TA ANT - 05001 33 33 010 2014 00885 01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 010 2014 00885 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad – Es viable la responsabilidad del Estado cuando la absolución sea producto de la aplicación del in dubio pro reo – No hay lugar a responsabilidad del Estado cuando la detención tiene lugar por el hecho exclusivo y determinante de la víctima / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño, que debe ser
acreditado por la parte actora - La prueba de la injusta privación de la libertad no sólo debe orientarse a demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino en exponer los motivos que dieron origen a la detención.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se modificará la sentencia emitida en primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto, independiente del título de imputación que se elija, no existe posibilidad alguna de atribuirle el daño antijuridico derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Hugo Alberto Padilla Cano, si se tiene en cuenta que su rol dentro de la dinámica penal acusatoria, impuso funciones exclusivas de investigación y acusación que no le permiten adoptar decisión alguna en torno a la detención. Se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de falla en el servicio en que incurrió en el procedimiento de captura del actor principal, ordenando en consecuencia que proceda con la reparación del perjuicio moral y del lucro cesante, pero en la suma que se determina en la sentencia. Así mismo, se revocará la condena en costas impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por haberse declarado en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HUGO ALBERTO PADILLA CANO Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 195 Medio de control Reparación Directa Demandante Hugo Alberto Padilla Cano y otro Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Radicado 05001 33 33 010 2014 00885 01 Decisión Modifica sentencia. Revoca parcialmente numeral. Asuntos Régimen de imputación jurídica por incumplimiento de las obligaciones constitucionales. Falla probada. / Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Ausencia de imputación fáctica/ En los juicios penales del sistema acusatorio el rol de la Fiscalía General de la Nación es de investigación y acusación/ Legitimación en la causa por activa. Se puede determinar a partir de documentos que no necesariamente sean el registro civil de nacimiento. / Indemnización de perjuicio. Daño moral. Topes indemnizatorios. Lucro cesante. Requiere prueba de la actividad productiva. / Condena en costas. Criterio objetivo. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades
demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 04 de octubre de 2018, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor HUGO ALBERTO PADILLA CANO, representado por su curadora DORALBA ELENA CANO POSADA, quien además actúa en nombre propio, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto Hugo Alberto Padilla Cano, en el período comprendido entre el 20 de marzo de 2011 y el 19 de junio de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
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DEMANDANTE: HUGO ALBERTO PADILLA CANO Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 3 - Por “daños psicológicos directos – daño a la vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. - Por perjuicios materiales de lucro cesante, la suma de $8.936.200, que el señor Hugo Alberto Padilla Cano dejó de devengar en el tiempo que estuvo privado de la libertad1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 20 de marzo del 2011, a las 21:45 horas, en el barrio Popular No. 1 de la ciudad de Medellín, se dio la captura al señor Hugo Alberto Padilla Cano por parte de los agentes de Policía Alejandro Camacho Martínez y Ronal García García, quienes en su informe de captura en flagrancia adujeron “que pasaban a cuatro metros de los columpios del parque (del Popular 1) observando a un señor frente a una niña, el cual tenía su mano derecha cogiendo la cadena del columpio y la izquierda en medio de las piernas de la menor y en sus genitales, los cuales estaba acariciando” y con base en ello, es decir, de haber presenciado los hechos, procedieron a capturarlo. 2.2. Los mismos policiales, posteriormente ubicaron a la señora Cristalina del Socorro Serna, madre de la menor y la llevaron en la patrulla de Infancia y Adolescencia, para que formulara denuncia ante la Unidad de Reacción
Inmediata, quien puso en conocimiento de la Fiscalía los mismos hechos relatados por los policías que hicieron el procedimiento de captura en flagrancia, esto es, el haber visto al capturado acariciando a la menor. 2.3. Conforme a ello, el 21 de marzo de 2011, la Fiscalía presentó al señor Hugo Alberto Padilla Cano ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, ante quien se legalizó la captura en flagrancia, se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y se impuso la medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo llevado a la Cárcel de Bellavista. 2.4. La etapa de juicio se surtió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por lo que el 6 de mayo de 2011 se adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 17 de junio y 14 de julio del 2011 la audiencia preparatoria y los días 03, 04, 08, 16 de agosto de 2011, 11, 16, 23 y 25 de noviembre de 2011 la audiencia de juicio oral y en el debate probatorio se logró demostrar que el informe de policía en donde se consignó la captura de Hugo Alberto Padilla Cano, carecía de la verdad que en derecho se espera, tanto así que en el texto de la sentencia así se dejó señalado. 2.5. Lo anterior, puso en evidencia que la Policía capturó ilegalmente a Hugo Alberto Padilla Cano, pues se argumentó una flagrancia, cuando la realidad, era
