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TA ANT - 05001-33-33-010-2013-00934-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-010-2013-00934-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE LUISA FERNANDA MUÑOZ DURANGO Y OTROS

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO 05001 33 33 010 2013 00934 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS MUERTE DE RECLUSO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 020 DE 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 22 de octubre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Los demandantes solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y de Caprecom E.P.S., por la muerte de John Edison Gil Bedoya , en hechos ocurridos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista, el 09 de julio de 2012.

Como consecuencia, se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

  • Morales: 100 SMLMV para el hijo, la compañera permanente, la madre, el padre de crianza ; 70 SMLMV para la abuela , y 50 SMLMV para los hermanos.
  • Morales: 100 SMLMV para el hijo, la compañera permanente, la madre, el padre de crianza ; 70 SMLMV para la abuela , y 50 SMLMV para los hermanos. - Daño a la vida de relación: 200 SMLMV para el hijo, y 100 SMLMV para la madre.

Supuestos fácticos

Los demandantes expresaron que John Edison Gil Bedoya nació en el municipioAcción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

Decisión: Confirma sentencia

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de Bello el 24 de julio de 1989, dentro de una familia humilde y trabajadora, para el año 2008 empezó una relación sentimental estable con Luisa Fernanda Muñoz Durango, de la cual nació el menor Juan José Gil Muñoz.

John Edison fue condenado por ciertos comportamientos reprochables, en consecuencia, f ue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista, el cual se encuentra a cargo del Inpec.

Cuando ingresó, se reportó como un a persona con buenas condiciones generales y sin antecedentes de consumo de psicoactivos, no obstante, para el 09 de julio de 2012 a la 1 A.M., durante la vigencia de Caprecom E.P.S.-S. como prestadora de servicios de salud para la población carcelaria, John Edison fue llevado por unos compañeros de patio al Dispensario de Sanidad, por cuanto manifestaba alteraciones en su comportamiento y estado de conciencia.

como prestadora de servicios de salud para la población carcelaria, John Edison fue llevado por unos compañeros de patio al Dispensario de Sanidad, por cuanto manifestaba alteraciones en su comportamiento y estado de conciencia.

En la atención brindada , se registró que estaba consciente y orientado, fue diagnosticado con sobredosis y se le suministró furosemida, hiderax, betametasona, metoprolol, clozapina y berodual.

A la 1:50 A.M., se registró que se cumplió con la orden médica y que el paciente era agresivo y poco colaborador, refería mejoría y salía del servicio caminando en compañía de dos internos.

De las anotaciones realizadas por el servicio, se pu ede evidenciar que al paciente le suministraron medicamentos diuréticos, antihistamínicos, psiquiátricos, broncodilatadores y beta bloqueadores, y a pesar de tal combinación de medicamentos, no fue dejado en observación, ni se le hicieron estudios clínicos complementarios para verificar el tipo de intoxicación o la sustancia que produjo la sobredosis, ni se remitió a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad, solamente fue dado de alta 50 minutos después de haber ingresado.

Posteriormente, a las 7:15 A.M . el paciente fue ingresado al Dispensario Médico, porque fue encontrado en el “bongo” convulsionando, llegó sin signos vitales, con cianosis generalizada, pupilas midriáticas no reactivas , se le realizaron maniobras de reanimación durante 10 minutos, pero no respondió,Acción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros

vitales, con cianosis generalizada, pupilas midriáticas no reactivas , se le realizaron maniobras de reanimación durante 10 minutos, pero no respondió,Acción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

Decisión: Confirma sentencia

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por lo que fue declarado muerto.

A John Edison se le realizó necropsia por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, bajo el radicado No. 050016000206201243378.

La muerte de John Edison obedeció a una deficiente atención en salud por parte del Dispensario M édico del Establecimiento Carcelario y a una omisión del deber de vigilancia y cuidado por parte del INPEC.

