🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-010-2014-00014-01-(11-05-2012)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-010-2014-00014-01-(11-05-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas - la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / EL DAÑO - lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho - es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo / LA IMPUTACIÓN AL ESTADO - atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto / RESPONSABILIDAD POR LESIONES A CONSCRIPTOS - el título de imputación

aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma / RESPONSABILIDAD POR PATOLOGÍAS NO RELACIONADAS CON EL SERVICIO - cuando las patologías sufridas por los soldados no tienen relación con la prestación del servicio militar, no hay lugar a declarar la responsabilidad por parte de la Nación.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que en el presente caso no está demostrada la responsabilidad a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto no se encontró relación alguna entre las patologías que padece el señor José Daniel Mona Cano y alguna actuación u omisión por parte de la demandada, motivo por el cual, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MONA CANO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MONA CANO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00014-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 72 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Lesiones en conscripto / REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que el señor José Daniel Mona Cano ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular (conscripto), siendo vinculado Batallón de Infantería núm. 32 “Pedro Justo Berrío”.

Indicó que antes del ingreso al Ejército, el señor Mona Cano gozaba de buena salud física y mental, pero que debido al estrés y las presiones propias de la institución, empezó aRadicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 presentar problemas de tipo mental, los cuales han venido afectando gravemente su vida

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 presentar problemas de tipo mental, los cuales han venido afectando gravemente su vida diaria.

Señaló que después de realizarle el tratamiento médico indicado, en la realización de la junta médica del 24 de abril de 2013, se le estructuró la lesión consistente en: “1)

TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR TRATADO CON PSICOFÁRMACOS Y

PSICOTERAPIA POR SERVICIO DE PSIQUIATRÍA 2) AMBLIOPÍA REFRACTIVO Y

ASTIGMATISMO MIPICO DE AMBOS OJOS VALORADO Y TRATADO POR OFTALMOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL OD 20/40 OI 20/50” , además de que fue calificado con una “incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar”, que le produjo una disminución de la capacidad laboral de 39,03%. Adujo que el señor José Daniel Mona Cano se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando sufrió las citadas lesiones, las cuales han afectado seriamente la calidad de vida de la víctima y de su familia.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a José

Daniel Mona Cano, Mayra Alejandra Tamayo Bolívar, José Reinaldo Mona Cuartas, Marta Cecilia Cano, Jhon Fredy Mona Cano, Cicenia María Mona Cano y Sandra Yanet Mona Cano, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones padecidas por el señor Mona Cano mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, materiales y por daño a la vida en relación, se solicitaron en la demanda.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4

3. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de

2011.

C. Fundamentos de derecho El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 29, 90 y 365 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1613 a 1617 del Código Civil; el artículo 106 del Código Penal; las Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009, 1395 de 2010, 1450 de 2011 y 1437 de 2011.

Así mismo, citó como fundamento de la demanda una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de agosto de 2005 dentro del expediente 16205.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

1437 de 2011. Así mismo, citó como fundamento de la demanda una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de agosto de 2005 dentro del expediente 16205.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que en el expediente no obraban pruebas que permitieran acreditar la responsabilidad de la demandada frente a las patologías sufridas por el señor José Daniel Mona Cano.

Expresó que no existía un nexo de causalidad entre la conducta del Ejército Nacional y el resultado dañoso, suprimiendo así toda opción de imputabilidad jurídica y administrativa en contra de dicha entidad; sin embargo, solicitó que, en el evento de probarse algún tipo de responsabilidad por parte de la demandada, se verificara la existencia real de los perjuicios solicitados. Indicó que la señora Mayra Alejandra Tamayo Bolívar carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no existía prueba en el expediente que acreditara la calidad de compañera permanente del lesionado. Pidió que en el evento de atribuirse algún tipo de responsabilidad a la demandada, se descontara lo pagado por la entidad demandada del total del monto a indemnizar.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 La apoderada hizo un recuento acerca del trastorno bipolar, sus causas y los factores hereditarios que influían en el mismo, para concluir que en el caso bajo estudio el actuar de la entidad demandada no había influido en la configuración de las patologías del afectado.

III. LA SENTENCIA APELADA

hereditarios que influían en el mismo, para concluir que en el caso bajo estudio el actuar de la entidad demandada no había influido en la configuración de las patologías del afectado.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban demostrados los supuestos de responsabilidad por parte de la entidad demandada, en tanto se demostró que el soldado regular había ingresado a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y se había retirado con un menoscabo de la capacidad laboral, el cual fue determinado en una disminución de la capacidad laboral del 39.03%.

Por lo anterior y, al encontrarse demostrado el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño causado a los demandantes, le fue imputado a la entidad demandada y se le ordenó el pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales en favor de los demandantes.

