a folio 92).

6. En memorial con fecha del 10 de febrero de 2012 (visible a folios 101-103), el señor Feliciano Castillo Hurtado, coordinador del Grupo de Desarrollo Humano y Social del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dio respuesta a la petición informando acerca del programa de restitución de tierras.

7. En escrito del 05 de enero de 2013 (visible a folio 157), el señor Nicolás Aníbal Martín Eljadue, jefe seccional de inteligencia policial DEANT, manifestó que “[…] no se encontraron elementos de información que indiquen que al ciudadano relacionado en el oficio del asunto, le fueron brindadas medidas de seguridad […]”.

8. En escrito del 05 de enero de 2013 (visible a folio 158), la señora Martha

Ligia Herrera Betancourth, jefe seccional de protección y servicios especiales DEANT, señaló que “[…] se verificaron en los archivos de Gestión año 2010 yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02. 14-17 2011 del Grupo Protección a Personas e Instalaciones y no se encontraron antecedentes donde el extinto JOSE FRANKLIN GONZALEZ PRESTA, identificado con cedula de ciudadanía N° 3669872, hubiese tenido alguna medida protectiva, por parte de la Seccional de Protección y Servicios del

Departamento de Policía de Antioquia”.

9. En escrito del 16 de julio de 2013 (visible a folios 212-213), el señor Rubén Arturo Moreno Rojas, comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 5 “Gr. Juan José Reyes Patria”, informó que “[…] se procedió a realizar las consultas pertinentes en los archivos tanto de las Secciones Segunda y Tercera de la unidad como en los Archivos Centrales dentro los cuales no se encontró evidencia acerca de la existencia de alguna solicitud de protección especial para la vida e integridad del occiso JOSE FRANKLIN GONZALEZ

PRESTAN […]”.

10. En memorial del 07 de septiembre de 2015 (visible a folio 673), el señor

Luis Eduardo Páez Pacheco, secretario general de la Unidad Nacional de Protección, señaló que en dicha entidad no existe documentación relacionada con el occiso o su esposa.

11. En escrito del 28 de septiembre de 2015 (visible a folio 618), el señor Carlos Eduardo Portilla Vidal, comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín”, indicó que “[…] se verifico en el archivo físico y digital que reposa en la sección segunda del Batallón de Infantería No 33 JUNIN, no se encontró registro alguno donde el señor JOSE FRANKLIN GONZALEZ PRESTAN […] solicitara protección especial por amenazas de grupos armados al margen de la ley”.

12. En memorial del 03 de octubre de 2015 (visible a folio 619), el señor Germán Alfredo Pabón Contreras, comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles”, indicó que “[…] se revisó el archivo documental de la sección segunda del Batallón Infantería Aerotransportado N° 31 “RIFLES”; no se encontró la información solicitada por ese Comando sobre solicitud de protección especial para la vida e integridad del occiso JOSE

FRANKLIN GONZALEZ PRESTAN”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

RADICADO: 05001 33 33 010 2013 00247 02.

15-17

13. En memorial del 07 de octubre de 2015 (visible a folio 667), el señor Harryton José Smith Melo, comandante del Grupo Militar GAULA Córdoba, indicó que “[…] luego de verificar el archivo jurídico-operacional, no se encontró registro alguno de que se haya recibido solicitud de protección especial para la vida e integridad del occiso […]”.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protección y seguridad para con el occiso en la medida que: i) aun cuando se presentó una solicitud ante las autoridades, la misma se dirigió a la entidad que no era competente y, aun cuando si lo fuere, la muerte del señor JOSÉ FRANKLIN GONZÁLEZ PRESTAN se dio 14 días después de haberse radicado la petición (10 días hábiles), resultando ser un hecho irresistible para el Estado, porque estaba ante la imposibilidad objetiva de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto; y ii) no se presentó una denuncia o una solicitud formal de protección ante las autoridades competentes, lo que deviene en que no resultaba evidente para ellas que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona s

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