Fundamentos de derecho

Sustentó la pretensiones en los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 31, 4 8, 49, 87, 89, 90, 92 y 93 de la Constitución; 104, 140, 153, 155, 161 de la Ley 1437 de 2011; 4 1, 42 y 49 de la Ley 446 de 1998; 1613 y siguientes , y 2341 y siguientes del Código Civil; 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil; 164 y siguientes del Código General del Proceso; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Ley 23 de 1981; Resolución 23 de 1984; Resolución 1995 de 1999 ; Código de Ética

y siguientes del Código General del Proceso; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Ley 23 de 1981; Resolución 23 de 1984; Resolución 1995 de 1999 ; Código de Ética Médica; Ley 10 de 1990; Decreto 2759 de 1991; Ley 100 de 1993; Resolución 13437 de 1991; Ley 1122 de 2007; Resolución 5261 de 1994; Decreto 1938 de 1994; Resolución 00412 de 2000; Decreto 1011 de 2006; Ley 65 de 1993.

Contestaciones

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, se opuso a las pretensiones, por cuanto no tienen sustento fáctico ni jurídico.

Sostuvo, que efectivamente entre el Inpec y Caprecom E.P.S. existía un contrato para la prestación de servicios de salud en los Establecimientos Penitenciarios, y debido a ello, a John Edison se le brindaron las atenciones que requirió, sin que se le haya negado algún servicio.

En cuanto a la atención recibida, indicó, que es responsabilidad de la E.P.S., y es ella quien debe demostrar que el tratamiento suministrado fue el adecuado.

Expresó, que de acuerdo con las pruebas, el fallecimiento se produjo por causas naturales.Acción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

Decisión: Confirma sentencia

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Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros , y a Caprecom E.P.S.

CAPRECOM E .I.C.E. al contestar la demanda , solicitó que se negaran las pretensiones, en la medida que la atención brindada al fallecido fue acorde con los síntomas que presentaba.

Aseguró, que el paciente sufría una sobredosis y se logró estabilizar, por lo que, de forma voluntaria, al estar agresivo decidió retirarse, sin que la entidad haya tenido la manera de retenerlo en el servicio.

Explicó, que los medicamentos que le suministraron correspondían a la sintomatología que tenía el paciente y fueron efectivos.

Afirmó, que no tienen conocimiento sobre lo que hizo John Edison luego de salir del Dispensario Médico y si tomó sustancias que posteriormente le ocasionaron la muerte.

Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Inexistencia de nexo causal; iii) Culpa exclusiva y determinante de la víctima; iv) Fuerza mayor.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, dio respuesta al llamamiento en garantía y deprecó la negativa de las pretensiones, comoquiera que, el actuar de la víctima fue la que produjo el daño.

Mencionó, que cuando el paciente solicitó atención , le fue brindada por Caprecom E.P.S., que es la entidad que tiene a cargo la prestación de servicios de salud.

que, el actuar de la víctima fue la que produjo el daño.

Mencionó, que cuando el paciente solicitó atención , le fue brindada por Caprecom E.P.S., que es la entidad que tiene a cargo la prestación de servicios de salud.

En relación con el llamamiento en garantía, expresó, que en caso de ser concedidas las pretensiones, debe tenerse en cuenta el coaseguro, porque la entidad solo tiene una pa rticipación del 40% y sobre este porcentaje debe responder.

Sentencia de primera instanciaAcción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de octubre de 201 8 negó las pretensiones , por considerar, que los demandantes no habían demostrado que se hubiera prestado una inadecuada atención a John Edison Gil Bedoya, que haya producido su muerte.

Por el contrario, argumentó, que se encontraba acreditado que el Inpec cumplió con su obligación de garantizar la prestación del servicio de salud y con su deber de inspección y vigilancia en cuanto al ingreso de estupefacientes, y que la E.P.S. Caprecom, brindó una atención adecuada al recluso.

De esta manera concluyó , que estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que John E dison, luego de ser atendido , decidió seguir consumiendo estupefacientes.

Recurso de apelación

De esta manera concluyó , que estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que John E dison, luego de ser atendido , decidió seguir consumiendo estupefacientes.

Recurso de apelación

El demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó que se concedieran las pretensiones, por cuanto, consideró que el deceso de John Edison no obedeció a lo que el A quo denominó culpa exclusiva de la víctima , en la medida que quedó debidamente demostrado que los métodos utilizados para contrarrestar el ingreso y la comercializac ión de sustancias alucinógenas al interior de la cárcel son insuficientes, como lo acreditó el testigo José Manuel Garay Alarcón, lo que configura una violación al deber de custodia y vigilancia.

