TA ANT - 05001-33-33-010-2014-00354-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-010-2014-00354-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FACTORES QUE HACEN PARTE DEL SALARIO – El decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados del orden nacional - El artículo 42 del decreto 1042 de 1978 enlista otros factores que integran el salario / PRIMA DE SERVICIOS – El Congreso de la República es el órgano encargado de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno en materia salarial y prestacional de los servidores públicos - El artículo 58 del decreto 1042 de 1978 consagró la prima de servicios / EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – El decreto 1919 de 2002 dispuso que los empleados públicos y los trabajadores oficiales del orden territorial, gozarían del régimen de prestaciones previsto para los servidores del orden nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DOCENTES OFICIALES – En aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo los docentes oficiales nacionalizados que antes de la expedición de la citada ley venían vinculados a entidades territoriales y que devengaban la prima de servicios porque la respectiva entidad a la cual estaban adscritos, la creó a través de una norma ajustada a la Constitución y a la ley, la seguirían percibiendo, esto en el entendido de que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES – Son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación en sede administrativa.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del señor Hernán Darío Arango Echeverri, la Sala
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del señor Hernán Darío Arango Echeverri, la Sala advierte que no se acreditó que el actor, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era docente territorial y percibía la prima de servicios para ese año (1989), por lo que no tiene derecho a su reconocimiento y se negarán las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Hernán Darío Arango Echeverri
Demandado: Departamento de Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO ARANGO ECHEVERRI
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00354-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA Nº 152 AP Tema: Prima especial de servicios/ Aplicación de sentencia de unificación del Consejo de Estado/ inepta demanda/ Actos controvertibles / Niega pretensiones Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 3 de febrero de 2016, en el cual ese despacho se inhibió de pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Arango Echeverri, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra del DepartamentoRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01
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Demandante: Hernán Darío Arango Echeverri
Demandado: Departamento de Antioquia 3 de Antioquia, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio E201300102423 del 12 de agosto de 2013, en virtud del cual dicho ente territorial le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que, según la demanda, tiene derecho por ser docente.
A. Fundamentos fácticos Se expone en la demanda que el señor Hernán Darío Arango Echeverri se encuentra vinculado con el Departamento de Antioquia en calidad de docente.
Narra el apoderado del demandante que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el señor Hernán Darío Arango Echeverri tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de servicios. Argumenta que el 10 de julio de 2013, el demandante le solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la prima de servicios, solicitud que fue negada mediante el Oficio E201300102423 del 12 de agosto de 2013.
B. Pretensiones
1. Solicita se declare la nulidad del Oficio con radicado núm. E201300102423 del 12 de agosto de 2013, proferido por el Secretario de Educación de la Gobernación de Antioquia y notificado personalmente al apoderado del actor el día 21 de octubre de 2013, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios al docente Hernán
Darío Arango Echeverri.
2. Como restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios al docente Hernán Darío Arango Echeverri, prima establecida en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ratificada por las Leyes 115 de 1994 y 812 de 2003, así como por las sentencias C-506/06 y T-1066/12 proferidas por la honorable Corte Constitucional.
3. Solicita que las sumas reconocidas se ajusten conforme a lo dispuesto por el artículo 193
de Código Contencioso Administrativo.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Hernán Darío Arango Echeverri
Demandado: Departamento de Antioquia
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4. Pide se reconozcan los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo
195 del Código Contencioso Administrativo.
5. Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 192 y
195 del Código Contencioso Administrativo.
C. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como normas violadas, las siguientes normas: El artículo 53 de la Constitución Política.
El parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Los artículos 3 y 6 de la Ley 60 de 1993 El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 La Ley 715 de 2001. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En el concepto de violación se indica que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se le otorgó la competencia a la Nación para continuar pagando la prima de servicios y que, cuatro años después, con la expedición de la Ley 60 de 1993, se estableció que la entidad nominadora no continuaría siendo la Nación, sino que serían los departamentos y los municipios, a cargo de los cuales se dejaba el manejo de la prestación del servicio educativo y demás obligaciones.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Departamento de Antioquia, falta de causa para pedir, prescripción y c ualquier otra excepción diferente a las del artículo 282 del Código General de Proceso.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandado: Departamento de Antioquia
5 Argumenta que otorgarle la prima de servicios al actor sería darle un beneficio que la ley no lo ha contemplado para él, en primer lugar, porque el Departamento de Antioquia nunca le ha cancelado suma alguna por dicho concepto a ninguno de sus servidores y, en segundo lugar, por cuanto el demandante tiene el carácter de docente nacional y la norma que otorga este emolumento, es decir la Ley 91 de 1989, extrae de la normatividad aplicable a los servidores departamentales.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Con el escrito de contestación, el Departamento de Antioquia llamó en garantía a La Nación – Ministerio de Educación, llamamiento al que se le impartió el trámite respectivo y frente al cual la llamada se pronunció de manera extemporánea.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3
de febrero de 2016, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda, considerando que no se demandó el acto que resolvió la situación jurídica de reconocimiento y pago de la prima de servicios, sino que se demandó el oficio con radicado núm. E201300102423 del 12 de agosto de 2013, en el cual se le informó al demandante que la petición estaría sujeta a la determinación contenida en el acuerdo suscrito entre Fecode y el Gobierno Nacional, lo que, a juicio del juez de primera instancia, generó un silencio administrativo al no responder la petición, por lo que dicho silencio debió ser demandado y, al no hacerlo, se configuró la excepción de inepta demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Respecto a la decisión del A-quo de declarar probada la excepción de inepta demanda, afirmó que el acto administrativo demandado dio respuesta aRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01
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Demandado: Departamento de Antioquia 6 lo solicitado, por lo que no era procedente demandar el silencio administrativo. De igual forma, solicitó se resuelva el fondo del asunto, profiriéndose una sentencia en los términos de lo solicitado en la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
forma, solicitó se resuelva el fondo del asunto, profiriéndose una sentencia en los términos de lo solicitado en la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. La parte demandada no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Hernán Darío Arango Echeverri contra el Departamento de Antioquia.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar, en primer lugar, si en el presente caso existe una ineptitud sustancial de la demanda por haberse demandado la nulidad del Oficio con radicado núm. E201300102423 del 12 de agosto de 2013. Así
mismo, en el evento de considerar que no se encuentra probada la ineptitud sustantiva de la demanda, se deberá establecer si el señor Hernán Darío Arango Echeverri, en calidad deRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandado: Departamento de Antioquia 7 docente del Departamento de Antioquia , tiene derecho a que le sea reconocida la prima de servicios consagrada en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen las siguientes: - Derecho de petición presentado por el apoderado del actor a la Gobernación de Antioquia el 10 de julio de 2013, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, con fundamento en la Ley 91 de 1989 (fols. 11-12). - Oficio No. E201300102423 del 12 de agosto de 2013, por medio del cual la Dirección Jurídica de la Gobernación de Antioquia dio respuesta al derecho de petición presentado el 10 de julio de 2013 (fol. 10). - Certificado de historia laboral del demandante (fols. 14-15). - Antecedentes administrativos (fols. 90-97). - Constancia de no conciliación prejudicial del 10 de marzo de 2014, expedida por la Procuraduría 107 Judicial I para asuntos administrativos (fls. 16).
4. Aspectos relevantes de la prima de servicios En la Constitución Política se establece que el Congreso de la República es el órgano encargado de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno en materia salarial y prestacional de los servidores públicos. Al respecto, el numeral 19 del artículo 150 le asigna a esa Corporación las funciones de: “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01
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8 Con fundamento en estas disposiciones se dictó la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. Ahora, en el Decreto 1042 de 1978 se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación
de los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales del orden nacional y se fijó la escala de remuneración de tales empleos. En el artículo 1° del citado decreto se dispuso lo siguiente: “ART. 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. ”. (Negrilla de la Sala). Así mismo, en el artículo 42 del señalado decreto se determinaron los factores que hacen parte del salario, así: “ART. 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión ”. (Negrilla de la
Sala).Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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9 En el artículo 58 se consagró la prima de servicios de la siguiente manera: “ART. 58. LA PRIMA DE SERVICIOS. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.”. El Decreto 1042 de 1978, es aplicable a los empleados públicos del nivel nacional, es decir, a los quienes se desempeñen en distintas categorías de los ministerios, de los departamentos administrativos, de las superintendencias, de los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales del orden nacional. Por otra parte, en el Decreto 1919 de 2002, por medio del cual se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del orden territorial, en su artículo 1º dispuso que estos empleados gozarían del régimen de prestaciones previsto para los servidores del orden nacional. Tal precepto normativo establece: “Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de
Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con todo lo expuesto, se advierte que la citada norma extendió, sin más requisitos, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los empleados públicos del nivel territorial, régimen que es diferente del salarial. En este último está comprendido el emolumento pedido por la parte actora (prima de servicios).Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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5. Sentencias de unificación del Consejo de Estado en relación con la prima de servicios En relación con el reconocimiento de la prima de servicios para el personal docente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, realizó un análisis
de la aplicación de los métodos de interpretación histórico y teleológico en relación con la voluntad del legislador en la tramitación de la Ley 91 de 1989. En dicha sentencia concluyó las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios de los docentes oficiales, así “6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en pre cedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de
servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 deRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandado: Departamento de Antioquia 11 1978, cuyo artículo 104 excluye expresament e a los docentes oficiales de su
radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013 1, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto.”2 En el mismo sentido, en la parte resolutiva del fallo, dispuso lo siguiente: “UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”3.