IV. APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que no obraban pruebas en el expediente que demostraran el nexo causal entre la enfermedad mental que padecía el señor José Daniel Mona Cano y la prestación del servicio.

Indicó que no le era fácil para el Ejército Nacional notar una enfermedad mental al momento del ingreso, toda vez que los exámenes realizados en ese momento eran de

carácter general, por lo que no podría pretenderse que la entidad tuviera conocimiento de este tipo de patologías, las cuales no saltaban a la vista.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6 Señaló que la enfermedad del soldado regular devenía de una fuerza mayor, pues esta fue fruto de una causa extraña al servicio, ya que no se demostró que el afectado hubiere sido sometido a labores físicas extremas o a superar su propia capacidad, aunado a que las patologías señaladas (trastorno bipolar y ambliopía) fueron calificadas como de origen común, es decir, que no tenían nada que ver con la prestación del servicio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y pidiendo que se confirme el fallo apelado.

La parte demandada alegó de conclusión y reiteró que el fallo de primera instancia debía ser revocado al no encontrase probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por José Daniel Mona Cano, Mayra Alejandra Tamayo Bolívar, José Reinaldo Mona Cuartas, Marta Cecilia Cano, Jhon Fredy Mona Cano, Cicenia María Mona Cano y Sandra Yanet Mona Cano, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídicoRadicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las patologías sufridas por el señor José Daniel Mona Cano y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.

3. Elementos probatorios relevantes  Acta de Junta Médica Laboral núm. 58594 del 24 de abril de 2013 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fols. 13 y 14).  Historia clínica del señor José Daniel Mona Cano (fols. 20 a 31 y 148 a 152).

 Oficio núm. 3246 del 23 de agosto de 2013 mediante el cual se informó que “por enfermedad común no se realiza informativo administrativo por lesión precisamente cuando esta se presenta en el caso del joven MONA CANO JOSÉ DANIEL teniendo en cuenta que la misma se cataloga enfermedad común”. En el mismo documento consta que el ingreso del soldado al Ejército Nacional fue el 9 de octubre de 2012 y que fue desacuartelado el 30 de julio de 2013 (fol. 139).  Formato de entrevista soldado regular, bachiller y campesino (fol. 140)  Hoja de evolución frente al caso del señor José Daniel Mona Cano (fol. 144)

4. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”.

De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial paraRadicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo1.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo1.

Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó2: Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 3, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4. De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” 5 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica,

en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”6. Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó:

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de

2000. C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de

2008. Expediente: 15726. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de

2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de 2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la

responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración7.

3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”8 De conformidad con lo anterior, para hablar de responsabilidad extracontractual del Estado, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración.

5. De la responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos Frente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos a los miembros de la fuerza pública, el Consejo de Estado ha diferenciado el título de imputación, dependiendo del

administración.

5. De la responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos Frente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos a los miembros de la fuerza pública, el Consejo de Estado ha diferenciado el título de imputación, dependiendo del tipo de vinculación que tenía la persona, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

Cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar obligatorio, se ha analizado la responsabilidad del Estado desde la responsabilidad objetiva, sea por daño especial o por riesgo excepcional, al tratarse de casos en los cuales no existe una voluntad de la persona para exponerse a un riesgo, sino que se genera en cumplimiento de un deber

7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Rad. No.: 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948)Radicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 constitucional como es el establecido en el artículo 216 de la Constitución Política 9, a diferencia de quien decide ingresar a las filas de las Fuerzas Armadas por voluntad propia.

No obstante, el Consejo de Estado ha indicado que, si el daño es consecuencia de una

falla del servicio, se deberá analizar la responsabilidad del Estado bajo este régimen. Al respecto, frente al título de imputación que se debe utilizar frente a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado en providencia del 20 de abril de 202010, estableció: “Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma11. Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial12. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección

Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre del 2008 [13], sostuvo lo siguiente: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. “En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los

9 El cual establece que “El servicio militar obligatorio se encuentra consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política que establece que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas . Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341) 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725 y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34.651.

12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 10 septiembre de 2014, exp. 32.421. 13 Ibídem.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la

propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”.” Lo anterior se encuentra contenido también en sentencia del 30 de septiembre de 2019 14 proferida por el Consejo de Estado, donde se señaló lo siguiente:

10. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos. Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos a su familia en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio15.

En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración16; el riesgo excepcional, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial17 y el daño especial, cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

daño especial, cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00541-02(59171) 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 456. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 17.187 [fundamento jurídico 2.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 457.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00014-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 equilibrio frente a las cargas públicas 18. En todos los casos es posible que el Estado se

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Daniel Mona Cano y ot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...