1 Cfr. A folios 1A a 3.RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
Alberto Padilla Cano, pues se argumentó una flagrancia, cuando la realidad, era
1 Cfr. A folios 1A a 3.RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HUGO ALBERTO PADILLA CANO Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 4 que tal acusación partía del dicho de un sujeto de reconocida filiación a una banda de delincuencial de la ciudad de Medellín, denominada “Banda de Los Triana”, sujeto que nunca formuló denuncia y menos fue individualizado y no obstante, se consignó una grave falacia en el informe de aprehensión que fue ratificada una y otra vez hasta el punto de generar la judicialización y privación de la libertad de Hugo Alberto. 2.6. El día 28 de noviembre de 2011 se emitió el sentido de fallo absolutorio, pero la situación de Hugo Alberto Padilla Cano fue muy gravosa porque es una persona de especiales condiciones, ya que padece desde su nacimiento de un retardo mental y un cuadro complejo depresivo, el cual fue evidenciado por el
médico psiquiatra de la Fiscalía General de la Nación, Jorge Julián Calle Bernal, cuyo dicho quedó relatado en el texto de la sentencia, y por el psicólogo de la defensa, Leonel Valencia Legarda. 2.7. Atendiendo a sus especiales condiciones de discapacidad mental, Hugo Alberto siempre ha dependido emocionalmente de su madre, la señora Doralba Helena Cano Posada, quien además fue madre soltera, siempre lo ha cuidado
como el niño que mentalmente es, razón por la cual, su injusta privación de la libertad, le causó profundo dolor. 2.8. Si bien es cierto el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho, y en este caso, esa entidad no cumplió con su función constitucional, pues pese a haber sido en principio engañada por los policiales que realizaron el procedimiento, era menester en desarrollo de su labor, que hubiera investigado en forma exhaustiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon tanto la captura como la responsabilidad del imputado y que luego de conocidos los testimonios de los policiales donde dieron cuenta de las mentiras que sustentaron la captura, solicitara la Preclusión ante la Juez de Conocimiento, tanto así que en la sentencia absolutoria de fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, ordenó la remisión de copias por conducto de la Fiscalía a los demás entes administrativos y judiciales de competencia, para que se investigara la conducta de los policiales que realizaron el procedimiento de captura. 2.9. La sentencia absolutoria en favor de Hugo Alberto Padilla Cano, fue emitida el 19 de junio de 2012, alcanzado ejecutoria en esa data en razón a que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso alguno. 2.10. Hugo Alberto Padilla Cano, a pesar de padecer un déficit cognitivo, ello
no le limitaba para tener trabajos sencillos como era la venta de bolsas en la calle, labor que desempeñaba al momento de su captura y por la que devengaba el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. 2.1. No obstante haber sido dejado en libertad por aplicación de in dubio pro reo, en decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, Hugo Alberto y su señora madre, debieron abandonar el barrio donde habían vivido,RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 5 por las amenazas directas contra su vida, por parte de los miembros de la banda delincuencial “Los Triana” una vez se enteraron que había recobrado su libertad.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Oral de Medellín, emitió sentencia estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, luego precisar que el régimen de responsabilidad a aplicar habría de ser el de corte subjetivo, el cual fue analizado en forma separada para cada una de las entidades demandadas. Así las cosas, respecto de la Policía Nacional, estimó el juez que con su actuación consistente en la elaboración del informe de captura del señor Hugo Alberto Padilla Cano y la captura misma, incurrió en falla en el servicio, porque con ese proceder se activó el sistema judicial colombiano que conllevó a la imposición de medida de aseguramiento y al sometimiento de éste a un juicio oral, sin que pueda excusarse la entidad en el hecho de no haberse iniciado investigación disciplinaria a raíz de ese proceder, por cuanto los elementos
imposición de medida de aseguramiento y al sometimiento de éste a un juicio oral, sin que pueda excusarse la entidad en el hecho de no haberse iniciado investigación disciplinaria a raíz de ese proceder, por cuanto los elementos estructurales de la responsabilidad estatal no imponen la carga de contar con ese tipo de averiguaciones. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, expresó que le asiste la carga de asumir responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Hugo Alberto Padilla Cano, porque pese a haber presenciado su delegada la audiencia del 04 de agosto de 2011 en la que los policiales que efectuaron su captura reconocieron la falta de veracidad del informe elaborado con ocasión de ello, no solicitó de manera inmediata la preclusión de la investigación y la libertad del procesado. Bajo ese contexto, declaró la responsabilidad patrimonial de ambas entidades y apoyado en el contenido del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, determinó el porcentaje en que habrían de responder cada una de ellas, así: 80% para la Policía Nacional y 20% para la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, les impuso condena a ambas entidades en los porcentajes antes descritos, a título de daño moral y lucro cesante, negando la reparación del perjuicio clamado bajo la denominación de daño psicológico o daño a la vida de relación.
4. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, todas las entidades demandadas, presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia,
los cuales fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación judicial celebrada el 04 de diciembre de 2018 (fl. 2018), siendo admitidos por esta Corporación, mediante la actuación que data del 18 del mismo mes y año (fl. 426). 4.1. De la sustentación de los recursos.RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
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6 La Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria de la condena impuesta en su contra, bajo el entendido de no configurarse los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, dado que la actuación de sus delegadas se surtió de conformidad con la Constitución Política, en especial por virtud del mandato inserto en el artículo 250 Superior, el cual establece las funciones que constitucionalmente le competen al ente instructor, así como en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en la que se define el examen que debe ejercer el juez de control de garantías, a efectos de determinar la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En esas condiciones, aseguró que, la investigación en la cual se vio involucrado el demandante, tuvo origen en un procedimiento policivo de captura en flagrancia, aduciendo los agentes de la Policía Nacional que el señor Hugo
Alberto Padilla Cano, se encontraba frente a una menor de edad, acariciando sus genitales, lo cual fue denunciado por la madre de la víctima ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, circunstancias modales que quedaron consignadas en un informe ejecutivo de policía judicial, de ahí que, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, le correspondía a la entidad solicitar la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue avalada por el Juez de Control de Garantías, conforme a lo indicado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo además que el cambio al sistema penal acusatorio implicó para la Fiscalía General de la Nación, la concentración de funciones de investigación y acusación, a cambio de funciones judiciales que ahora quedaron reducidas a unas pocas, como el archivo de diligencias y excepcionalmente a emitir órdenes de captura, de allanamiento, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas, por ello, en el proceso penal adelantado en contra del señor Cano Posada , sus Delegados en ningún momento adoptaron decisiones frente a su situación legal, pues sus actuaciones se limitaron a elevar solicitudes ante el Juez de Control de Garantías, quien finalmente era al que le competía decidir sobre su libertad y en esa medida, la responsabilidad no debía dirigirse en contra de la Fiscalía, sino de la Rama Judicial y la Policía Nacional. Adicionalmente, se refirió a la indemnización de perjuicios en especial el inmaterial denominado como perjuicio moral al estimar que los valores
solicitados no consultan el tope máximo fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y el material de lucro cesante que fue otorgado. Empero, la sustentación de la censura que se planteó frente al perjuicio material, se circunscribió a la ausencia de prueba del ingreso percibido por otra persona “LUZ STELLA FERNANDEZ SOLORZANO”2. Para concluir, rebatió la imposición de condena en costas, al estimar como no acreditados gastos procesales en que incurrió la parte vencedora, amén de no evidenciarse comportamientos de la parte vencida que ameriten una condena en tal sentido.
2 Cfr. A folio 337.RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
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7 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, invocó la revocación del proveído de instancia, al estimar que no lograron probarse los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la entidad, en tanto la actuación de sus uniformados se surtió conforme a controles de legalidad que debían ejercer, la cual fue avalada por el Juez de Control de Garantías en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que se examinaron que los motivos para
invocar solicitudes como esas, estuvieren fundados en informes de policía, declaración jurada de testigo o informante o elementos materiales probatorios y evidencia física que estableció con verosimilitud la consumación del punible. Así mismo, indicó que antes de que la Fiscalía General de la Nación entregue a la persona capturada a disposición de un juez de control de garantías, tiene el deber de verificar si el procedimiento de captura es legal, de lo contrario, debe abstenerse de hacerlo y habiéndolo hecho en este caso, es claro que el proceder de la entidad policial fue acorde a la ley. De otro lado, defendió la idea una condena desproporcionada impuesta a la entidad bajo el amparo del rol que cumple la Policía Nacional conforme a la Constitución y a la Ley 906 de 2004, así como la ausencia de legitimación en la causa por pasiva que se configura en este caso en relación con la señora Doralba Elena Cano Posada, por no haber aportado los medios documentales que demuestran el estado civil de las personas a la luz de lo indicado en el Decreto 1260 de 1970 y finalmente la condena impuesta por concepto de lucro cesante en especial en lo que se refiere al 25% correspondiente al factor prestacional que se incluyó para su cálculo, por no haberse probado que el señor Hugo Alberto tuviere vínculo laboral cuando fue privado de su libertad y a la adición de 8.75 meses en el tiempo indemnizado amparado en la misma razón que sustentó el porcentaje antedicho.