6. El caso concreto Aspecto previo - ineptitud de la demanda declarada en primera instancia La Sala analizará, en primer lugar, si efectivamente se configuró una inepta demanda, toda
vez que el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia del 3 de febrero de 2016, se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, pues la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad Oficio con radicado núm. E201300102423 del 12 de agosto de 2013 , sin tener en cuenta que en dicho oficio se le informó al demandante que la petición estaría sujeta a la determinación contenida en el acuerdo suscrito entre Fecode y el Gobierno Nacional, lo que significa que, a juicio del a quo, dicha respuesta generó un silencio administrativo el cual no se demandó.
1 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 14 de abril de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014) 3 Ibídem.Radicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Hernán Darío Arango Echeverri
Demandado: Departamento de Antioquia
12 El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó se revoque la
sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el acto administrativo demandado dio respuesta a lo solicitado, por lo que no era procedente demandar el silencio administrativo negativo. La Sala advierte que en el presente caso no se encuentra configurada la ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Los actos administrativos demandables o susceptibles de control jurisdiccional, han sido entendidos, en términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación en sede administrativa. Lo anterior, resulta indispensable para establecer si la decisión proferida por la administración, permite su control de legalidad en sede judicial y, por tanto, sirve para determinar la procedencia de la demanda que se interponga contra el mismo. Mediante providencia del 15 de julio de 2021, proferida en el proceso Radicado Núm. 68001233300020180011101(0849-19), el Consejo de Estado señaló que: “La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que éstos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares. En efecto, esta Corporación ha definido cuáles de los actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) Por acto administrativo se entiende como la declaración de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta de la reglamentaria, por medio de la cual la administración
los siguientes términos: “(…) Por acto administrativo se entiende como la declaración de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta de la reglamentaria, por medio de la cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas. La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasi ficación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, yaRadicado: 05001-33-33-010-2014-00354-01 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Hernán Darío Arango Echeverri
Demandado: Departamento de Antioquia 13 que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; (…) Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que los que impulsan la
actuación, o no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados, no son cuestionables ante esta jurisdicción”4 (Resalto de la Sala). En resumen, la procedencia del medio de control de nulidad o, de nulidad y restablecimiento del derecho dependerá, entre otros requisitos, de que el acto administrativo acusado tenga carácter de definitivo, es decir, cuando crea, modifica o extingue una situación jurídica del demandante o que haga imposible continuar con la actuación en sede administrativa. En la petición que dio lugar a la expedición del acto demandado, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con la Ley 91 de 1989. En la respuesta a la anterior solicitud, es decir, en el Oficio núm. E201300102423 del 12 de agosto de 2013 (fol. 10), se le informó al demandante que en el acta de acuerdos de la negociación colectiva del pliego de solicitudes entre Fecode y el Ministerio de Educación del 21 de mayo de 2013, quedó estipulado en el numeral décimo que el Gobierno nacional expediría un decreto para pagar a los docentes la prima de servicios que se le reconoce a los servidores públicos, por lo que la Gobernación de Antioquia estaría sujeta a la determinación del acuerdo suscrito entre las partes y daría cumplimiento cuando se expidiera el decreto. Al revisar dicha respuesta que dio la Gobernación de Antioquia con el oficio demandado, se advierte, por una parte, que impidió continuar con la actuación, toda vez que el
administrado no tuvo ninguna posibilidad de controvertir lo que decidió la administración, en tanto materialmente se abstuvo de resolver la petición y, de otra parte, la respuesta que dio la Gobernación se puede entender como una respuesta ne
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