Aseguró, que existe una falla por la ineficiencia de los procedimientos, programas y controles médicos para detectar, prevenir, controlar y rehabilitar a los internos frente al consumo de sustancias psicoactivas.

Respecto de la atención médica, afirmó que al fallecido se le suministró una alta cantidad de medicamentos, dentro de los cuales estaban algunos de uso psiquiátrico que generan efectos secundarios importantes y broncodilatadores, por lo que debía permanecer en observación , aunado a que no se verificó el tipo de sustancia que habría producido la sobredosis.

Sostuvo, que en caso de no tener los equipos y el personal para realizar los exámenes necesarios, debió ser trasladado a un centro médico de mayor complejidad y no darlo de alta solo 50 minutos después del ingreso.Acción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros

exámenes necesarios, debió ser trasladado a un centro médico de mayor complejidad y no darlo de alta solo 50 minutos después del ingreso.Acción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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Aseveró, que si bien tal situación no puede catalogarse como la causa eficiente del daño, lo cierto es que sí constituye una pérdida de oportunidad, por la que debe ser condenada la entidad.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Los demandantes y el Inpec, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

Caprecom E.P.S. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentaron sus alegatos por fuera de término.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si se encuentra desvirtuada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima , en consecuencia, y si, hay lugar a imputar

Problema Jurídico. Corresponde determinar si se encuentra desvirtuada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima , en consecuencia, y si, hay lugar a imputar responsabilidad a las demandadas, por una ineficiente prestación del servicio de salud y por un incumplimiento en el deber de cuidado y vigilancia.

En caso de encontrar configurada la responsabilidad de las entidades, se debe establecer, si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados por los demandantes.

Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el términoAcción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior , con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, los hechos ocurriero n el 09 de julio de 2012 y la demanda fue radicada el 04 de octubre de 2013 (Folio 85), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años entre tales fechas.

MARCO JURÍDICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de

no habían transcurrido más de dos años entre tales fechas.

MARCO JURÍDICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.

En razón de lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa petendi.

Ahora bien, en el presente asunto se analiza la responsabilidad desde dos ópticas, la primera consiste en la deficiente prestación de los servicios médicos que causan un daño a una persona privada de la libertad, la cual se ha analizado desde la falla en servicio y co rresponde a la parte activa demostrar las acciones u omisiones de la administración, que configuran tal falla.

Por su parte, la segunda tiene que ver con la muerte de una persona que estaba

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

las acciones u omisiones de la administración, que configuran tal falla.

Por su parte, la segunda tiene que ver con la muerte de una persona que estaba

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Acción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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detenida en un centro carcelario o penitenciario, bajo la guardia de la autoridad competente. T ales hechos han sido estudiados desde diferentes títulos de imputación, no obstante, la postura actual del Consejo de Estado, indica que tales hechos deben ser examinados desde el régimen de responsabilidad objetiva, lo que se sostiene en la tesis denominada “condiciones especiales de sujeción”.

Lo anterior significa, que la privación de la libertad de una persona implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado, tal dependencia produce, como consecuencia, que el interno se encuentre en una condición de vulnerabilidad o debilidad, de la que se desprende una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción y limitación de los derechos del recluso, especialmente el derecho a la vida y a la integridad personal, l os cuales no se pierden por el hecho de estar en un centro carcelario.

En cuanto al deber de proteger la vida de tal población, la Corte Constitucional ha dispuesto:

“En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación

cuales no se pierden por el hecho de estar en un centro carcelario.

En cuanto al deber de proteger la vida de tal población, la Corte Constitucional ha dispuesto:

“En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza - (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno [3]. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos [4]. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cu ando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.”2

Ahora bien, se itera que bajo el principio iura novit curia, es deber del Juez analizar el caso, bajo el régimen de responsabilidad que más se adapte a los supuestos fácticos y jurídicos que den valor a su decisión, por tanto, de acuerdo con el material probatorio aportado se debe determinar si el caso se ajusta a algún título de imputación, o, si en su defecto se evidencia la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

Relativo a la configuración del hecho exclusivo y determinante de la víctima ,

ajusta a algún título de imputación, o, si en su defecto se evidencia la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

Relativo a la configuración del hecho exclusivo y determinante de la víctima ,

2 Sentencia T 958 de 2002Acción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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como eximente de responsialidad, deben coexistir tres elementos, i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado3.