Para concluir, refutó la condena en costas por no haberse comprobado criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuesto por las entidades demandadas, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 24 de enero de 2019 (fl. 431), oportunidad en fueron presentados los escritos que a continuación se relacionan: 5.1. La Policía Nacional. Quien representó los intereses de la entidad policial, defendió la idea de ausencia de legitimación de la causa por pasiva respecto de la privación de la libertad que se dice fue objeto el señor Hugo Alberto Cano Padilla, al no ser la entidad que detenta el poder jurisdiccional para privar a una persona de su libertad y su función de policía judicial encuentra un claro desarrollo en la LeyRADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 8 906 de 2004, la cual depende de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados.
Adujo además que el hecho de haber sido su personal el que realizó la captura del aquí demandante, es claro que las decisiones sobre la libertad son de competencia del Fiscal, debiendo éste establecer en primer término si era procedente o no presentar a la persona ante el Juez de Control de Garantías y
de éste último, cuando adopta la determinación de convalidar o no el procedimiento de captura y acepta la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Volvió entonces a insistir en la inexistencia de responsabilidad y en la inexistencia de los perjuicios tasados por el juez de instancia.
5.2. La Fiscalía General de la Nación. La entidad instructora dentro del término de alegaciones finales, insistió en la ausencia de configuración de los elementos que permiten estructurar alguna clase de responsabilidad en su contra, en tanto, la actuación de sus delegados se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, trayendo a colación los mismos argumentos que plasmó en el recurso de apelación y que le sirvieron de sustento para defender esa idea, por lo que se torna innecesario volver a citarlos en este punto de la decisión. Sin embargo, se advierte una afirmación alusiva al descontento por el reconocimiento de daños por alteración a las condiciones de existencia que en su sentir se dejó inserto en la sentencia apelada, -que no corresponde con lo ocurrido con la decisión, por cuanto el juez solo otorgó reparación por el daño moral y por el perjuicio material de lucro cesante-. 5.3. La parte demandante. Actuando a través de su apoderado judicial, los demandantes dentro de la oportunidad de alegaciones finales, se pronunciaron con un clamor de confirmación de la sentencia de primer grado, soportados en la idea de haberse
logrado comprobar la mendacidad de los miembros de la Policía Nacional respecto a la información que consignaron en el informe de captura del señor Cano Padilla, de ahí que expresara que la declaratoria de su responsabilidad no devino del análisis de una labor punitiva, sino por la violación de los derechos del demandante en que la entidad incurrió al presentarlo como capturado en flagrancia con base en información que no resultaba ser cierta. En torno a la Fiscalía General de la Nación, adujo que se pudo demostrar la negligencia como ente investigador, pues basado en un procedimiento policivo irreal y mentiroso, solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el señor Cano Padilla sin percatarse de que la información consignada en el informe de policía, fuere coherente y real.
6. El Ministerio Público.RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
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9 La Agente delegada del Ministerio Público para ese entonces, rindió concepto desfavorable a los intereses de la parte demandante al solicitar la revocación y exoneración de la responsabilidad de ambas entidades demandadas, al estimar que las presiones de la ciudadanía para proceder con la captura del señor Cano Padilla, indujeron a los policiales a consignar en el informe que habían sido testigos de los hechos para soportar la flagrancia, sin que fuera fácil precluir la
investigación y mucho menos en la fase de juicio oral, afirmando además que si la privación de la libertad devino en injusta, no fue por el proceder irregular de la Policía Nacional o de la Fiscalía General, y aun cuando se hubiere demostrado que en efecto, fue irregular, lo que generaría son consecuencias disciplinarias o penales para los uniformados que mintieron, mas no patrimoniales en contra de la entidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 04 de octubre de 2018. En cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe
este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a las entidades demandadas, al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se nieguen las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que se dispuso en contra del señor Hugo Alberto Cano Padilla , de cara a la ausencia de elementos que permitan estructurar el juicio de reproche en contra de cada una de ellas. En caso de que se llegue a comprobar que la declaratoria de responsabilidad se tornaba procedente, deberá la Sala resolver la censura que se plantea en torno a la legitimación en la causa por activa de la señora Doralba Elena Cano Posada,RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00885-01
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DEMANDANTE: HUGO ALBERTO PADILLA CANO Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 10 la reparación del daño moral, la correspondiente al lucro cesante y la condena en costas impuesta a cargo de las demandadas.
Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente
del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la modificación de la sentencia emitida en primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto, independiente del título de imputación que se elija, no existe posibilidad alguna de atribuirle el daño antijuridico derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Hugo Alberto Padilla Cano, si se tiene en cuenta que su rol dentro de la dinámica penal acusatoria, impuso funciones exclusivas de investigación y acusación que no le permiten adoptar decisión alguna en torno a la detención y declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de falla en el servicio en que incurrió en el procedimiento de captura del actor principal, ordenando en consecuencia que proceda con la reparación del perjuicio moral y del lucro cesante, pero en la suma que se determina en la sentencia. Así mismo, se revocará la condena en costas impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por haberse declarado en su fav
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