Adicionalmente, se debe analizar si la conducta activa u omisiva de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Bajo este contexto, para que el hecho de la víctima genere totalmente la exclusión de responsabilidad, resulta necesario que la conducta realizada por aquella sea la causa adecuada y excluyente del daño, es decir, que sea el origen del daño, como la raíz de este.

CASO CONCRETO

El recurso presentado por los demandantes se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia en cuanto a los argumentos por l os cuales consideró que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima , en la medida que estaba demostrado que existió un incumplimiento al deber de custodia y vigilancia, porque los métodos utilizados para contrarrestar el ingreso y la comercialización de sustancias alucinógenas al interior de la cárcel son insuficientes.

medida que estaba demostrado que existió un incumplimiento al deber de custodia y vigilancia, porque los métodos utilizados para contrarrestar el ingreso y la comercialización de sustancias alucinógenas al interior de la cárcel son insuficientes.

Además, expresó que la atención médica no fue adecuada, comoquiera que el recluso no fue d ejado en observación, no se determinó qué sustancia había ingerido y en caso de no tener el personal y los equipos para realizar los exámenes necesarios, debió ser trasladado a una institución de mayor nivel de complejidad.

Se encuentra acreditado que el 09 de julio de 2012, John Edison Gil Bedoya estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, por cuanto purgaba una medida privativa de la libertad.

Ese día a la 1:00 A.M. fue llevado por unos compañeros al Dispensario Médico de la cárcel, porque según manifestaron , necesitaba ayuda por cuanto había ingerido algo, se le tomaron los signos vitales , los cuales estaban alterados, fue valorado por el Médico Torres, quien lo diagnosticó con sobredosis y le

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.Acción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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suministró furosemida, hiderax, betametasona, metoprolol, clozapina y berodual (folio 151).

Luego, a la 1:50 A.M. se anotó que se había cumplido la orden médica y que el paciente era agresivo y poco colaborador, quien refirió mejoría y salió del servicio caminando, los signos vitales de acuerdo con la nota eran estables (Folio 151).

En la ma ñana de aquel día a las 7:15 A.M ., el paciente fue llevado por la brigada, quien lo recogió en el “bongo” cuando estaba convulsionando, se apuntó que John Edison llegó sin signos vitales, con cianosis generalizadas, pupilas midriáticas no reactivas, extremidades cianóticas, se le realizaron maniobras de reanimación durante 10 minutos, pero no respondió, por lo que el Médico Juan Pablo lo declaró fallecido a las 7:25 A.M.

El 10 de julio siguiente, se realizó el Informe Pericial de Necropsia No. 2012010105088000159, el cual no fue concluyente, comoquiera que, con los datos disponibles al iniciar la necropsia, y los hallazgos anotados, la muerte de John Edison debía quedar “E n Estudio” hasta que los resultados de los exámenes de laboratorio forense fueran reportados.

Mediante Informe Pericial de Ampliación y/o Complementación de Necropsia

John Edison debía quedar “E n Estudio” hasta que los resultados de los exámenes de laboratorio forense fueran reportados.

Mediante Informe Pericial de Ampliación y/o Complementación de Necropsia No. 2012010105088000159-1 del 01 de febrero de 2014, se concluyó (Folios 246 y 247):

“1. La determinación analítica de Cocaína en el contenido gástrico, permite inferir que hubo ingestión y deglución de Cocaína.

2. La determinación analítica de Cocaína y metabólicos de Cocaína en sangre y orina, permite concluir, que la cocaína ingerida, f ue absorbida hacia el sistema circulatorio; fue además depurada por el sistema renal.

CONCLUSIÓN PERICIAL

1. Mecanismo de muerte: Shock Cardiogénico.

2. Causa básica de muerte: Intoxicación con Cocaína.

3. Manera de muerte: Violenta.”

El 27 de febrero de 2017, se recibió la declaración del Galeno Rafael de JesúsAcción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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Lodoño Palacio, quien presta sus servicios a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, y al revisar la historia clínica explicó que no era posible determinar que había un edema, por cuanto no existían signos de alarma.

Expresó, que cuando se observa una subida de presión arterial, ello obedece

a cargo del INPEC, y al revisar la historia clínica explicó que no era posible determinar que había un edema, por cuanto no existían signos de alarma.

Expresó, que cuando se observa una subida de presión arterial, ello obedece al consumo de cocaína y es lo primero que trata el médico, después manifestó que cada uno de los medicamentos suministrados en conjunto al paciente, sirven para controlar alergias, intoxicación por consumo de cocaína y edemas cerebrales, lo que define un tratamiento de rescate.

Sobre la práctica de exámenes médicos, sostuvo que no eran necesarios, en la medida que el paciente estaba consciente y en buen estado, luego al observar los Informes de Necropsia, argumentó, que el paciente después de haber sido estabilizado, siguió ingiriendo cocaína, lo que lo llevó a la muerte y adicionó, que, de acuerdo con los hallazgos evidenciados en los órganos del paciente, este consumía esta sustancia desde tiempo atrás.

El 24 de noviembre de 2017, se practicó el testimonio de José Manuel Garay Alarcón, quien para la fecha de los hechos era parte del g rupo a cargo de los binomios caninos del Inpec, quien declaró sobre las medidas que ha tomado la Institución con el fin de evitar el ingreso de estupefacientes.

Los métodos utilizados consisten en el uso de caninos entrenados para detectar estas sustancias, los cuales revisan hasta 4500 personas cada día de visitas y al año pueden incautar hast a 52 kilogramos de psicoactivos; requisas corporales, arcos detectores fijos y manuales, y operativos constantes dentro de los Establecimientos Penitenciarios.

al año pueden incautar hast a 52 kilogramos de psicoactivos; requisas corporales, arcos detectores fijos y manuales, y operativos constantes dentro de los Establecimientos Penitenciarios.

Aseveró, que en desa rrollo de estas actividades se ha n evidenciado algunos mecanismos para ingresar drogas a las cárceles, tales como, uso de catapultas, caucheras, poleas y palomas mensajeras.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que en un primer momento a John Edison, se le brindó una atención adecuada, en la medida que al sufrir una sobredosis que estaba alterando sus signos vitales, le fue suministrado un conjunto de medicamentos que tienen como fin, contrarrestar los efectos del consumo de sustancias psico activas y estabilizar al paciente, comoAcción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Muñoz Durango y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Otros Radicado: 05001-33-33-010-2013-00934-01

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efectivamente sucedió, por ende, al sentirse mejor, decidió retirarse del Dispensario Médico, situación que también se corrobora con los resultados de la medición de sus signos vitales , los cuales se encontraban dent ro de los parámetros normales.

No es imputable a la entidad prestadora de servicios de salud, lo sucedido posteriormente, comoquiera que, el fallecido siguió consumiendo cocaína después de su egreso, lo que generó una recaída , y al ser encontrado y trasladado nuevamente a los servicios clínicos , llegó sin signos vitales, sin embargo, se intentó reanimarlo, pero no respondió.

después de su egreso, lo que generó una recaída , y al ser encontrado y trasladado nuevamente a los servicios clínicos , llegó sin signos vitales, sin embargo, se intentó reanimarlo, pero no respondió.

De otra parte, en cuanto al deber de custodia y vigilancia por parte del INPEC, este comporta dos obligaciones, una positiva de protección qu e impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión, y una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.

Se encuentra acreditado, que el lnstituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ha realizado las acciones necesarias para evitar el ingreso de psicoactivos y otras sustancias a los Establecimientos Penitenciarios, tomando medidas como, requisas a cada visitante, utilización de caninos antidrogas, instalación de elementos tecnológicos que detectan objetos extraños, así como, la realización de operativos en los pabellones para i nspeccionar e incautar elementos prohibidos, de tal manera que no se evidencia una omisión al deber de custodia y vigilancia.

En igual medida, está demostrado que John Edison, no obstante, haber sufrido anteriormente una sobredosis que le causó alteraciones en sus signos vitales, los cuales fueron estabilizados, decidió , consciente y voluntariamente , luego de salir de los servicios médicos, continuar con el consumo de cocaína, hecho que lo llevó a la muerte, como se evidencia en las necropsias practicadas.

Lo anterior, permite concluir que la muerte de John Edison, corresponde a su propia conducta, por cuanto se expuso un riesgo que el mi

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